Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 399/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 242/2015 de 08 de Octubre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Octubre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 399/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100248
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00399/2015
SENTENCIA Nº 399/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA a ocho de octubre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 833/2014, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 242/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Eleuterio , representado por el Procurador de los tribunales, D. JORGE CEITEGUI JIMENEZ, asistido por el Letrado D. JAVIER RODRIGUEZ DOMINGUEZ, y como parte apelada, D. Fidel , Dª Josefa , representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA PILAR MORELLON USÓN, asistido por el Letrado Dª Mª JOSE CASANOVA VILLAMAYOR, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la resoluciónapelada de fecha 26-3-2015, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida en Juicio ordinario nº 833/C-2014, instado por el procurador Sr. Ceitegui, en nombre y representación de D. Eleuterio , contra D. Fidel y Dª Josefa , representada por la procuradora Sra. Morellón, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Eleuterio se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de septiembre de 2015.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La parte actora relata en su demanda el desarrollo cronológico de una realidad societaria constituía en su componente personal por dos matrimonios, el del actor (D. Eleuterio y Dª Florinda ) y los demandados (D. Fidel y Dª Josefa ). Expone su proceso de formación y constitución formal el 6-3-1997('Made in Pino S.L.'). A dicho ente societario abocaron las actividades negociales previas, que se desarrollaban en a un modo de sociedad civil irregular en la que Dª Florinda aparecía como autónoma y el resto colaboraba. De hecho el primer préstamo hipotecario (30-10-1995)tenía como finalidad proveer de liquidez a dicho negocio. El cual acabará integrándose en la citada sociedad de responsabilidad limitada.
Ya en 1999la situación social es económicamente mala, por lo que dan de baja administrativa a aquélla ( 22-3-1999).
Como había deudas sociales hubo que pedir nuevo préstamo hipotecario (1-6-1999)a fin de saldar aquéllas. Préstamo que, al igual que el precedente, fue asumido no por la sociedad, sino por los socios (bien como prestatarios, bien como fiadores). De hecho, parte de lo obtenido por este último préstamo sirvió para cancelar el precedente de 1995.
SEGUNDO.- La propia demanda discierne entre ingresos y gastos comunese ingresos y gastos privativos(correspondientes a las economías del matrimonio demandante).
Deduce del análisis de extractos bancarios que los gastos comunes (por tanto, en principio contraídos por la sociedad) ascendían a 365.622,95 euros y los ingresos comunes a 235.135,41 euros; el déficit se correspondía con lo que tenían que abonar los socios para equilibrar el patrimonio societario. Es decir, 130.487,54 euros. Por tanto, 65.243,77 euros cada matrimonio. Como la parte actora (D. Eleuterio ) ha pagado con peculio propio 105.052,51 euros(ingresos menos gastos pagados del común al privativo), ha pagado de más. Sin embargo, la parte demandada (de su peculio particular) ha satisfecho 26.124,98 euros, por lo que tendría que pagar al actor la diferencia hasta los 65.243,77 euros correspondientes a la demandada y que han sido suplidos por pagos del demandante. Es decir, 39.118,79 euros(65.243,77 - 26.124,98 euros).
Esto es lo que reclama y, además, el pago por mitades e iguales partes de las cuotas correspondientes al préstamo en vigor en los que no hubiera participado en su mitad correspondiente el matrimonio demandado.
TERCERO.-Los demandados se oponen. Admiten el desarrollo genérico incluso conceptual del negocio común. Sin embargo, realizan una serie de importantes matizaciones. Así, añaden a los dos préstamos relatados por la parte actora un tercero, concedido al padre del demandadoD. Fidel el 1-2-1996para suplir la insuficiencia del montante del préstamo inicial de 1995. Con lo que se añade a la deuda común las derivadas del préstamo concedido al padre del demandando.
Llega así al préstamo aún vigente. Y respecto de él alega que llegaron a un acuerdo verbalambos matrimonios:
1) que el actor y su esposa asumirían respecto del primer préstamo lo destinado a asuntos personales y el 50% de la deuda social(o común) asumida por el padre del demandado (cifrada por los demandados en 8.795.000 pesetas: 52.859,01 euros). Según los demandados esas cantidades ascenderían a 9.518.984 pesetas(50% de 8.795.000 pesetas y 5.033.000 pesetas de gastos personales del actor en el primer préstamo). Aquí ni siquiera las operaciones matemáticas cuadran exactamente, ni hay coincidencia cuantitativa y parece ser que tampoco conceptual.
2) Que, como consecuencia de esto, los demandados asumirían el pago de 30.050,61 euros.Nada más. Así, el 21-12-2000 ingresan 26.124,98euros y 18 mensualidades de cuotas del último préstamo a 228,38 euros la cuota (4.110,84 euros), entre diciembre 2000 y marzo 2014. Ya estaría saldada su parte correspondiente. Por lo que nada adeudan al actor.
Y ello, porque en dicho acuerdo verbal se pactó que los demandados no tendrían que atender el 50% de las cuotas del préstamo de Cajalón.
Por todo lo que solicita la desestimación de la demanda.
Acusa al actor de mala fe y retraso desleal en su reclamación, así como la doctrina de los actos propios.
CUARTO.- La sentencia de primera instanciadesestima la demanda. En definitiva llega a varias conclusiones. La primera, el fárrago de datos confusos y desordenados. La segunda, que el pago de las deudas de la sociedad ha de hacerse al 50% y no por porcentajes desiguales. Y la tercera, según la cual considera que sí hay deuda de los demandados. Pero ante la imposibilidad real de cuantificarla, desestima la demanda. Con condena en costas a la parte actora.
QUINTO.- Recurre ésta:Considera ha habido error en la apreciación de la prueba documental. Esta demostraría la realidad de los números expuestos por la parte actora y apelante. De acuerdo en la inexistencia de acuerdo verbal alguno exonerativo del pago de cuotas a los demandados. De lo que infiere que en este sentido debería de habérsele estimado la demanda. (Como mínimo).
Respecto al préstamo concedido al padre de D. Fidel , no es objeto de este procedimiento, pues es una deuda de la sociedad con un tercero. Y, en su caso, no hay ningún pacto verbal que les atribuya a la parte actora la devolución de ese préstamo.
Subsidiariamente, no procedería la imposición de la condena en costas.
SEXTO.-Como en todo procedimiento, el objeto de la litis está configurada por lo pedido en la demanda y delimitado en la contestación. Y a ello hay que atender y eso hay que decidir.
No resulta fácil centrar el debate en este juicio, pues los argumentos de las partes resultan, a veces, profusos y confusos, dirigidos a detalles propios de una auditoria contable.
Sin embargo, sí queda claro que lo pretendido por el actor es que se reconozca que en la relación interna entre socioslos gastos para soportar la sociedad han de satisfacerse a partes iguales. Es decir, al 50%. En este aspecto coinciden ambas partes, cada matrimonio constituye una parte del reparto del débito social.
Esta es, pues, la primera cuestión a decidir.
SEPTIMO.-Desde luego, la prueba practicada no permite concluir (así lo afirma también la sentencia apelada) que haya existido acuerdo verbal expreso, ni siquiera tácito del reparto de cargas por un porcentaje distinto de 50%. Que ni siquiera se atreve a fijar la parte demandada. Parece querer decir, en atención a los pagos últimos de las cuotas hipotecarias del préstamo de 1999, que sería alrededor de 1/3 lo que correspondería a los demandados y 2/3 al actor.
Como dice la sentencia recurrida, es endeble la prueba al respecto. El pago unilateral de ese 33% y la ausencia de una reclamación expresa no constituye 'acto propio' en sentido jurídico; como el comportamiento inequívoco que produce la modificación de una realidad precedente.
OCTAVO.-Por tanto, primera conclusión: el soporte 'ad intra' de las cargas económicas de la sociedad 'Made in Pino S.L.', tanto en su momento de formación, como en el de su existencia, como los consecuentes a su cese administrativo, han de ser satisfechos al 50% por cada uno de los matrimonios que componían el capital social.
NOVENO.-A partir de aquí las cuestiones se tornan más confusas. Si bien en un principio, de la contestación a la demanda, podía inferirse que los demandados pretendían un compensación judicial, sin embargo, el contenido de la Audiencia Previa impide procesalmente seguir esa vía decisoria. En efecto, en el desarrollo de la misma (singularmente art. 428 LEC ), la juez de instancia dejó claro que el instituto compensatorio no podía considerarse como una cuestión a decidir, sino que constituía una argumentación dialéctica para acreditar el pacto verbal con el actor (y su esposa) del que deduce su pretensión absolutoria (como ya hemos expuesto).
No obstante lo cual y de forma quizás inesperada, la parte demandada incluyó como hecho controvertido o litigioso los pagos hechos por los demandantes a favor de la sociedad como consecuencia del juicio ejecutivo seguido contra éstaen el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Zaragoza a instancia del Banco Zaragozano.
DECIMO.-Ello obliga a replantear los límites de la litis y concretar un objetoque ha quedado excesivamente disperso.
Quizá proceda distinguir. La liquidación de la sociedad es algo distinto a las relaciones internas de los socios. La de la mercantil exige que un liquidador forme un balance con activo y pasivo. Con aquél habrá de satisfacerse éste, es decir a los acreedores sociales. Sólo si quedara activo procedería el reparto entre socios.
UNDECIMO.-Pero no es esto lo que plantea la demanda. Esta pretende liquidar las relaciones derivadas de los préstamos de 1995 y 1999. Lo que -a priori y de la prueba practicada- no parece que sea el totum de créditos y débitos sociales. Mas, a ello habremos de atenernos.
DUODECIMO.-En esta tesitura sí puede entenderse, en parte, la decisión de la sentencia apelada. El conjunto de datos, o pautas contables, cargos y abonos, hace realmente complejo el análisis indubitado de cada apunte y su calificación.
Ahora bien, sí que existe incongruencia internade la sentencia cuando reconociendo el equilibrio de los socios en el pago de las deudas sociales no lo traslada al fallo. Pues constituye la base de la pretensión del actor y su contraria (acuerdo verbal restrictivo) fue rechazado por la sentencia. En este punto habría que estimar el recurso.
DECIMOTERCERO.-Sentado lo cual procede ya resolver si con los datos obrantes en autos es posible -razonablemente factible- cuantificar la deuda interna de los demandados frente al actor.
La juez a quo considera que no es posible.
Este tribunal, ciertamente, encuentra importantes dificultades para determinar con una precisión exigible de las relaciones de las partes respecto a los préstamos de 1995 y 1999, qué gastos fueron comunes, cuales privativos de los socios, quién realizo ingresos o pagos que favorecían al común negocio.
Habrá que tener en cuenta, en su caso, y como gasto común asumible por las dos partes el posible ingreso de capital dimanante del préstamo hecho al padre del demandado. En cuanto que fuera una deuda del negocio común y no como liquidación de una deuda social con un tercero.
No hay la suficiente precisión para concretar créditos y débitos de la relación interna.
DECIMOCUARTO.-Pero, eso no ha de llevar a la desestimación de la demanda. Sino a la aplicación del art. 219 LEC . Remitiendo a pleito posteriordicha cuantificación.
La reciente S.T.S. 213/15, de 17-4 , (Ponente D. José Antonio Seijas Quintana) dice al respecto: ' Esta Sala en la S.T.S., del pleno, de 16 de enero 2012 , RIC núm 460/2008 , que reiteran las de 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre de 2013 , ha declarado -en interpretación de los artículos 209.4º LEC y 219 LEC -, que el contenido de estos preceptos debe ser matizado en aquellos casos en los que un excesivo rigor en su aplicación pueda afectar gravemente al derecho a tutela judicial efectiva de las partes, provocando indefensión. Esto puede suceder cuando, por causas ajenas a ellas, a las partes no les resultó posible la cuantificación en el curso del proceso. Para evitarlo es preciso buscar fórmulas que, respetando las garantías constitucionales fundamentales -contradicción, defensa de todos los implicados, bilateralidad de tutela judicial-, permitan dar satisfacción al legítimo interés de las partes. No es aceptable que deba denegarse la indemnización por falta de un instrumento procesal idóneo para su cuantificación.- Como se examinó en la citada STS del Pleno, cuando se produce esta situación cabe acudir a dos criterios que impidan la indefensión de las partes. Es posible remitir la cuestión a otro proceso o, de forma excepcional, permitir la posibilidad operativa del incidente de ejecución. Ambas soluciones han sido utilizadas en sentencias de esta Sala atendiendo a las circunstancias singulares de cada caso.'.
DECIMOQUINTO.- Recapitulando. Procede estimar parcialmente la demanda y el recurso. Los pagos de las deudas sociales en el ámbito interno se repartirán al 50%entre los dos matrimonios (D. Eleuterio y Dª Florinda y D. Fidel y Dª Josefa ). Quedando excluidos de este reparto las cantidades provenientes de la financiación de la sociedad que hubieren sido destinadas a gastos particulares de los socios. Por tanto las cuotas del préstamo en vigor (1-6-1999) habrán de satisfacerse por mitades e iguales partes, condenando a los demandados a hacer frente a tales cuotasen dicho porcentaje. Tanto las vencidas hasta la interposición de la demanda, como las vencidas con posterioridad y hasta la cancelación del mismo.
DECIMOSEXTO.-En cuanto al crédito reclamado por D. Eleuterio en este procedimiento y que no formen parte de dichas cuotas, habrá de concretarse cuantitativamente en pleito posterior, teniendo en cuenta:
a) El reparto de las cargas será al 50% entre los dos matrimonios.
b) Respecto a deudas por cantidades ingresadas en el haber social y no para gastos particulares de los socios.
c) Teniendo en cuenta todo lo que haya accedido a la solución o pago de las financiaciones de fecha 30-1-1995 y 1-6-1999. Y
d) Sin que pueda superarse el límite de lo reclamado en la presente demanda respecto a los conceptos que configuran la cantidad reclamada (39.118,79 €).
DECIMOSEPTIMO.-Obviamente, sin condena en las costas de ninguna
instancia ( arts 393 y 398 LEC ).
VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de D. Eleuterio , debemos revocar la sentencia apelada. Y estimando parcialmente la demanda, declarar que las deudas sociales en la relación interna habrán de satisfacerse al 50% por cada matrimonio, con los condicionantes recogidos en los fundamentos jurídicos 15 y 16. Condenando a los demandados a hacer frente a las costas del préstamo en vigor (1-6-1999), en dicho porcentaje.
Condenando a la parte demandada a que indemnice al actor en la cuantía que resulta de la liquidación que se practique en pleito posterior con arreglo a los parámetros recogidos en el fundamento jurídico 16.
Con absolución del resto de pedimentos.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés casacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

