Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 810/2016 de 12 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN
Nº de sentencia: 399/2017
Núm. Cendoj: 28079370222017100353
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6851
Núm. Roj: SAP M 6851/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2014/0010424
Recurso de Apelación 810/2016
Autos Nº: 1508/14
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE LOS DE ALCOBENDAS
Apelante- demandada: DOÑA Almudena
Procuradora: DOÑA MARIA DEL CARMEN BARRERA RIVAS
Apelante-demandante: DON Samuel
Procurador: DON JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a doce de mayo de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio seguidos, bajo el nº 1508/14 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante-demandada Doña Almudena , representada por la Procuradora Doña María
del Carmen Barrera Rivas.
De la otra, como apelante-demandante Don Samuel , representado por el Procurador Don José Andrés
Cayuela Castillejo.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 21 de diciembre de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : ESTIMANDO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Cayuela Castillejos, en nombre y representación de D. Samuel , defendido por el Letrado D. Jesús Primitivo Rodríguez González, contra Dª.
Almudena , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Masa Barbero y defendida por la Letrado Dª. María Sonia Arribas Martínez, debo: 1.- DECRETAR EL DIVORCIO del matrimonio formado por Dª. Almudena y D. Samuel , con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, quedando revocados los poderes que los cónyuges se hubieren otorgado y disuelto el régimen económico matrimonial 2.- Establecer una pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad Candelaria de doscientos euros mensuales ( 200 E/m), que el padre deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto y actualizable anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya, así como al pago del 50% de los gastos extraordinarios que pudieran devengarse previa justificación documental.
3.- Establecer una pensión compensatoria con carácter permanente a favor de la demandada y a cargo del actor de setecientos euros mensuales ( 700E) que el demandado deberá abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la demandante y actualizable anualmente conforme al IPC.
4.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de ambas partes, exponiendo en los escritos presentados las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de ambas partes sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de mayo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante se interesa la revocación de la resolución recurrida y se pide se dicte resolución en la que se fijen 900 euros de pensión compensatoria y alega entre otras razones que abonó 880 euros y desde el año 2014 750 euros y destaca que el dispone de un importante patrimonio dado que recibió 78000 euros de indemnización al liquidar los gananciales y concretan los gastos de alquiler en 195 euros en St. Domingo .
Por su parte don Samuel pide que y alega entre otras razones que ella no trabajó nunca y añade que en su caso se fijen 550 euros de pensión compensatoria.
Se presenta oposición.
SEGUNDO.- Se discute en esta alzada la pensión compensatoria.
De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.
De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.
Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 64 años de edad como nacida el NUM000 de 1952 , y valorando los años de convivencia matrimonial, dado que contrae matrimonio el 8 de febrero de 1975 del que nacieron 4 hijos y sin que la misma hubiera realizado actividad laboral alguna fuera del ámbito conyugal y familiar al haberse dedicado al cuidado de la familia y del hogar común .
De esta forma la separación produce a la misma un evidente desequilibrio por cuanto la economía doméstica de la familia estuvo sustentada exclusivamente por los ingresos y recursos que suministraba el interesado quien en la actualidad cuenta con una pensión de jubilación cifrada en 1794,97 euros al mes que con el prorrateo de las pagas extraordinarias cuantifica los ingresos en un promedio mensual de 2094,13 euros .
Los mismos esenciales datos arrojan las informaciones fiscales del año 2011 que cifran el rendimiento neto en 29407,60 euros y una cuota resultante de autoliquidación de 4227,61 euros lo que cifra a su vez las mensualidades en unos 2090 euros. Similares cifras se constatan con los datos de la Agencia Tributaria del año 2014 que cuantifican aquellos ingresos mensuales en poco más de 2000 euros.
En lo tocante a los gastos que ha de afrontar el obligado al pago cubriendo sus necesidades de alojamiento fuera del hogar familiar se cuantifican en 181,21 euros por conversión de pesos dominicanos, por el alquiler de la vivienda en una localidad de Santo domingo , según admite el interesado quien asimismo afronta el pago de la pensión alimenticia de 200 euros al mes.
En esta tesitura y como quiera que el propio interesado abonaba con anterioridad a la presentación de la demanda 750 euros al mes la Sala entiende conforme a derecho la cuantificación operada en la sentencia apelada , habida cuenta los ingresos del obligado al pago, las necesidades de la interesada - quien tiene la vivienda en propiedad tras la liquidación del haber ganancial - y las cargas que pesan sobre el ahora recurrente abonando también los alimentos de la hija común.
Se desestiman ambos recursos.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Doña Almudena y desestimando el recurso de apelación formulado por Don Samuel contra la Sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Alcobendas , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 1508/14, entre dichos litigantes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.
Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0810-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

