Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 399/2016, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 329/2016 de 22 de Noviembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 399/2016
Núm. Cendoj: 32054370012016100392
Núm. Ecli: ES:APOU:2016:705
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00399/2016N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
JN
N.I.G.32054 42 1 2015 0003222
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000329 /2016
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de OURENSE
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000513 /2015
Recurrente: POSADA MARRON GLACE SL
Procurador: MARIA DE LOS ANGELES SOUSA RIAL
Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ BLESA
Recurrido: Porfirio
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: JOSE ANTONIO CARDELLE GONZALEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Piña Alonso, Presidente, Dña. Ángela Domínguez Viguera Fernández y Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00399/2016
En la ciudad de Ourense a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Cinco de Ourense, Rollo de Apelación núm. 513/2015, entre partes, como apelante, POSADA MARRON GLACE SL, representado por la procuradora Dña. María de los Ángeles Sousa Rial, bajo la dirección del letrado D. José Luis González Blesa, y, como apelada, D. Porfirio , representado por la procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado D. José Antonio Cardelle González.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Ourense se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha21 de marzo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ogando Vázquez en nombre y representación de D. Porfirio y asistido del letrado Sr. Cardelle González y como demandado POSADA MARRON GLACE SL representada por la Procuradora Sra. Sousa Rial y asistido del letrado Sr. González Blesa, Y CONDENO AL DEMANDADO A ABONAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE 63.436,67 euros, más los intereses según lo dispuesto en el fundamento jurídico tercero in fine y costas procesales.'.
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de POSADA MARRON GLACE SL recurso de apelación en ambos efectos a la que se opuso la representación de D. Porfirio , y seguido dicho recurso de apelación por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.-El demandante D. Porfirio ejercita en el procedimiento del que el presente recurso trae causa una acción en reclamación de cantidad contra la entidad Posada Marrón Glacé SL alegando que, como consecuencia de las relaciones comerciales que venían manteniendo, en los meses de noviembre y diciembre de 2013 suministró a la demandada unos 95.000 kilogramos de castañas en diversas entregas, por un importe total de 158.080 euros; que para pago del precio la compradora realizó diversas transferencias bancarias y emitió varios pagarés por un importe total de 94.643,33 euros, quedando por tanto pendiente de abono la cantidad de 63.436,67 euros, que se reclaman en este procedimiento. Se opone la demandada a la reclamación deducida en su contra alegando que la mercancía suministrada fue solamente de 80.000 kilogramos; que la misma presentaba vicios o defectos ocultos que la hicieron totalmente inservible para el consumo habiéndosele devuelto una partida que había exportado a Italia, tras efectuarse los correspondientes análisis por especialista en Ciencia Alimentaria y Microbiología; que los frutos devueltos fueron recogidos por el propio actor con el que, ante las reclamaciones que formularon a la entidad demandada sus compradores en el extranjero y la gravedad de lo sucedido, convino que además de la cantidad de 36.819,33 euros entregados ya mediante dos transferencias y un pagaré, le abonaría la suma de 57.824 euros mediante otro pagaré que vendría a sustituir a los que anteriormente había emitido, el cual fue cobrado a la fecha de su vencimiento por el actor, el día 31 de octubre de 2014. Entiende por ello la demandada que las operaciones comerciales que existieron entre ambos se han liquidado, procediendo por ello la desestimación de la demanda. En la sentencia dictada en primera instancia se estimó íntegramente la demanda entendiéndose que la cantidad de castañas suministradas era la indicada por el actor y que si los productos no llegaron en buenas condiciones a su último destino fue debido a que no se almacenaron por la demanda en condiciones adecuadas hasta su envío y que el transporte tampoco se realizó correctamente. Por ello, deduciendo del importe total de la mercancía, la suma ya abonada al vendedor, se condenó a la demandada a pagar la cantidad reclamada. Frente a dicha resolución se interpone por la mercantil demandada el presente recurso de apelación discrepando de la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia, solicitando que se proceda a una revisión de la misma para obtener las conclusiones contenidas en su escrito de contestación, revocándose CON ello la resolución apelada y absolviéndole de la pretensión deducida en su contra. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Segundo.-Para la resolución de la cuestión planteada en esta alzada ha de partirse de los siguientes hechos:
El actor y la demandada mantuvieron relaciones comerciales en virtud de las que el primero suministraba la segunda mercancía propia de su tráfico mercantil, que era la intermediación y compraventa de frutos y verduras; en el curso de su relación, en el año 2013, concretamente los días 8, 13, 15, 22 y 28 de noviembre y 8 de diciembre le entregó partidas, en cantidad variable, de castañas frescas, cuyo precio era de 1,60 euros/kilogramo. En fecha 31 de diciembre de 2013 el actor emitió una primera factura con el número 82/13 por importe de 36.819,33 euros, correspondiente a una cantidad de 22.127 kilogramos. Dicha cantidad fue abonada por la demandada mediante una transferencia bancaria efectuada el día 9 de noviembre de 2013 por importe de 5.200 euros; un pagaré por importe de 19.618,56 euros con fecha de vencimiento el 25 de noviembre de 2013 y otra transferencia bancaria por la suma de 12.000 euros, que se realizó el día 17 de diciembre de 2013. Para el pago de la cantidad restante, la entidad demandada emitió cuatro pagarés con las referencias siguientes:
Pagaré número NUM000 , librado el día 18 de noviembre de 2013, con fecha de vencimiento 28 de diciembre de 2013, por importe de 20.000 euros.
Pagaré número NUM001 , librado el día 18 de noviembre de 2013, con fecha de vencimiento 28 de enero de 2014, por importe de 20.000 euros.
Pagaré número NUM002 , emitido el día 22 de noviembre de 2013, con fecha de vencimiento el 28 de febrero de 2014, por la suma de 27.800 euros.
Pagaré número NUM003 , firmado el día 22 de noviembre de 2013, con fecha de vencimiento 28 de marzo de 2014, por la cantidad de 27.800 euros.
La parte demandada revendió parte de la mercancía a una empresa italiana A.L.P.A. Sas di Guatieri A. & C. LOC. CULTURA, sita en Rogliano (provincia de Cosenza), siendo transportada en tres camiones que salieron de sus instalaciones los días 27 y 28 de noviembre de 2013. Los primeros días de diciembre la empresa italiana comenzó a efectuar reclamaciones a la demandada al hallarse la mercancía en deficiente estado, inútil totalmente para el consumo, según se demostraba mediante un informe emitido a su instancia por un biólogo, especialista en Ciencia Alimentaria y Microbiología, en el que se hacía constar la presencia de moho en un 42%, interna y externamente, declarándola no apta para el consumo. Ante ello, uno de los camiones ni tan siquiera llegó a descargar su mercancía, regresando a España, a las instalaciones de la entidad demandada donde fue recogido por el vendedor D. Porfirio . La empresa italiana, conocido el informe fitosanitario, reclamó a la vendedora la devolución del precio de suministro deduciéndose únicamente la suma que se pudiera obtener mediante la venta para consumo animal. Finalmente la reclamación ascendió a la cantidad de 104.000 euros, de la que la demandada pagó ya 94.750 euros. Es esta situación, el día 5 de diciembre la mercantil Posada Marrón Glacé SL comunicó a la entidad bancaria domiciliataria de los pagarés que no atendiera su pago, hasta tratar de resolver con el actor la situación planteada. Tras las conversaciones mantenidas entre las partes, el día 24 de junio de 2014 la demandada emitió un nuevo pagaré con fecha de vencimiento 31 de octubre de 2014, por importe de 57.824 euros, en sustitución de los anteriores, que fue debidamente abonada en el momento que fue presentado para el cobro. Para el cobro de la mercancía pendiente el actor con fecha 4 de enero de 2014 había emitido una nueva factura número 1/2014, por importe de 121.260,67 euros, y en base a ella reclamó extrajudicialmente a la demandada la diferencia entre esta cantidad y el importe del último pagaré, 63.436,67 euros, contestando la entidad que ninguna cantidad adeudaba y que la factura habría de ser rectificada, pues su importe era la cantidad abonada mediante el pagaré de fecha 31 de octubre de 2014, ya satisfecha. Es entonces cuando el actor interpone la presente demanda en reclamación de la suma que considera que la demandada aun le adeuda.
Tercero.-Dos son las cuestiones que se plantean en el recurso: en primer término, la cantidad de castañas efectivamente entregada por el actor a la demandada, objeto del contrato de compraventa; y en segundo lugar, si la mercancía adolecía de vicios o defectos que la hacían inservible para el uso al que iba destinada lo que motivó que entre las partes se acordase una reducción del precio como mantiene la empresa.
Ha de partirse de que la relación que une a las partes es un contrato de compraventa mercantil regulado en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio por el que una parte, el vendedor, entrega a otra, el comprador una cosa, y este se compromete a abonar un precio cierto. La acción de cumplimiento del contrato ejercitada por el actor exige que el mismo acredite la efectiva entrega de la mercancía cuyo pago reclama, lo que constituye el fundamento de su pretensión y cuya prueba es de su exclusiva incumbencia conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Acreditada la entrega corresponderá al comprador acreditar el pago del precio pactado o, en su caso, la concurrencia de cualquier hecho extintivo o impeditivo de la prestación que le incumbe, conforme al mismo precepto de la ley procesal. Pues bien, es objeto de debate entre las parte la cantidad de castañas que se suministraron por el actor a la demandada en las diferentes entregas realizadas. La parte actora mantiene que el peso total de las mercancías ascendió a 95.000 kilogramos, pretendiendo acreditarlo mediante las cartas de porte por él emitidas, de las que resulta que el peso de los frutos entregados fue de 20.000 kilogramos el día 8 de noviembre; 18.100 kilogramos el día 13 de noviembre; 17.500 kilogramos el día 15 de noviembre; 18.300 kilogramos el día 22 de noviembre; 4.500 el día 28 de noviembre y 16.600 kilogramos el día 9 de diciembre. Las entregas se realizaban por el propio demandante en vehículos de su propiedad, y él mismo confeccionó esas cartas de porte en las que no aparece firma alguna de su recepción. Tales documentos, por tanto, al haber sido impugnados por la demanda y no apareciendo corroborados por ninguna otra prueba, no son suficientemente justificativos de las cantidades entregadas en cada partida. Frente a ello, la entidad demandada mantiene que la cantidad de castaña recibida fue, en todas las remesas, de 79.578,91 kilogramos, lo que justifica mediante un informe de trazabilidad, del que resulta que el peso de la mercancía entregada el día 8 de noviembre fue de 25.150 kilogramos; el día 13 de noviembre, 18.100 kilogramos; el 15 de noviembre, 10.250 kilogramos; el 22 de noviembre, 9.570, 91 kilogramos; el 28 de noviembre, 4.508 kilogramos y el día 9 de diciembre 12.000 kilogramos. Este informe no fue impugnado por la parte actora y ofreciendo mayor precisión y detalle de las cantidades, además de su destino en el mercado, se considera prueba bastante de la tesis mantenida por la demandada, rechazándose el argumento contenido en la sentencia por el que, en la misma, se asume como cierta la cantidad indicada por el actor por el hecho de coincidir la cantidad deducida de la carta de porte con las dos facturas emitidas, pues estas al igual que aquélla fueron confeccionadas unilateralmente por el vendedor y la segunda factura por importe de 121.260,67 euros, de 2 de enero de 2014, nunca fue admitida por la entidad demandada, mostrando en todo momento su desacuerdo con ella. Además, que la cantidad entregada ascendió a 79.578,91 kilogramos se deduce también de los instrumentos de pago del precio emitidos por la compradora. Siendo el precio del kilogramo de 1,60 euros, el precio total de la operación ascendió a 132.419,33 euros. Mediante las dos primeras transferencias y un pagaré se abonó la suma de 36.819,33 euros, correspondiente a la primera factura. Restando esta cantidad del total, quedaba pendiente de pago la suma de 95.600 euros y para su pago se expidieron los cuatro pagarés a que se ha hecho referencia, dos por la cantidad de 20.000 euros y otros dos por la suma de 27.800 euros, obteniéndose así el total adeudado.
Fijado por tanto en 79.578,91 kilogramos el peso de la mercancía entregada, procede examinar si la misma se entregó en perfectas condiciones para su destino en el mercado o si finalmente resultó que tenía vicios ocultos que determinaron su absoluta inviabilidad; y si, como consecuencia de ello, las partes pactaron una reducción del precio, toda vez que la demandada únicamente solicita la desestimación de la demanda, esto es, que se mantenga la reducción del pago, no ejercitando la acción resolutoria del contrato que tendría a su disposición de ser la cosa totalmente inútil a su fin, y que desembocaría en la devolución del precio pactado.
Mantiene la demandada que nos hallamos ante un supuesto de pleno incumplimiento contractual o aliud pro alio, porque la mercancía no pudo ser empleada para la utilidad en que consistía el fin del negocio celebrado. En efecto, según reiteradísima jurisprudencia, cuando los defectos apreciados en la cosa vendida, por su entidad, más que simples vicios o defectos de calidad o cantidad, son determinantes de la inutilidad del objeto para servir a los fines contratados, nos hallamos ante un verdadero incumplimiento contractual, entrando en juego entonces los artículos 1100 y 1124 del Código Civil , entendiéndose que se está en presencia de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por la inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador que le permite acudir a la protección dispensada por tales preceptos. Tal inhabilidad ha de nacer de defectos de la cosa vendida que impidan obtener de ella la utilidad que motivó su adquisición, de forma que el comprador quede objetivamente insatisfecho, frustrándose el objeto del contrato, elemento que no puede dejarse a su arbitrio, debiendo estar referido a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento. Y en el presente caso, de la valoración conjunta de la prueba practicada se deduce que las castañas adquiridas por la demandada no era aptas para el consumo por no reunir las condiciones adecuadas a tal fin en el momento en que fueron entregadas. Al efecto obra en autos informe emitido por la Dirección Xeral de Saúde Pública de la Conselleria de Sanidad de la Xunta de Galicia, que el día 13 de noviembre de 2013 inspectores veterinarios de Saúde Pública de la Zona de Monforte se presentaron, junto con agentes de una patrulla de SEPRONA, en dos naves propiedad del actor, ubicadas en el polígono industrial Reboredo en Monforte de Lemos, haciéndose constar que en una nave se hallaban nueve palés de 149 sacos de castañas con un peso medio de 40 kilogramos cada saco con presencia de gusanos alrededor, gran humedad, escorrentías de agua de lavado, pieles y malos olores, hallándose los palés sucios de sangre y sal; motivo por el que informaron al propietario de que las castañas no eran aptas para el consumo, por evidente riesgo de contaminación externa. En la otra nave, que había sido dada de baja en la actividad de almacén y tratamiento de subproductos de origen animal no destinados al consumo humano, se encontraban almacenadas castañas en sacos procedentes de piensos, semillas, etc., depositados sobre palés procedentes de la anterior actividad; también, en el pavimento había pieles, contenedores de sal y aguas; pudiendo apreciar también la presencia de roedores, pájaros y gusanos. Informaron por ello al titular de la imposibilidad de su comercialización para consumo humano, inmovilizando veinte palés, con veinte sacos cada uno de ellos de unos 25 kilogramos de peso llenos de castañas. Habiendo tenido conocimiento los agentes de la patrulla de SEPRONA de la salida de un camión del actor para entrega de mercancía procedieron a su localización en el Polígono Industrial de San Cibrao das Viñas, en las inmediaciones de las instalaciones de la demandada, inmovilizándolo en tanto el propietario no presentó el documento de Acompañamiento necesario para el transporte. El día 15 de noviembre de 2013 la Jefa Territorial de la Conselleria de Sanidade de Lugo adoptó la medida provisional de intervención de la mercancía depositada en los almacenes y el día 5 de mayo de 2014, la Directora General de Saúde Pública de la Consellería de Sanidade resolvió imponer a D. Porfirio una sanción de 5.001 euros por almacenamiento y distribución de castañas sin registro y en condiciones insalubres, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.1 e) de la Ley 17/2011, de 5 de julio , de seguridad alimentaria y nutrición, que califica como grave tales hechos, en relación con el artículo 51.2, párrafo 18 que define como tal el incumplimiento de los requisitos en materia de seguridad alimentaria cuando ello represente un riesgo para la salud pública. El informe es suficientemente claro y significativo de que las castañas comercializadas por el demandado, en las mismas fechas en que se realizó la inspección, no se hallaban en debidas condiciones de higiene y conservación para ser destinadas al consumo humano por evidentes riesgos de contaminación, encontrándose almacenadas en un ambiente absolutamente insalubre y deplorable. No existe prueba alguna de que el deterioro de los productos tuviera su origen en las altas temperaturas en que permanecieron depositadas en la nave de la entidad demandada hasta el momento de su exportación, no siendo suficiente al efecto la mera declaración del vendedor de que la temperatura en dicha nave fuera de 30 grados, lo que resulta ciertamente improbable debido a que la demandada es una empresa con una importante actividad relacionada con la comercialización y tratamiento de castañas que obviamente conoce las condiciones en que han de ser conservadas, y en los meses de noviembre y diciembre las temperaturas en el lugar en que se encuentran ubicadas son realmente bajas, rondando las mínimas 3 o 4 grados. El período de tiempo que permanecieron en esas instalaciones fue muy breve, en algún caso, solamente 6 días, y sin embargo finalmente resultó que todos los frutos adquiridos al actor, exportados a Italia y Rusia, presentaban el mismo estado. Las castañas fueron examinadas al ser recibidas en destino, resultando según el informe emitido por el biólogo, especialista en Ciencia Alimentaria y Microbiología que las castañas presentaban moho en un 42%, interna y externamente. La presencia de moho más que altas temperaturas, más bien parece deberse precisamente a la conservación con humedad. En el transporte tampoco aparece probado que pudiera producirse el deterioro de los productos: las castañas se enviaron en grandes bolsas en dos camiones a una temperatura que oscilaba entre 0ºC Y 5ºC, siendo la temperatura en el tercer camión de -5ºC. Todas las castañas llegaron a su destino defectuosas o viciadas, incluso las enviadas a Rusia, pese a viajar en un camión refrigerado a -18ºC, según consta en la carta remitida a la demandada por la empresa compradora. Además uno de los camiones ni tan siquiera llegó a ser descargado en Italia, regresando a la nave de la demandada, donde la mercancía fue recogida por el actor, hecho que este no niega y que es significativo de un reconocimiento de que las castañas no podían ser destinadas al fin para el que fueron compradas. Se trata de un acto propio que está en contradicción con su actual postura, negando el deterioro de los frutos y reclamando el importe íntegro de la mercancía, sin descontar siquiera el precio de la que viajaba en el camión devuelto, y esa actuación contraria a sus propios actos no puede ser acogida. Pero además todos los actos posteriores de las partes conducen a la conclusión de que el actor, reconociendo que la mercancía se entregó ya dañada, mantuvo conversaciones con la demandada para resolver la cuestión y liquidar la relación. Así, para el pago de parte de la mercancía la demandada había emitido cuatro pagarés, con vencimientos sucesivos a partir del día 28 de diciembre de 2013 que, es verdad que la demanda ordenó a la entidad bancaria que no atendiera su pago, pero también es cierto que el actor en ningún momento trató de cobrar su importe. Esos cuatro pagarés fueron sustituidos por otro, emitido el día 24 de junio de 2014, por un importe de 57.824 euros, con vencimiento el día 31 de octubre de 2014, mediante el que las partes liquidaron su relación. Ciertamente, la demandada ha aportado un borrador del acuerdo alcanzado entre las partes, por el que se comprometía a abonar la cantidad por la que se libró el pagaré, que no aparece firmado por el actor, el cual ahora niega haber llegado al ningún acuerdo, pero la veracidad del pacto se deduce no solo de la emisión de dicho pagaré sino también del hecho de que el actor lo hubiera hecho efectivo frente a los otros cuatro que nunca los presentó al pago y de que la cantidad a que ascendió la liquidación se aproxima mucho a la que resultaría de restar al precio total de la mercancía, la parte correspondiente a la devuelta en el tercer camión que transportaba 20.000 kilogramos, por lo que su precio ascendía a 32.000 euros. Después de hacerse efectivo el pagaré firmado el 24 de junio de 2014, liquidatorio de la operación, el actor remitió a la demandada la segunda factura por la cantidad de 121.260,67 euros, de la que reclamaba 63.436,67 euros, descontado el importe obtenido mediante el pagaré. Tal factura nunca fue reconocida ni admitida por la demandada, que ante tal reclamación contestó que no se ajustaba a lo pactado, que la deuda estaba liquidada mediante el último pago y que, por tanto, la factura debía emitirse por tal importe. Esta actuación del actor reclamando aquella diferencia es contraria al acuerdo liquidativo alcanzado entre las partes que no puede ser acogida teniendo en cuenta además que, aun no existiendo tal acuerdo, la venta de mercancía totalmente inhábil para el destino para el que fue adquirida y que motivó el desplazamiento patrimonial de la demandada al actor, facultaría a la compradora para ejercitar la acción resolutoria del contrato conforme a los artículos 1100 y 1124 del Código civil , para obtener la devolución íntegra de la prestación, lo que no ha hecho, alegando únicamente como excepción el acuerdo de condonación de una parte del precio, como fundamento de su oposición, que comportando una causa extintiva de su obligación de pago conduce a la desestimación de la demanda. Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto debe ser estimado, revocándose la resolución apelada.
Cuarto.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al rechazarse las pretensiones contenidas en la demanda es procedente la imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la propia Ley no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas devengadas en esta alzada.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad POSADA MARRON GLACE SL contra la sentencia, de fecha 21 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de Ourense en autos de Procedimiento Ordinario 513/2015, que consecuentemente se revoca, y en su lugar se acuerda desestimar la demanda interpuesta por la representación de D. Porfirio contra dicha entidad; imponiendo al demandante las costas causadas en la instancia, y no haciéndose expreso pronunciamiento en relación a las costas ocasionadas en esta alzada.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer,en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
