Sentencia CIVIL Nº 399/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 486/2017 de 30 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BODEGA DE VAL, ANDRES

Nº de sentencia: 399/2017

Núm. Cendoj: 21041370022017100381

Núm. Ecli: ES:APH:2017:540

Núm. Roj: SAP H 540/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil núm. 486/2017
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer
Autos de: Procedimiento Ordinario núm. 664/2013
Apelante: Benigno
Apelado: Kaefer Proyesur, S.L.
___________________________________________________________________
S E N T E N C I A NÚM. 399
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL (PONENTE)
En Huelva a treinta de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo
la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANDRÉS BODEGA DE VAL, ha visto en grado de apelación el juicio ordinario
núm. 664/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Moguer, en virtud de recurso interpuesto por el
demandad Benigno , siendo parte apelada la parte demandante KAEFER PROYESUR S.L.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los de la resolución apelada.



SEGUNDO. Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 28 de diciembre de 2016 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: ' Que ESTIMANDO la demanda formulada por la entidad 'KAEFER SERVICIOS INDUSTRIALES, S.A.U.', representada por el Procurador de los Tribunales D. JAIME GONZÁLEZ LINARES, y asistida por el Letrado D. JAVIER AGUADO ZÁRRAGA, contra D.

Benigno , representados por el Procurador de los Tribunales D. FERNANDO IZQUIERDO BELTRÁN, y asistido por el Letrado D. WENCESLAO MORENO ARREDONDO, DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDADO a abonar a la entidad KAEFER la cantidad de 851.919, 00 euros en concepto de principal, más intereses moratorios desde el trigésimo día posterior al emplazamiento del demandado (que tuvo lugar el día 12-02-2014), devengados conforme a la estipulación 6.5 del contrato de inversión, es decir, a un tipo anual equivalente al Euribor a un año más 300 puntos básicos , así como al pago de los intereses del art. 576 LEC . Procede la condena en costas de el demandado. '

TERCERO. Contra la anterior se interpuso recurso de apelación y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la decisión del recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- Apela el demandado la sentencia que estima la demanda con la que se le condena al pago de la cantidad de 951.919 euros más los intereses moratorios al euribor más 300 puntos (tres enteros). Alega error al interpretar el documento de reconocimiento de deuda nº 19 de la demanda y obrante al folio nº 320, por su carencia de causa o falta de contenido de verdadera asunción de deuda líquida y exigible; e improcedencia del pago de intereses.



SEGUNDO.- Nada de lo que se razona genéricamente sobre la voluntad con que se suscribió ese acuerdo tiene relevancia, desde el punto en que su contenido formal y material, son reveladores de la existencia de una deuda, hasta el punto de disponer de un posible calendario de pagos y unos intereses de demora. Así se deduce de su literalidad, que además de titular el escrito 'deuda Benigno ' distingue luego una deuda directa y otra que se denomina ' avalada ' de la que se describen una serie de consideraciones referidas al modo en que se podría beneficiar el recurrente de un modo de pago no inmediato o directo, con aplazamiento u otras opciones, que queda pendiente de un nuevo acuerdo. Pero se deduce de su global contenido que, a falta de nuevos pactos sobre tal posibilidad, se ha de hacer efectivo el pago de la cantidad liquidada y admitida como adeudada.

La ausencia de la mención ' reconocimiento ' en nada obsta a lo razonado, ya que el nombre que se dé a un contrato, relación obligacional o institución jurídica no altera su naturaleza, que es la que tenga por su objeto o contenido, y no por el nombre que se le atribuya. Y no se condena al pago por la existencia de un acto de puro reconocimiento formal de un deber de pago que quede desconectado de su causa, sino que se ha aportado el contrato y los antecedentes negociales que le dieron origen. Y esas relaciones, sean típicas o atípicas, complejas o no, ni han sido tachadas, sino genéricamente, de carentes de causa, ni incumplidas, ni afectas de ninguna clase de ineficacia total o parcial. El mero alegato de discrepancia de la existencia de ese perjuicio económico que la entidad adquiriente del negocio liquidó en el documento (y del que quiso prevenirse con el clausulado del contrato que da causa a la demanda), no es bastante para entender que ha dejado de probarse los hechos que dieron base a la petición indemnizatoria, cuando al firmar el recurrente ese documento, luego ratificado ( al menos de modo tácito) por incluirse posteriormente la existencia de esa deuda en la contabilidad (como expresa la sentencia dictada y no es contradicho, aun cuando se trate de una mera referencia contable que parte de la admisión por el socio de esa deuda para con la sociedad) se da por voluntad propia del deudor una señal sólida de la existencia de la deuda. Y como añadido la sentencia desgrana los diferentes elementos probatorios y de juicio considerados, incluidas las declaraciones testificales de cuyo resultado nada se alega al recurrir; y uno de ellos, y de especial relevancia, el mencionado documento de admisión de la existencia, en definitiva, de los hechos que determinan que la inversión realizada fuera menos fiable o rentable, (una acción que podemos parificar a la de quanti minoris por vicios ocultos en la venta ordinaria).

Y es que la deuda que se reclama tiene un origen y antecedentes que son los que se describe en la demanda y que aparecen documentados, negocio mercantil base de la posterior reclamación de cantidad como sanción por incumplimiento, un contrato casual que en realidad no se discute, admitiendo su existencia en todos sus extremos, incluido el de la responsabilidad personal de quien fue socio único de la entidad transformada y en suma, vendedor. Existe un contrato que, concebido como una venta de empresa parcial, con transformación y ampliación de capital, hace acceder a la demandante al negocio, asumiendo su titularidad como nuevo socio mayoritario. La entidad quiso garantías de veracidad de la información sobre la situación patrimonial de la empresa que era el objeto social, y la deuda que luego se recoge en el documento cuestionado, no es sino la prueba de que, tras las oportunas análisis o auditoria, resultó que esa situación era más desfavorable que la que proyectaba la imagen contable.

En definitiva, y ratificando el general análisis del Juez a quo sobre la naturaleza de un reconocimiento de deuda, la presunción de validez y existencia de la causa de los contratos, y, no negada ésta, ni probada la falta de causa o invalidez del contrato de inversión original, la falta de prueba de no haberse liquidado del modo pactado la deuda contractual, dada por el demandado en garantía de sus deberes en esa venta social, y dado que el recurrente ni en la contestación ni al apelar puede explicar el motivo de la aceptación de una deuda a su cargo derivada de ello, se ha de confirmar la sentencia.



TERCERO.- Y respecto a los intereses su fundamento es de la procedencia de pago de la deuda de capital a la que se aplican; está pactado el tipo que la sentencia recoge, y que, con notable procedencia y acierto interpretativo, aplica desde el emplazamiento del demandado para contestación. La desestimación de los motivos de recurso sobre la existencia de la deuda principal determina el rechazo de este motivo accesoria de recurso.



CUARTO.- Se desestima el recurso, con imposición de costas de la alzada al no observarse dudas que quepa calificar de serias, y habiendo la sentencia de 1ª instancia, con su razonada motivación, disuelto las que pudieran existir, en todo caso no serias.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: DESESTIMAR el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Sra. Juez del del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de La Palma del Condado que se CONFIRMA , imponiendo al recurrente las costas de segunda instancia y con pérdida del depósito prestado para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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