Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 399/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 181/2017 de 06 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Junio de 2017
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS
Nº de sentencia: 399/2017
Núm. Cendoj: 50297370022017100220
Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1115
Núm. Roj: SAP Z 1115/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00399/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEGUNDA
N10250
C/ GALO PONTE, 1, PLANTA 3
Tfno.: 976.208035-031-034 Fax: 976.208032
N.I.G. 50297 42 1 2014 0002655
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000181 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001117 /2015
Recurrente: Matilde
Procurador: MARIA PILAR ARTERO FERNANDO
Abogado: ESTEBAN-IGNACIO LEON JIMENEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Jose Luis
Procurador: RAUL JIMENEZ ALFARO
Abogado: JAVIER HERRERO LOZANO
SENTENCIA NÚMERO: 399/17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos. Señores:
Presidente :
D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS
Magistrados:
D. FRANCISCO ACÍN GARÓS
D. LUÍS ALBERTO GIL NOGUERAS
En ZARAGOZA, a seis de Junio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA,
los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO Nº. 1.117/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº.
6 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN (LECN) Nº. 181/2017, en los que
aparece como parte apelante, Dª. Matilde , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-
PILAR ARTERO FERNANDO, asistido por el Abogado D. ESTEBAN-IGNACIO LEÓN JIMÉNEZ, y como parte
apelada, D. Jose Luis , representado por el Procurador de los tribunales, D. RAÚL JIMÉNEZ ALFARO,
asistido por el Abogado D. JAVIER HERRERO LOZANO, ha sido parte el MINISTERIO FISCAL , y,
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada de fecha 9 de Enero de 2016 , cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Artero Fernando, en nombre y representación de DÑA. Matilde frente a D. Jose Luis , DEBO DECLARAR Y DECLARO disuelto por razón de divorcio el matrimonio hasta la fecha existente entre los expresados cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento y acordando como efectos del mismo los establecidos en la sentencia previa de separación matrimonial dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de esta Ciudad en autos nº 30/14 de 24 de junio de 2014, con las siguientes únicas modificaciones:- 1º/ Las hijas menores Dña. Consuelo y Dña. Nieves se relacionaran con su padre cómo y cuando decidan voluntariamente y de común acuerdo con este, quedando sin efecto el régimen de visitas y estancias establecido con carácter subsidiario en la sentencia de separación matrimonial.- 2º/ Con efectos de 1 de enero de 2017 queda sin efecto la obligación del Sr. Jose Luis de abonar la pensión de alimentos del hijo común mayor de edad D. Jose Luis .- 3º/ Con efectos de 1 de enero de 2017 la pensión de alimentos de los hijos comunes Dña. Candida , D. Eugenio , Dña. Consuelo y Dña. Nieves , queda fijada en el importe de 150 € para cada uno, a ingresar, abonar y actualizar conforme a lo establecido en la sentencia de separación.- Todo ello sin efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas, por lo que cada parte deberá abonar las causas a su instancia y las comunes por mitad.-'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, la parte demandante presentó, en tiempo y forma, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes personadas, dentro del término de emplazamiento el Ministerio Fiscal presentó escrito por el que manifestaba su no oposición al recurso, y la demandante de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.
TERCERO.- Habiéndose propuesto prueba testifical por la parte apelante, se acordó por Auto de esta Sala de fecha 24 de Marzo de 2017 su inadmisión, y no considerándose necesaria la celebración de Vista, se señaló para deliberación y votación el día 30 de Mayo de 2017.
CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.
Habiendo sido Magistrado ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIÁN CARLOS ARQUÉ BESCÓS.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación de la parte actora, Dª. Matilde , la Sentencia recaída en 1ª.
Instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( Artº. 775 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En su apelación ( Artº. 458 L.E.C .), considera la recurrente; que procede fijar como pensión alimenticia para sus hijos Jose Luis , Candida , Eugenio , Consuelo y Nieves la cantidad de 250 €/mensuales para cada uno de ellos, actualizables y que el préstamo hipotecario NUM000 concertado en el BBVA, deberá ser abonado en su integridad por el demandado.
SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ), ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales, requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.
Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).
Igualmente, el Artº. 79, nº. 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.
Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015, de 2 de marzo ), en interpretación de lo dispuesto en los Arts. 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial, es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.
b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.
c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.
d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial, tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.
TERCERO.- Como hechos constitutivos que dan lugar a la modificación, la recurrente indica; que tiene que sufragar importantes gastos de alquiler mientras el demandado vive en el domicilio que fue familiar; que los hijos están realizando estudios universitarios en el caso de Jose Luis y Candida , con gastos importantes en el resto (psicólogo, clases de piano, etc. ...); que debe ser ayudada por su familia, no abonando el recurrido la pensión de alimentos en su día fijada por el Juzgado; que éste dispone de un elevado patrimonio inmobiliario y financiero; incidiendo el Juzgado en error a la hora de afirmar que no se han modificado las circunstancias desde la Sentencia de separación del año 2014, teniendo en cuenta que las necesidades de los hijos se han visto aumentadas, así como la venta de un local de su propiedad por 120.023 €; igualmente entiende que el préstamo hipotecario no tiene su causa en la unidad familiar, sino que únicamente fue concertado para asumir las obligaciones económicas derivadas de la aceptación de la herencia del padre del demandado, siendo la vivienda privativa de éste; finalmente considera que no procede la supresión de la pensión del hijo mayor que continúa sus estudios universitarios después de haber obtenido un grado no universitario.
CUARTO.- La Sentencia de separación fue dictada el 24-06-2014 , en ella se fijó una pensión alimenticia para los hijos de 120 €/mes para cada uno de ellos, así como el abono al 50% por cada una de las partes, del préstamo que grava la vivienda familiar, pronunciamientos que fueron consentidos por ambas partes sin que ni siguiera se llegara a plantear recurso alguno frente a los mismo.
En el procedimiento anterior ya se valoraron cuestiones sobre las que ahora no puede establecerse un juicio revisorio a través de la vía del Artº. 775 L.E.C ., tal como razona el Juzgador de instancia.
La relativa a los gastos de alquiler de la recurrente, así como la atribución del uso de la vivienda familiar al hoy recurrido, fueron datos ya valorados en la Sentencia de separación, igualmente las necesidades de los alimentistas son las mismas, teniendo en cuenta que sólo han transcurrido tres años, y que las pensiones alimenticias tienen una lógica previsión de futuro, no bastando el mero trascurso de un breve espacio temporal para su modificación, teniéndose que acreditar el aumento de sus necesidades, lógicamente el paso de algunos de los hijos a la Universidad ( Eugenio ), es una cuestión que ya pudo preverse, siendo el resto de gastos que se mencionan por la recurrente extraordinarios y asumibles por mitad por ambos progenitores.
La situación económica de la recurrente no ha variado de manera sustancial así como la del alimentante, debe tenerse en cuenta que su patrimonio, proveniente de la herencia de su padre, aceptada en escritura de 15-01-2010, ya pudo ser valorado y considerado en la Sentencia de separación, es cierto que se produjo la venta de uno de los inmuebles el 24- 12-2015, pero el mismo formaba parte de la herencia cuya usufructuaria era la madre del apelado, no pudiéndose afirmar que haya habido un incremento de los ingresos en el alimentante o cuando menos, que no pudiera ser valorado en el momento de la Sentencia de separación.
QUINTO.- Sobre el préstamo hipotecario que grava la vivienda conyugal, es cierto que ésta tiene el carácter de privativa del demandado, pero la contribución, teniendo en cuenta que figura el crédito a cargo de ambas partes, fue fijada al 50% en la Sentencia de separación, no constando ninguna circunstancia relevante que aconseje la modificación de una medida ya acordada en Sentencia. Por otra parte, la cuestión de la utilización que del préstamo se hizo en su momento, debería en su caso, dilucidarse en el procedimiento de liquidación.
Finalmente, en cuanto a la supresión de la pensión de alimentos del hijo Jose Luis , debe tenerse en cuenta que cuenta en la actualidad con 27 años, había finalizado sus estudios de Grado Superior de Producción de dos años de duración, comenzando una carrera universitaria con 24 años de edad, estaríamos ante un supuesto de extinción del Artº. 69 del Código de Derecho Foral de Aragón , sin perjuicio de su derecho a reclamar alimentos conforme señala el Artº. 142 del Código Civil , por lo que también en este apartado se confirma la Sentencia pelada.
Por todas las consideraciones expuestas, unidas a las de la resolución de instancia se desestima el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
SEXTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( Artº.
398 L.E.C .).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Matilde contra la Sentencia dictada el 9 de enero de 2017 por el Juzgado de 1ª. Instancia nº. 6 de Zaragoza, en los autos de Divorcio nº. 1.117/2015, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir por Dª. Matilde , al que se dará el destino que la Ley prevé.
Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Recurso de Casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Final 16ª. redactada conforme a la Ley 37/2011 de 10 de octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada uno de ellos en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección Segunda (nº 4899), en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: '04-Civil-Extraordinario por Infracción Procesal', '06 Civil-Casación', y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su conocimiento y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.
