Sentencia Civil Nº 399/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 399/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 321/2014 de 15 de Septiembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 399/2016

Núm. Cendoj: 29067370052016100424

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1628


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 794/2010.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 321/2014.

SENTENCIA Nº 399 /2016

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Hipólito Hernández Barea

Magistrados:

Don José Javier Díez Núñez

Don Melchor Hernández Calvo

En la Ciudad de Málaga, a quince de septiembre de dos mil dieciséis. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 794 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Jose María , don Antonio y don Evelio , contra don Maximiliano , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Eva Bueno Díaz y defendido por la Letrada doña Adelaida Romero Pérez, y contra doña Raimunda , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Gutiérrez Portales y defendida por el Letrado don Pablo Tellez Rico; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Sra. Raimunda contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO,- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga se siguió juicio ordinario número 794/2010, del que este Rollo de Apelación dimana, en el que con fecha once de noviembre de dos mil trece se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D/Dña. Jose María , D. Antonio y D. Evelio frente a D/Dña. Raimunda y D. Maximiliano : declarando la nulidad del contrato de arrendamiento celebrado entre los codemandados sobre la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alhaurín de la Torre (Málaga), decretando el desalojo inmediato de la codemandada de dicha vivienda, condenando al codemandado a pasar por esta declaración y asumir las consecuencias económicas que se deriven de los actos de administración y disposición que haya llevado a cabo sin el consentimiento de los actores, todo ello sin hacer expreso pronunciamiento en materia de costas del juicio. Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional deducida por el/la Procurador/a de los Tribunales y de D/Dña. Raimunda frente a D/Dña. Jose María , D. Antonio y D. Evelio , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella ejercitadas, con imposición a la actora de las costas del juicio'.

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la codemandada Sraq. Raimunda , oponiéndose a su fundamentación la adversa representación de don Maximiliano , remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación conclusas las actuaciones para deliberación, votación, fallo y redacción de la sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia definitiva dictada en primera instancia número 256/2013, de 11 de noviembre , es recurrida en apelación por la representación procesal de la codemandada Sra. Raimunda manteniendo que el documento de reconocimiento de deuda que se presentara en el procedimiento no ha sido impugnado en su autenticidad, siendo de alcance la doctrina contenida en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 , obrando en el procedimiento además por las documentales y testifical de don Felicisimo acreditación de que, efectivamente, se realizaron obras en el interior de la vivienda -documento número 2º de los aportados con el escrito de contestación y reconvención-, encontrándonos igualmente con un contrato de arrendamiento que si bien fue objeto de una acción de anulabilidad ejercitada por los demandantes implicando su ineficacia, ello no supone la inexistencia del mismo como prueba de unos hechos acaecidos y reflejados en éste documento, quedando plasmado en el mismo haberse ejecutado dichas obras de reformas a la fecha en el que se suscribió el contrato, lo que éstas comprendían, los importes a las que ascendieron, así como la fecha de inicio de encargo de las mismas (estipulación tercera, sexta y anexo), no cabiendo llegar a la falsedad de la causa a que sienta la juzgadora de instancia, haciendo, como entiende la recurrente que se realiza, una inversión de la carga de la prueba hacia la parte demandante en reconvención en contra de la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que se refleja en la sentencia precitada, motivos en base a los cuales interesa del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que con estimación de la demandan reconvencional frente a don Maximiliano , sea condenado a abonar la cantidad de noventa mil euros (90.000 €), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, así como las costas causadas en la instancia.

. .

SEGUNDO.- Suscitado el debate en esta segunda instancia en el estricto marco que delimita la codemandada apelante y, por tanto, quedando firme el pronunciamiento concerniente a la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento para uso de vivienda de 1 de septiembre de 2008, así como dejando al margen de toda responsabilidad económica exigida a los actores principales, los hermanos don Jose María , don Antonio y don Evelio , queda circunscrito el ámbito de actuación a la relación que por documento privado concertaran los codemandados don Maximiliano y doña Raimunda , quienes intervinieron como arrendador y arrendataria, respectivamente, siendo cierto que cuando se habla de reconocimiento de deuda tiene declarado nuestro doctrina jurisprudencial que no crea obligación alguna, siendo un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida, conteniendo, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, a la que se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código Civil , quedando su autor obligado a cumplir la obligación cuya deuda ha reconocido, a la vez que a dicho documento se le atribuye una abstracción procesal, que no material, que dispensa de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido, pudiendo tener efectos constituvos si se expresa su causa justificativa - T.S. 1ª SS. de 8 de marzo de 1956 , 13 de junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 3 de marzo y 9 de abril de 1981 , 10 de abril de 1986 , 15 de febrero , 14 de marzo y 22 de mayo de 1989 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de mayo y 20 de noviembre de 1992 , 11 de marzo y 30 de septiembre de 1993 , 21 de julio y 24 de octubre de 1994 , 22 de julio de 1996 y 5 de mayo , 29 de junio y 28 de septiembre de 1998 , 8 de junio y 23 de diciembre de 1999 , 1 de marzo de 2002 , 7 y 14 de junio de 2004 y 18 de septiembre de 2006 , entre otras muchas-, lo que implica que ante la presunción de existencia y licitud de la causa recogida en el precitado artículo 1277 del Código Civil , se impone al deudor la carga de probar su inexistencia o falsedad, quedando la parte acreedora dispensada de la obligación de probar la relación obligacional preexistente, el hecho o negocio jurídico que ha dado nacimiento a la misma, es decir, como afirma la sentencia de 6 de marzo de 2009 el reconocimiento de deuda conlleva'... la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica inversión de la carga de la prueba ...', indicando la de 1 de marzo de 2002 que en la técnica procesal se razona que el artículo 1277 produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal, de naturaleza'iuris tantum', siendo entender de este órgano enjuiciador de alzada que dicha doctrina jurisprudencial que se recoge en el apartado 3º del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, en el que se analiza la demanda reconvencional, es plenamente acertado y ajustado a derecho, por cuanto que, como venimos diciendo, cuando don Maximiliano y doña Raimunda firman el documento privado de 1 de septiembre de 2008 -documento número cuatro de la demanda reconvencional- (folios 171 y 172- se gesta un reconocimiento de deuda no abstracto sino de naturaleza constitutivo, habida cuenta que en él, en principio, se consigna en su estipulación 1ª que 'por medio del presente escrito Don Maximiliano reconoce expresa y libremente adeudar a Doña Raimunda , al día de la fecha, la cantidad de noventa mil euros (90.000 €)', lo que obedece, según su exponente a 'una obra de reforma y acondicionamiento autorizada pro el deudor, en la vivienda ... y de la cual la acreedora fue arrendataria ....', apareciendo en el anexo I del contrato de arrendamiento de la misma fecha la relación de obras y reformas autorizadas por la propiedad para la habitabilidad de la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Alhaurín de la Torre (folios170), en co0ncreto (i) reforma del cuarto de baño (azulejos, solería, ...), (ii) reforma de la cocina, (iii) instalación de una puerta automática de acceso al jardín, 2 puertas de hierro de acceso a la vivienda y las puertas interiores, instalación de ventanas de aluminio, (iv) alisado, arre4glo y pintura de paredes, cambio de la solería de la vivienda, nueva instalación de fontanería, techos de pladur, nueva instalación eléctrica con cableado de teléfono y televisión en todas las habitaciones del inmueble, (v) nivelado del patio, y (vi) creación de una despensa, causando extrañeza (a) que siendo ambos documentos privados de la misma fecha en el primero de los expresados se hable en pasado de la condición de arrendataria ('fue') cuando, realmente, el inicio de esa relación locativa comenzaba a 1 de septiembre de 2008, no antes, (b) que se pactara una indemnización en favor de la arrendataria como consecuencia de la diferencia de valor de la vivienda tras las reformas, según cláusula 6ª, cuando ya esas obras que se dicen se iban a practicar o estaban ejecutadas quedaban pactadas su abono a cargo del arrendador mediante un calendario que recoge la cláusula 3ª, sin que exista constancia alguna de esa tasación pericial del inmueble que se dice practicado por Unicaja a efectos de cuantificar objetivamente el valor de la vivienda antes y después de las obras de reforma, y (c) que se reclamen la cifra de noventa mil euros (90.000 €) cuando en el estipulación 3ª del contrato de arrendamiento se pacta una compensación del abono de la renta (500 €/mes) durante los dos primeros años (24 meses) con la facturación de las obras ejecutadas, lo que supondría doce mil euros (12.000 €), aparte de que, al parecer, la renta nunca fue abonada al arrendador durante todo el tiempo de ocupación del inmueble, pero lo relevante, a efectos desestimatorios de la demanda reconvencional, es que, como bien expresa la juzgadora es la falsedad de la causa que impone sus efectos en perjuicio del documento de reconocimiento den deuda, dado que de lo actuado en el acto del juicio se detecta que el inmueble no habitado durante un tiempo vino siendo utilizadas como lugar de recreo, reunión y ocio en fines de semana de unos de los hermanos Evelio Antonio Jose María Maximiliano y amigos, entere los que se encontraba la Sra. Raimunda y quien fuera su pareja de hecho don Pedro Enrique y que se dedicaron entre unos y otros a arreglar las zona ajardinada e interior de la vivienda, hasta que fuera ocupada por la pareja indicada, siendo la declaración testifical del Sr. Pedro Enrique demoledora de la tesis defendida por la recurrente, ya que mantuvo, entre otras manifestaciones (a) que la Sra. Raimunda había vendido una vivienda de su propiedad años antes, destinado el dinero obtenido exclusivamente a sus necesidades, sin que invirtiera suma alguna en las reparaciones de la vivienda, la cual, presenta en su zona externa el misma aspecto que recogen las fotografías que se unieran a los autos, que ninguno de los dos trabajaba, siendo las obras ejecutadas con la ayuda de amigos y sin solicitar licencia municipal, sin que a ninguno de éstos se le abonaran honorarios, lo que implica, como bien dice la juzgadora de instancia, que la deuda objeto de reclamación no responde a la realidad, dado non constar haberse realizado desembolso alguno a los fines señalados en el documento de reconocimiento de deuda, tan es así que el el indicado testigo reconoció que la facturación en el almacén en el que se retiraban los materiales de construcción queda pendiente de pago, lo que debe llevarnos a acordar la confirmación del fallo judicial de instancia por ser acertado y ajustado a derecho en el particular que es objeto de apelación.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costras procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Raimunda , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gutiérrez Portales, contra la sentencia de 11 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga en autos de juicio ordinario número 794 de 2010, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acoramos imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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