Sentencia CIVIL Nº 399/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 798/2015 de 12 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 399/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100387

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:999

Núm. Roj: SAP MA 999/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 399/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL Málaga
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON MANUEL TORRES VELA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON ALEJANDRO MARTÍN DELGADO
DOÑA MARIA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº13 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 798/2015
AUTOS Nº 1167/2013
En la Ciudad de Málaga a doce de junio de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada
por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
en juicio de Proced. Ordinario (LPH -249.1.8) Nº 1167/13 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el
recurso ALYABEL SL que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado
por el Procurador D. JOSE MARIA VALDES MORILLO y defendido por el Letrado Don RAFAEL ARREBOLA
DEOGRACIAS. Es parte recurrida COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 que
está representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN y defendido por el Letrado D.
ANTONIO GONZALEZ ORTEGA, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 19/02/2015, cuya parte dispositiva es como sigue: '1.- Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE AVENIDA000 Nº NUM000 frente a ALYABEL, S.L.y se condena a la entidad demandada a la inmediata retirada de los dos letreros instalados en la fachada, cubierta y vuelo del local comercial sótano de su propiedad, perteneciente al edificio en el que se ubica la Comunidad de Propietarios actora.

2.- Se condena a la entidad ALYABEL, S.L. al pago de las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 29 de mayo de 2017, quedando visto para sentencia.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTÍN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.-Resumen de antecedentes.

La parte actora del presente proceso , Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 , de Málaga, ejercita una acción de carácter personal, dirigida frente a la demandada, entidad mercantil ALYABEL. S.L., en su condición de propietaria del local comercial sito en la planta sótano del mencionado edificio, en solicitud de que se condene a la entidad demandada a la inmediata retirada de los dos letreros instalados en la fachada, cubierta y vuelo del local comercial sótano de su propiedad, perteneciente al edificio en el que se ubica la Comunidad de Propietarios actora. La pretensión se sustenta en la consideración de que los mencionados carteles publicitarios instalados en el local propiedad del demandado constituyen una alteración grave e inconsentida de un elemento común, habiéndose acordado por la Junta de propietarios su retirada y la reposición de la fachada a su estado primitivo.

La sentencia de primera instancia ha estimado la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las costas. El Juzgador de Primera Instancia, tras examen y valoración de las pruebas practicadas, llega a las siguientes conclusiones: .../... En consecuencia, acreditada la instalación de los carteles por las referidas fotografías acompañadas a la demanda -y parcialmente admitido el hecho en la contestación-, y la falta de autorización expresa de la Comunidad para instalar los carteles en lugares que, como la fachada o la cubierta, tienen la consideración de elementos comunes, siendo ésta preceptiva, procede estimar la demanda y condenar a ALYABEL, S.L. a retirar los carteles objeto de denuncia, bajo apercibimiento de que, en caso de no realizarlo, se podrá solicitar que se lleve a cabo a su costa (Fundamento de Derecho Tercero).

Contra la expresada resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , a través del cual se impugnan por la parte apelante los pronunciamientos de la sentencia sobre las cuestiones suscitadas por la demandada en la primera instancia: 1.- Excepción de falta de legitimación pasiva. 2.- Trato discriminatorio de la Comunidad de Propietarios. 3.- No alteración de elemento común del edificio. Sustentándose la impugnación de la apelante en un error en la apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- Decisión del recurso.

El recurso es resuelto separadamente respecto de cada uno de los pronunciamientos impugnados por la parte apelante. Así: 1.- Sobre la falta de legitimación pasiva.

La parte apelante reitera en esta alzada la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en la primera instancia, manteniendo la apelante que, habiendo sido realizada la instalación de los carteles publicitarios por parte de la arrendataria del local, la mercantil CONSTRUCCIONES EUROPA, S.L., ha de ser ésta la que debe ser demandada en el presente proceso, por razón del propio interés de la demandante y para la eficacia del pronunciamiento de condena a la retirada de los carteles, para lo que la demandada carece de roda capacidad, física y jurídica.

EL rechazo de la excepción en la sentencia apelada se basa en lal consideración de que siendo del propietario la obligación de respetar los elementos comunes y asegurarse que lo haga quien ocupa el inmueble con su consentimiento conforme a lo establecido en los artículos 7.1 y 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , lo que determina que deba desestimarse la excepción, y ello sin perjuicio de las relaciones internas entre arrendador y arrendatario (Fundamento de Derecho Segundo).

La Sala muestra plena conformidad con el criterio mantenido por el Juzgador a quo sobre la legitimación pasiva en el presente proceso, el cual, por demás, se corresponde con el criterio mayoritario de la jurisprudencia, plasmado, entre otras resoluciones, en las siguientes: SAP de Sevilla, Sección 6ª, de 3 octubre 1992 , SAP de Cádiz, Sección 6ª, Ceuta, de 29 de febrero de 2000 , SAP de Valencia, Sección 11ª, de 14 de mayo de 2007 , SAP de Cantabria, Sección 2ª, de 29 de junio de 2005 , SAP de Madrid, Sección 18ª, de 15 de septiembre de 2016 , SAP de Madrid, Sección 14ª, de 4 de diciembre de 2014 , SAP de Barcelona, Sección 14, de 20 de septiembre de 2007 y SAP de Madrid, Sección 19ª, de 5 de febrero de 2004 .

Siendo de reproducir, por su interés para la decisión del presente recurso, los pronunciamientos de la citada SAP de Cantabria, Sección 2ª, de 29 de junio de 2005 : .../... En cuanto a la legitimación para soportar las consecuencias de la acción ejercitada, es notorio que el omitido llamamiento del propietario del local impide toda decisión sobre el fondo de la cuestión debatida, ya que no aparece correctamente constituida la relación jurídico material.

Nos hallamos en el ámbito de la Propiedad Horizontal, que exige a los copropietarios un respeto a las instalaciones generales ( art. 9.1 de la LPH ), prohibiendo las obras y alteraciones de elementos comunes ( art. 7 de la LPH ), por lo que en cuanto al problema de la legitimación pasiva cuando las obras se llevan a cabo por un arrendatario y en cuanto a la determinación de la responsabilidad del propietario arrendador, debe considerarse, con carácter general, que este último debe ser reputado como causante jurídico del acto perturbador producido por su inquilino, pues frente a la comunidad el responsable es el propietario, a quien legalmente se le imponen las obligaciones antedichas de respeto de los elementos comunes, que tienen la naturaleza de las obligaciones propter rem, asumiendo las consecuencias de los actos realizados por las personas que él introduzca en su vivienda o local ( Sentencias de 13 de julio de 2004, de la AP Alicante ; 16 de octubre del 2003 de la AP Valladolid ; 5 de septiembre de 2003 de la A.P . de Madrid).

En el mismo sentido se ha pronunciado esta A.P. de Cantabria en Sentencia de la Sección 1ª de fecha 21 de enero de 2003 , en la que, refiriéndose a las acciones que tienen por objeto la realización de obras inconsentidas, se establece literalmente: «El contenido de estas acciones no precisa en modo alguno la llamada al pleito del arrendatario, pues ni la Ley lo exige ni hay una relación tan directa que lo haga necesario; pues como es sabido, por ser constante doctrina legal, no es necesario el litisconsorcio por la mera producción de posibles efectos reflejos o indirectos sobre terceros ( SS. TS de 17 de marzo de 1993 [ RJ 1993, 2017 ] y de 3 de noviembre de 1994 [ RJ 1994, 8367] ) que es lo que podría ocurrir en este caso en virtud de la relación contractual entre el propietario, único que ha de responder frente a la Comunidad de Propietarios, y su arrendatario» .

La aplicación al caso del criterio jurisdiccional expuesto determina el la desestimación de las alegaciones de la parte apelante que refieren la legitimación pasiva en el presente proceso a la mercantil arrendataria del local en el que se ha producido la alteración de elementos comunes, autora material de las mismas.

Mereciendo igual rechazo las alegaciones de la apelante en las que subyace una suerte de impugnación de los acuerdos adoptados en la reunión ordinaria de la Junta de propietarios de la Comunidad actora celebrada el día 30 de enero de 2013, por los que se desautoriza la instalación de los letreros publicitarios y se acuerda conceder a la propietaria del local un plazo para su eliminación y restitución de las zonas comunes afectadas a su estado originario, facultándose a la presidenta de la comunidad para el ejercicio de las acciones judiciales correspondientes, en su caso.

Las consideraciones jurídicas de la sentencia apelada sobre este particular ( no se ha acreditado que los acuerdos alcanzados hayan sido impugnados; es por ello que los mismos son de obligado cumplimiento para todos los comuneros, y entre ellos, la entidad demandada -Fundamento de Derecho Tercero), son compartidas por esta Sala, como no podía ser de otra forma, dada su patente acomodación a la regulación establecida en la LPH en materia de acuerdos de la Junta de propietarios.

En cuyos términos se desestima el recurso de apelación sobre la cuestión aquí examinada.

2.- Sobre el trato discriminatorio de la Comunidad de Propietarios.

Mantiene la parte apelante que no se ha acreditado que los carteles colocados en el local de su propiedad sean de gran tamaño con relación a otros carteles u objetos existentes en el edificio.

Las alegaciones de la parte apelante son de todo punto rechazables, al no constar que en el edificio nº NUM000 de la AVENIDA000 existan carteles publicitarios de las mismas características que los instalados en el local propiedad de la mercantil demandada, cuyo gran tamaño se infiere claramente de los documentos aportados al proceso (fotografías), los cuales reflejan, sin género de duda alguna, la instalación realizada en el local de la demandada.

3.- Sobre la alteración de elemento común del edificio.

Alega la parte apelante que no se ha acreditado que los carteles litigiosos hayan sido colocados en elementos comunitarios. Tales alegaciones fueron desestimadas por el Juzgador a quo , para el que, habida cuenta los términos del art. 396 CC , resulta indudable que tanto la fachada como la cubierta son elementos comunes (Fundamento de Derecho Tercero).

La claridad y corrección del criterio judicial expuesto, asumido por la Sala, nos lleva al rechazo de las alegaciones de la parte apelante, desprovistas de cualquier rigor jurídico.



TERCERO.- Conclusión.

Por todo lo hasta aquí expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009 , cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandada, entidad mercantil ALYABEL, S.L., contra la sentencia de fecha diecinueve de febrero de dos mil quince dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 1167/2013, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso y con pérdida del deposito prestado por dicha parte para recurrir en apelación.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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