Sentencia CIVIL Nº 399/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 3280/2016 de 28 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 399/2016

Núm. Cendoj: 41091370052016100400

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2755

Núm. Roj: SAP SE 2755:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

REFERENCIA

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 de Sevilla

ROLLO DE APELACION3280/16-E

AUTOS Nº 1502/14

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a veintiocho de Noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº 1502/14, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, promovidos por la Administración Concursal de Don Jesús Luis , contra la entidad Deutsche Bank, S.A.E., representada por el Procurador Don Andrés Escribano del Vando, la entidad Carpinterías Técnicas del Sur, S.L., representada por la Procuradora Doña Inmaculada del Nido Mateo y Don Jesús Luis , representado por el Procurador Don Antonio Ostos Moreno; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad Deutsche Bank, S.A.E., contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Julio de 2015 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'Que ESTIMO la demanda incidental interpuesta por la ADMINISTRACION CONCURSAL de D. Jesús Luis , y en consecuencia: SE DECLARA la rescisión de la garantía personal consistente en aval personal prestado por D. Jesús Luis en la póliza de préstamo mercantil con nº NUM000 suscrita por la entidad DEUTSCHE BANK SAE y la entidad CARPINTERIAS TECNICAS DEL SUR S.L. Mas las costas. Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Administrador Concursal de Don Jesús Luis , se presentó demanda incidental de reintegración contra Don Jesús Luis , y las entidades Deutsche Bank, S.A.E., y Carpinterías Técnicas del Sur, S.L., interesando la rescisión del aval formalizado por el concursado con fecha 7 de diciembre de 2.012, respecto de un préstamo formalizado entre las mencionadas entidades. La entidad Carpintería Técnica se allano, mientras que la entidad Deutsche Bank se opuso, al entender que dicho préstamo era renovación de otras operaciones crediticias anteriores, en las que había intervenido como avalista el concursado. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó íntegramente la demanda, contra la que interpuso recurso de apelación la entidad Deutsche Bank, que reiteró sus motivos de oposición.

SEGUNDO.- La Administración Concursal ejercita la acción rescisoria a que se refiere el artículo 71 de la Ley Concursal , con el fin de reintegrar el patrimonio de la concursada. Como recoge la Exposición de Motivos de la Ley Concursal:'da un nuevo tratamiento al difícil tema de los efectos de la declaración de concurso sobre los actos realizados por el deudor en período sospechoso por su proximidad a ésta. El perturbador sistema de retroacción del concurso se sustituye por unas específicas acciones de reintegración destinadas a rescindir los actos perjudiciales para la masa activa, perjuicio que en unos casos la ley presume y en los demás habrá de probarse por la administración concursal o, subsidiariamente, por los acreedores legitimados para ejercitar la correspondiente acción. Los terceros adquirentes de bienes o derechos afectados por estas acciones gozan de la protección que derive, en su caso, de la buena fe, de las normas sobre irreivindicabilidad o del registro'. A diferencia del sistema anterior de la retroacción, que tantas inseguridades e inconvenientes provocó, la nueva legislación acude a un sistema de rescisión respectos de aquellos negocios jurídicos que se entiende que han perjudicado a la masa, pero no de un modo genérico e indiscriminado, desde luego sí atendiendo a un criterio temporal, pero respecto de negocios concretos, y siempre fundado en la concurrencia de un real y evidente perjuicio para la masa, tendiéndose a incluir no solo aquellos actos que suponen una minoración de la masa activa sin contraprestación de ninguna clase, sino también de los actos que perjudican la masa activa al tiempo que minoran el pasivo, si ello supone una alteración del principio general de la par conditio creditorum. En este mismo sentido, no es necesario probar la intención de perjudicar, sino que basta con adverar la realidad del perjuicio. No se trata tanto de indagar en las intenciones del concursado, sino de reintegrar la masa activa. En cualquier caso, el fin es el mismo, como nos dice la Sentencia de 24 de noviembre de 2.011 : 'no es otro que el de proteger la masa de la quiebra, impidiendo que determinados actos realizados por el quebrado en período inmediatamente anterior al sobreseimiento de sus pagos, puedan llegar a perjudicar a sus acreedores, frustrando, de ese modo, sus legítimas expectativas sobre el patrimonio de aquel'.

Se pretende, en resumen, evitar que un acreedor determinado y singular resulte beneficiado en relación al conjunto de acreedores. Sin que sea necesario que estemos ante un perjuicio directo, que tiene lugar cuando se produce una disminución del patrimonio, ya que alcanza, también, cuado este es indirecto, como ocurre cuando se da un trato privilegiado a un acreedor, sin causa justificada.

En el actual sistema se establecen una serie de presunciones iure et de iure y otras iuris tantum. En el primer supuesto se incluye aquellos que son contrarios a la buena fe, sin que admitan prueba en contrario, como ocurre cuando estamos ante un acto de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuera posterior a la declaración de concurso. En ambos, es evidente que se produce un supuesto de retroacción, ya que no admiten prueba en contrario, y alcanza a todos estos negocios jurídicos realizados en los dos años anteriores a la declaración de concurso.

Luego se establecen una serie de supuestos iuris tantum, es decir, que admiten prueba en contrario, referidos a los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado y la constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas. Fuera de estos supuestos, se torna indispensable acreditar el perjuicio patrimonial por quien se ejercite la acción rescisoria.

En cualquier caso, en todos los supuestos se torna indispensable que el acto o actos que se pretende rescindir se hayan realizado, como dispone el apartado primero, en el periodo de dos años anteriores ala declaración de concurso.

TERCERO.- Aún cuando entremos en el fondo del asunto, no podemos dejar de resaltar que la parte no combate realmente la resolución recurrida. La parte en la alzada, no puede limitarse a reiterar sus alegaciones, como ocurre en el presente supuesto, dado que se trata de resolver sobre los motivos de disconformidad con respecto a lo resuelto en la resolución recurrida, a la luz de las consideraciones que contiene, por ello sería más que suficiente para desestimar el recurso de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 , conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegaciones del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error.

En cualquier caso, nos encontramos ante un acto claramente de liberalidad, que no es posible encuadrar en la excepción que contempla el artículo 71- 5-1º, de actos ordinarios de su actividad profesional o empresarial, y realizados en condiciones normales. Se ha tratado simplemente de avalar la deuda de entidad Carpinterías Técnicas del Sur, sobre la base de su condición de socio, es decir, no estamos ante su actividad profesional, o, al menos, es un hecho que declarado en la Sentencia recurrida no se ha discutido, es decir, no se ha puesto en solfa por la entidad recurrente.

La única cuestión sobre la que disiente la recurrente, es a efecto de que no es posible encuadrar dicho negocio jurídico en el periodo bianual mencionado, dado que sostiene que dicho préstamo era mera refinanciación de deudas anteriores de la mencionada entidad. Sin embargo, es un hecho que ningún esfuerzo probatorio realiza, pese a corresponderle, con arreglo a la carga de la prueba.

En concreto, sostiene que formalizó con la citada entidad una póliza de crédito por importe de 80.000 euros, con fecha 19 de diciembre de 2.010, con fecha de vencimiento de 7 de diciembre de 2.011, que al llegar dicho vencimiento se renueva con otra póliza de crédito por importe de 70.000 euros, con fecha 9 de diciembre de 2.011, con vencimiento el día 8 de junio de 2.012, y, por último, se formaliza el contrato de préstamo a que se contrae la presente litis con fecha 7 de diciembre de 2.012. A efecto de acreditar sus alegaciones, tan solo aporta los citados contratos, sin ningún otro elemento probatorio que advere dicha concatenación, que no se deduce del análisis de dichos documentos. Y no se deduce, porque en ninguno de ellos se refiere que se trate de la renovación del anterior contrato existente entre las partes. En el primer supuesto, es decir, el contrato de 19 de diciembre de 2.010, resulta que no hubiera sido necesario un nuevo contrato, ya que se preveía la posibilidad de una prórroga, de modo que el vencimiento se fijaba en el día 7 de junio de 2.012.

Aún aceptando que las partes decidieran no desplegar la eficacia de dicha prórroga, sino dar por vencido dicho contrato, y proceder a otorgar uno nuevo, no se aclara ni acredita qué parte de ese crédito anterior se dejó de abonar por la deudora principal, de modo que constituyera la cantidad concedida en el segundo préstamo, sustancialmente qué parte era capital y cúal intereses. Tampoco se aclara, respecto de este segundo contrato que vencía el día 8 de junio de 2.012, qué ocurre hasta el día 7 de diciembre de 2.012, cuando se formaliza el analizado en los presentes autos, porque en ese segundo contrato, esta Sala entiende, aun cuando suponga una notable dificultad la lectura de su clausulado, dada la letra pequeña en la que se expresa, no se pactó prórroga alguna.

En definitiva, no se acredita adecuadamente ese devenir e intima conexión entre los tres contratos, insistimos, porque la recurrente no aporta la oportuna liquidación de los mismos, qué pagos se realizaron durante sus respectivas vigencias, qué importe de la deuda quedaba al final de los mismos. Más bien parecen contratos totalmente independientes, enmarcados en el devenir de una sociedad que acude al mercado bancario para obtener financiación en momentos puntuales.

Por tanto, ha de concluirse, como acertadamente lo hace el Juez a quo, que el contrato de 7 de diciembre de 2.012, supuso una operación autónoma y singular, que se realizó en el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso, que tuvo lugar el día 5 de febrero de 2.014, de tal modo que incurre en el supuesto del artículo 71-2º de la Ley Concursal , siendo procedente acordar su rescisión por lo que se refiere al aval otorgado por el Sr. Jesús Luis .

CUARTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la entidad apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Andrés Escribano del Vando, en nombre y representación de la entidad Deutsche Bank, S.A.E., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla, con fecha 22 de Julio de 2015 en el Incidente Concursal nº 1502/14, la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia de lo que certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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