Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 399/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 621/2014 de 10 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS
Nº de sentencia: 399/2015
Núm. Cendoj: 30030370012015100387
Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2639
Núm. Roj: SAP MU 2639/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00399/2015
SENTENCIA Nº 399/2015
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
Dª. María Pilar Alonso Saura
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a diez de diciembre de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 621/14, dimanante del procedimiento verbal
(cambiario) tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura y seguido entre D. Franco
como demandante inicial y D. Manuel como demandado, ello en virtud del recurso de apelación promovido
por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Martínez Pérez, mientras que la apelada
lo ha sido por el también Letrado Sr. Rizo Ruiz, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco
Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 31/3/14 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda de oposición formulada por la representación procesal de Manuel , y en consecuencia se condena a esta parte a abonar a Franco la suma de 14.000 euros, más los intereses correspondientes y costas de esta instancia.'
SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de *, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La íntegra desestimación de la demanda de oposición en su día promovida por el Sr.
Manuel es cuestionada mediante la presente apelación, en la que se suscita la presencia de una errónea valoración probatoria, ex art. 217 de la LEC , insistiéndose en que el tenor del art. 350 de dicha ley impide otorgar valor a los documentos tenidos por indubitados en la instancia a efectos de acreditar las firmas en los distintos pagarés del propio apelante.
Solo bajo la intención de dilatar el procedimiento, aun siempre respetable el derecho a recurrir, cabe que se aduzca tal circunstancia en el caso enjuiciado, en el que se ha practicado pericial caligráfica judicialmente decretada a tal efecto, con la importancia a nivel de acreditación que la misma ha albergar conforme al art.
348 de la propia ley de enjuiciar.
La obsesión que la dirección letrada del apelante atribuye al perito solo cabe imaginarla en su propia consideración, ya que se ha actuado conforme a cuanto propicia el apartado 3 de aquel precepto adjetivo y siempre en atención a la sana crítica que define su apartado 4. Ya en STS de 25/1/00 se estableció que 'la falta de reconocimiento del documento privado por la parte a quien perjudica no le priva del valor probatorio que el art. 1225 del CC le asigna y puede ser tomado en consideración ponderando con otras pruebas la credibilidad de tal escrito', siendo ello lo que se lleva a cabo por el juez a quo en este caso.
Cuanto se argumenta en interés de parte en contra de tal criterio resulta estéril, pues ni se ha alterado el atendible onus probandi, ni se ha exigido a parte alguna demostrar lo imposible, de ahí que deba ratificarse con rotundidad que las firmas de los efectos mercantiles que se acompañan a la demanda inicial han sido aportadas a los mismos por el citado Sr. Manuel , demandado en este juicio cambiario. No ha alcanzado éxito, pues, la maniobra de simulación que el mismo ideó alterando voluntariamente la traza de su firma en tan nombrados efectos, y a ello hay que estar, siendo absurdo negar la condición de archivo público al Registro Mercantil.
SEGUNDO. - Llega al paroxismo la postura del apelante cuando niega, como segundo de sus argumentos de alzada, la inexistencia de negocio causal en relación con la emisión de los pagarés, ya que constan acreditadas de forma suficiente en lo actuado las relaciones habidas entre los litigantes. Asiste la razón a la parte apelada cuando, al respecto, se queja de la carga que para los Tribunales suponen este tipo de recursos, realmente infundados, como lo demuestra la serie de pruebas personales, aparte de la documental, agotadas en este litigio, cuya apreciación, debe ello reiterarse con fuerza, nunca se ha apartado de las prescripciones del ya referido art. 217 de la ley rituaria civil .
De poco le sirven al apelante las lecturas partidistas y, por ende, interesadas, de cuanto declararon los testigos, pues sus palabras constan en autos, sin que se deba modificar la valoración del testimonio del Sr. Juan Pedro por el hecho de referirse a la existencia de otra relación entre D. Franco y D. Manuel , pues esto no altera la realidad del libramiento de aquellos efectos por el demandado, por mucho que tal operación tuviese su causa en un préstamo o en otro negocio, de índole societaria, entre ambos alcanzado con anterioridad a la fecha de esos pagarés.
No puede admitirse, pues, esta segunda alegación, y, por todo, ha de confirmarse en su totalidad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
TERCERO .- El pronunciamiento sobre costas de la segunda instancia se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de D. Manuel , frente a la sentencia de fecha 31/3/14, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura en autos de Juicio Cambiario tramitados con el nº 367/13, del que dimana el rollo nº 621/14, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

