Sentencia CIVIL Nº 399/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 3/2017 de 29 de Septiembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ DELGADO, CONCEPCION MACARENA

Nº de sentencia: 399/2017

Núm. Cendoj: 38038370032017100380

Núm. Ecli: ES:APTF:2017:1431

Núm. Roj: SAP TF 1431/2017


Encabezamiento


SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 07
Fax.: 922 34 94 06
Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000003/2017
NIG: 3802041120130001549
Resolución:Sentencia 000399/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000361/2013-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Güímar
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Jose Ángel Yerai Teruelo Hernandez Ana Belen Armas Vico
Apelado Julieta Nieves Mary Perez Martin Sandra Reyes Gonzalez
Apelante Arturo Juan Gerardo Rodriguez Martin Alicia Edita Gonzalez Rodriguez
Apelante Eugenio Juan Gerardo Rodriguez Martin Alicia Edita Gonzalez Rodriguez
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Magistradas:
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de septiembre de 2017.
Visto por los Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº. 361/2013, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Güimar, promovidos por D. Arturo y D. Eugenio , representados
por la Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez, y asistido por el Letrado D. Juan Gerardo Rodríguez
Martín, contra Dª. Julieta representada por la Procuradora Dª. Sandra Reyes González , y asistida por la

Letrada Dª. Nieves May Pérez Martín y contra D. Jose Ángel , representada por la Procuradora Dª. Ana Belén
Armas vico, y asistido por el Letrado D. Yeray Teruelo Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL
REY la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra Juez Sustituta Dª. María Isabel Pardo-Vivero Alsina, dictó sentencia el dieciciete de junio de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por D Arturo y D Eugenio , contra D Jose Ángel y Dña Julieta , absolviendo a los demandados de todos los pedimentos en su contra, con expresa condena en costa a los actores. '

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición las Procuradoras Dª. Sandra Reyes González y Dª. Ana Belén Armas Vico, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.



TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Alicia Edita González Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. Gerardo Rodríguez Martín, la apelada Dª. Julieta se personó por medio de la Procuradora Dª.Sandra Reyes González, bajo la dirección de la Letrada Dª. Nieves Mary Pérez Martín, y el apelado D. Jose Ángel se personó por medio de la Procuradora Dª. Ana Belén Armas Vico, bajo la dirección del Letrado D. Yeray Teruelo Hernández. Mediante Auto de fecha nueve de enero de dos mil diecisiete se acordó inadmitir la prueba documental propuesta por los demandantes D. Arturo y D. Eugenio ; señalándose para deliberación, votación y fallo el día veinte de septiembre del corriente año.

Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO Magistrada Presidenta de esta Sala

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada la demanda por la sentencia dictada en la primera instancia, la actora interpone recurso apelación alegando que el objeto del pleito es determinar la validez de la Junta Extraordinaria celebrada el 25.5.2013 y de los acuerdos adoptados en la misma Junta que fue convocada por el 25% de los propietarios con la finalidad de elegir nuevos cargos y nombrar administrador.

Que el anterior presidente de la Comunidad impugnó los acuerdos adoptados en esa junta, dictándose sentencia en los autos 288/13 sin pronunciarse sobre el fondo del asunto, al considerar que el actor carecía de legitimación para formular dicha impugnación al haber actuado como presidente de la comunidad. Entendiendo por ello la necesidad de una resolución judicial que declare la validez de la junta extraordinaria de 25.5.2013 y sus acuerdos, vista la actitud obstruccionista del anterior presidente que niega la entrega de la documentación de la Comunidad, bloqueando el cambio de firmas autorizadas.

Que a la celebración de la junta extraordinaria de mayo de 2013 fueron convocados todos los propietarios por el modo habitual en que se venía haciendo, ajustándose la convocatoria a lo previsto en el art. 16 LPH , resultando que de la contestación de la demanda se evidencia que el presidente saliente tuvo conocimiento de la convocatoria. Que el quorum de asistencia a la junta, se ajustó a lo previsto legalmente, sin que los defectos de forma alegados por la administradora demandada y acogidos en la sentencia, determinen la nulidad de los acuerdos, pues siendo la responsable de velar por la legalidad de los actos que celebre la junta, no acudió a la convocatoria. El acta de la citada junta fue notificada a la administradora y al presidente salientes, manifestando que no reconocían la validez anunciando la impugnación de los acuerdos tomados en la referida junta.

A dicho recurso se oponen los demandados pidiendo la desestimación del recurso, en sus respectivos escritos de oposición.



SEGUNDO.- Para resolver la cuestión litigiosa planteada se hace necesario ponerla en relación con la debatida en los autos 288/2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Guimar en los que era actora la Comunidad de Propietarios y demandados D. Arturo y D. Eugenio , actores en estas actuaciones, además de D. Pablo , donde se solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos tomados en la junta de propietarios de fecha 25.5.2013, habiéndose dictado sentencia desestimando la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el art. 18 LPH que reserva con carácter exclusivo a los propietarios la acción de impugnación de los acuerdos sociales y la legitimación pasiva a la comunidad de propietarios.

La cuestión litigiosa a resolver en esta alzada se centra en determinar si la relación jurídico procesal, en la que se pretende que se resuelva sobre el fondo de la cuestión litigiosa, se encuentra debidamente constituida. La presente demanda la interponen dos propietarios de la comunidad frente a un propietario que había sido presidente de la junta de gobierno en los últimos diez años y frente a la letrada contratada por la comunidad como administradora de dicha comunidad, ejerciendo conjuntamente las labores de secretaria de la junta.

De las pruebas practicadas en las actuaciones, consta probado que habiéndose celebrado junta ordinaria en el mes de noviembre de 2012, y no estando conforme con lo recogido en el acta, un grupo de propietarios intentó la rectificación de ciertos puntos de la misma y posteriormente convocaron una junta extraordinaria que se celebró en mayo de 2013 en la que resultaron elegidos presidente y vicepresidente respectivamente, los aquí actores, habiéndose adoptado además, el acuerdo de nombrar a una administrador distinto de la persona que venía desempeñando esas funciones.

Negándose a reconocer a la nueva junta, el presidente hasta ese momento, actuando en nombre de la comunidad de propietarios, presentó la demanda antes referida, autos 288/13, en la que pedía que se declarara la nulidad de la junta. En estas actuaciones, los actores, en su propio nombre, pues nunca hacen referencia a los cargos para lo que han sido elegido, interponen la presente demanda pidiendo que se declare la validez de la junta extraordinaria, la validez y ejecutividad de sus acuerdos y la obligación del presidente y administradora salientes de entregar la documentación.



TERCERO.- Uno de los requisitos necesarios para que pueda entrarse a resolver sobre el fondo de la cuestión que se plantea es el referido a que la relación jurídico procesal quede válidamente constituida, de manera que las partes deben estar legitimadas y activa y pasivamente y no solo desde un punto de vista procesal, legitimación ad procesum, sino también en relación con la cuestión que se discute, legitimación ad causam. Es desde esta perspectiva de la que deben ser examinadas las cuestiones planteadas en estas actuaciones así como el conflicto que subyace en las mismas.

Cierto es y así queda demostrado en los tribunales con las sucesivas demandas al respecto, que la vida de las comunidades de propietarios no siempre es pacífica, arbitrando el Derecho al efecto los mecanismos necesarios para la consecución de la paz social que algunas veces y por otros tantos motivos se ve alterada.

No cabe duda de que en este caso, por las razones que sean, se ha producido una de estas situaciones que tiene su punto de inflexión en la celebración de la junta ordinaria del mes de noviembre de 2012, que por discrepancias de un serie de propietario con lo plasmado en el acta de la misma, lleva a que se forme una mayoría y se celebre una junta extraordinaria, sin la presencia de los cargos removidos, en la que se elige una nueva junta directiva y se contrata a un nuevo administrador.

Dichos acuerdos adoptados por la junta de propietarios, puede ser impugnados, tal y como señala el art. 18.2 LPH , por los comuneros en los casos referidos en la citada norma y concordantes, debiendo ser demandada la comunidad de propietarios, que como establece el art. 13.2 LPH , estará representada por el presidente, tanto en juicio como fuera de él y para todos los asuntos que le afecten.

En este caso, subyace y así se evidencia de las pruebas practicadas, un profundo conflicto entre la antigua y la nueva junta directiva, de manera que el presidente con nombramiento vigente hasta la celebración de la junta extraordinaria, no estando de acuerdo con la celebración de esa junta extraordinaria ni con los acuerdos tomados, interpuso en nombre de la comunidad de propietarios una demanda pidiendo la nulidad de esos acuerdos, demandando a los propietarios que fueron elegidos para formar parte de la junta de gobierno de la comunidad, autos 288/13, demanda que se desestimó por considerarse que la comunidad no está legitimada para impugnarse sus propios acuerdos, de acuerdo con lo establecido en el citado art. 18 LPH .

En consecuencia, estableciendo el art. 18 LPH , la legitimación activa y pasiva en las demandas de impugnación de acuerdos sociales, carece de sustento legal alguno la legitimación del actor y demandados en esta demanda en relación a las pretensiones ejercitadas pues, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 18 de la LPH , la legitimación activa corresponde a los comuneros y la pasiva a la propia comunidad en la persona de su presidente. Pudiera suceder que el presidente actuando como comunero demandan a la propia comunidad si alguno de los acuerdos adoptados le perjudicaran, pero en ese caso, la impugnación la formularía como comunero y no como presidente, debiendo tener en cuenta en ese caso las cuestiones relativas a intereses encontrados.

Partiendo de la validez de lo acuerdos que se adoptan en una junta, pues según señala el art. 18 LPH será ejecutables aun en el caso de impugnación, la demanda que inicia estas actuaciones infringe lo dispuesto en el mencionado art. 18 LPH en el sentido de que los actores, como copropietarios, demandan al antiguo presidente, como propietario, y a la administradora contratada por la anterior junta de gobierno, pidiendo que se declare la validez de unos acuerdos y la ejecutividad de los mismos, así como las obligaciones de la junta de gobierno en lo que podíamos denominar traspaso de poderes, de forma que obviando a la comunidad, pretenden que esa cuestión se resuelva entre los comuneros entre los que se ha producido el conflicto, el anterior presidente y la administradora y el presidente el vicepresidente elegidos para esos cargos en la junta extraordinaria de 25.5.2013.

Determinando el art. 18 LPH los legitimados activa y pasivamente para conformar la relación jurídico procesal en la que debe ser resuelto el conflicto planteado por las partes, debe estimarse que los actores carecen de acción, como propietarios, para pedir frente a otro propietario y la antigua administradora, la declaración de validez de unos acuerdos adoptados en junta extraordinaria, pues los acuerdos tomados por la junta son ejecutables como señala el art. 18 LPH , debiendo, en todo caso, según señala el referido precepto, dirimirse todo lo relacionado con la impugnación de acuerdos entre el propietario disidente y la propia comunidad.

Aun en el supuesto, imposible en estas actuaciones al no señalarlo expresamente los actores, de que se entendiera que actúan como representantes de la comunidad de propietarios, tampoco estarían legitimados para formular la presente demanda porque en todo caso, lo que se pediría es la ejecución de lo acordado en la referida junta En consecuencia, estimándose por las razones expuestas que la relación jurídico procesal está defectuosamente constituida y que no es posible la subsanación de los defectos de legitimación apreciados, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, si bien por los fundamentos que se acaban de exponer.



CUARTO.- Las costas de esta alzada se imponen a la recurrente de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación de D. Arturo y D. Eugenio .

Se confirma la sentencia dictada en la primera instancia.

Las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Letrada de la Administración de Justicia de la Sala, certifico.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.