Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 294/2017 de 13 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 399/2017
Núm. Cendoj: 03014370082017100383
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2647
Núm. Roj: SAP A 2647/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA n.º 294 (M-107) 17.
PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 2129/15.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 7 DE ALICANTE.
SENTENCIA Nº 399/17
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán (ponente).
En la ciudad de Alicante, a trece de octubre del año dos mil diciesiete.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. arriba
expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del juicio ordinario anteriormente indicado, seguidos en
el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud
de los recursos interpuestos por FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA
MEDITERRÁNEO y por BANCO DE SABADELL, SA, partes apelantes, por tanto, en esta alzada, interviniendo,
respectivamente, con sus Procuradoras D. ª IRENE MARTÍNEZ LÓPEZ y D. ª CARMEN VIDAL MAESTRE,
con la dirección letrada respectiva de D. RAÚL DE LUCAS DOROÑO y D. ª IRENE MONTESINOS LLORCA;
siendo la parte apelada D. Alvaro , que intervino con su Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, con la dirección
letrada de D. JOSÉ MARÍA ORTÍZ SERRANO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 21 de septiembre de 2016 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Alvaro , representado por el Procurador Sr. Fraile Mena bajo la dirección del Letrado D. Jesús Mª Ruiz de Arriaga contra Fundación Caja Mediterraneo, representada por el Procurador Sra.
Martínez López bajo la dirección del Letrados D. Raúl de Lucas y contra Banco de Sabadell, S.A. representada por el Procurador Sra. Vidal Maestre y asistida del Letrado D. Vicente Francisco Clemente, debo declarar y declaro la nulidad de la orden de compra de cuotas participativas adquiridas el 28-2-2011 y debo condenar y condeno solidariamente a las demandas a la restitución a los actores de la cantidad de 3.163,01 euros más intereses legales desde su entrega, previa deducción de las cantidades percibidas por los actores por intereses devengados de las cuotas participativas suscritas, con expresa imposición a Banco de Sabadell de las costas causadas por la demanda interpuesta en su contra y sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas por la demanda interpuesta frente a Fundación Caja Mediterraneo.' Dicha sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 18 de octubre de 2016, cuya Parte Dispositiva establece: 'Que procede rectificar o completar la sentencia de 21-9-2016 en el sentido de que, en el segundo párrafo del fallo de la sentencia, donde dice, 'Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabo recurso alguno', debe decir, 'Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de apelación el la forma y plazos establecidos en la Lec.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 28 / 9 / 17, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión controvertida (declaración de nulidad de la adquisición de cuotas participativas emitidas en su día por la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) ha sido recientemente resuelta mediante sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 13 de julio de 2017 , cuyos razonamientos jurídicos, que daremos por reproducidos a fin de evitar inútiles copìas y reiteraciones, serán asumidos por este Tribunal en la presente resolución. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo desestimó el recurso extraordinario por infracción procesal y los recursos de casación interpuestos contra la sentencia que declaró nulo el contrato de compra de cuotas participativas suscrito entre las partes y condenó solidariamente a Fundación CAM y a Banco Sabadell a reintegrar a la actora cierta cantidad de dinero, con los intereses legales y ciertas deducciones.
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado la demanda y ha declarado la nulidad del contrato de compraventa de cuotas participativas, condenando solidariamente a las codemandadas a reintegrar cierta cantidad de dinero, más los intereses, al considerar, dicho sea en síntesis, que existió vicio (error) en la prestación del consentimiento en la parte adquirente y que aquéllas ostentan legitimación pasiva respecto de la acción contra ellas entablada.
Frente a dicha decisión se alza las otroras demandadas, negando su falta de legitimación pasiva ad causam, así como la caducidad de la acción.
SEGUNDO.- En lo que concierne al recurso interpuesto por BANCO SABADELL, se reitera la alegación de falta de legitimación pasiva.
El fundamento de derecho quinto de la referida STS de 13 de julio de 2017 (que damos por reproducido, sin necesidad de copiarlo en la presente resolución) razona, dicho sea en síntesis, para afirmar la existencia de legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada, que la responsabilidad de dicha entidad bancaria '...
es consecuencia de la sucesión universal derivada de la transmisión en bloque del negocio financiero. Por lo tanto, Banco Sabadell, en cuanto que sucesor universal del Banco CAM tras la fusión por absorción, deviene responsable de las obligaciones que tuviera el Banco CAM frente a terceros (...); De donde resulta claramente la intención de las partes de transmitir al banco todas las relaciones jurídicas en el más amplio de los sentidos, lo que incluye la responsabilidad derivada de una defectuosa comercialización de las cuotas participativas.
Conjunto de razones por las que, además, Banco CAM S.A.U. asumió el compromiso irrevocable de hacerse cargo de las obligaciones de reembolso que puedan derivarse de las cuotas participativas. 4.- Al afirmar la legitimación pasiva de Banco Sabadell como sucesor de Banco CAM...'.
TERCERO.- En lo que respecta a la legitimación pasiva de la Fundación (que se constituye en eje alrededor del cual gira el recurso de apelación) el fundamento de derecho séptimo de la mencionada STS de 13 de julio de 2017 (a cuyo contenido expresamente nos remitimos, sin que sea preciso transcribirlo) razona que la Fundación de la Obra Social de la Caja del Mediterráneo sí que ostenta legitimación pasiva respecto de la acción de anulabilidad dirigida contra ella, por vicio del consentimiento en la adquisición (orden de compra) de las cuotas participativas; y ello, por cuanto la responsabilidad de dicha Fundación no deriva de su condición de emisora, sino como sucesora y responsable frente a terceros de las obligaciones de la entidad comercializadora (CAM fue tanto emisora de las cuotas participativas como comercializadora de las mismas). Dicho fundamento concluye con el razonamiento (calificado ya de críptico por diverso autores) de que ' En consecuencia, las obligaciones de la CAM como entidad comercializadora, derivadas del art. 79 LMV, fueron transmitidas a la Fundación en la forma expuesta. Es decir, en lo que atañe al caso, la obligación de restitución que deriva de la nulidad del contrato de adquisición de las cuotas participativas deberá ser asumida por la Fundación de manera subsidiaria a Banco de Sabadell, sin perjuicio de que, verificado el incumplimiento, su responsabilidad sea solidaria. Lo que conlleva la desestimación del segundo motivo de casación, si bien con la aclaración que hemos hecho en los párrafos precedentes acerca de la forma en que responden las dos codemandadas'.
Nada, por tanto, añadiremos a lo ya resuelto al respecto por nuestro más Alto Tribunal, lo que supone desestimar el motivo impugnatorio.
CUARTO.- En cuanto a la caducidad de la acción, por haber transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código civil , desde la fecha de consumación del contrato, reiteraremos criterio mantenido al efecto por este Tribunal: de conformidad con la doctrina establecida en la STS de 13 de enero de 2015 el dies a quo habrá que fijarlo en la fecha en que el cliente haya podido tener conocimiento del error al permitirle la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido.
Compartimos con la Sentencia de instancia, en el sentido de que no existe la caducidad denunciada, pues el dies a quo ha de quedar fijado en fecha 31 de marzo de 2014 , cuando la FUNDACIÓN acordó la liquidación de las cuotas participativas, que perdieron definitivamente su valor, razón por la que, a la fecha de presentación de la demanda (diciembre de 2015) no había transcurrido el plazo de caducidad de cuatro años.
QUINTO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva, de conformidad con los 394 y 398 de la LEC, la imposición de las costas a la parte apelante, al no apreciarse que la cuestión promovida presente serias dudas de hecho o de derecho.
La confirmación de la resolución recurrida supone la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso ( D. A. 15ª.9 LOPJ ).
SEXTO.- La presente sentencia no es firme y podrá interponerse contra ella, ante este tribunal, recurso de casación (bien porque la cuantía del proceso exceda de 600.000 € - art.477.2.2º;LEC -, bien porque se considere que su resolución puede presentar interés casacional) - art. 477.2.3º LEC ) y, en su caso, también, y conjuntamente, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, del/los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Al tiempo de la interposición de dicho/s recurso/s deberá acreditarse la constitución del depósito de 50 € para recurrir -que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER-, y tasas que legalmente pudieran corresponder, advirtiéndose que sin la acreditación de la constitución del depósito indicado no será/n admitido/s.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de FUNDACIÓN DE LA COMUNIDAD VALENCIANA OBRA SOCIAL DE CAJA MEDITERRÁNEO y por BANCO DE SABADELL, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Alicante, de fecha 21 de septiembre de 2016 , en los autos de juicio verbal n.º 2129/15, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución , imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/ impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución podrá ser objeto de recurso, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certififico.

