Sentencia CIVIL Nº 399/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 209/2018 de 22 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LOPEZ FUENTES, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 399/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100421

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1689

Núm. Roj: SAP GR 1689/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 209/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 482/2017
PONENTE SR. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
S E N T E N C I A Nº 399
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Granada a 22 de octubre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 209/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 482/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de
demanda de D. Baltasar
, representado por la Procuradora Dña. Mª José Hurtado Callejas y defendido por
el Letrado D. Javier Hermoso Choza; contra Banco Popular Español, S.A. , representado por la Procuradora
Dña. Mª José Sánchez-León Fernández y defendido por el Letrado D. Alberto Fresneda González.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Baltasar contra Banco Popular Español S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula limitativa del tipo de interés inserta en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 24 de agosto de 2009, cláusula financiera 3.3, por la que se establece que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable es del 2,5% nominal anual, teniendo esta cláusula por no puesta, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y condenando asimismo a la demandada a reintegrar a la parte demandante la cantidad de mil ochocientos veintiún euros con diecinueve céntimos de euro (1.821,19€) a fecha abril de 2.017 así como a la devolución de las cantidades que por intereses siga indebidamente cobrando como consecuencia de la aplicación de la cláusula desde la presentación de la demanda y hasta la resolución definitiva del pleito, más el interés legal mencionado en el fundamento de derecho tercero, sin expresa declaración en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad' .



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria, que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 14 de marzo de 2018 y formado rollo, por providencia de fecha 5 de abril de 2018 se señaló para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declara nula la cláusula suelo incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes, condenando a la entidad bancaria a la devolución de las cantidades cobradas de más concretadas en la suma de 1.821,19 €, más las cantidades que siga indebidamente percibiendo desde la presentación de la demanda hasta la resolución definitiva del pleito, más el interés legal de dichas cantidades, sin pronunciamiento sobre costas.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora-apelante alegando, en síntesis, el error en la valoración de la prueba con infracción de la doctrina del TJUE sentada en la sentencia de 21 de Diciembre de 2016 y la del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de 15 de Febrero de 2017, en relación a la pretensión de condena a la entidad demandada a recalcular el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su firma hasta su conclusión y la amortización efectiva de la cantidad que resulte del recálculo efectuado, que según la actora asciende a la suma de 1.189,47 €.

La parte demandada-apelada se opuso al recurso interpuesto e interesó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Sobre esta cuestión se han mantenido dos posiciones distintas en las Audiencias Provinciales, cuyo resumen, como dice la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo de 1 de Febrero de 2018 , hace la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo de 25 de Octubre de 2017 (Ponente D. Emilio Buceta): Así, cita la SAP de Vizcaya de 11 de marzo de 2017 que considera que 'nuestras entidades bancarias y crediticias en la liquidación de los préstamos, cualquiera que sea su naturaleza, personal o hipotecaria, acostumbran a aplicar el sistema francés. Esto es se pacta un sistema de amortización de un determinado número de cuotas comprensivas de capital e intereses remuneratorios al tipo convenido, de tal manera que durante los primeros años se abonan más intereses que capital para, a medida que transcurre el plazo de vigencia del contrato invertir esa situación, así que la cuota se mantiene sin perjuicio de las variaciones que pueda sufrir con el transcurso del tiempo como consecuencia de las fluctuaciones del tipo de interés....Estimar la pretensión de recálculo no obliga a la entidad bancaria a devolver dos veces la misma suma, sino que puesto que hablamos de restituir unas cantidades indebidamente percibidas a lo que le obliga es a realizar un recálculo de los intereses a cobrar en las cuotas del préstamo hipotecario desde el 9 de mayo de 2013 de manera que en lugar de liquidar el interés remuneratorio al tipo estipulado en la cláusula suelo se haga al tipo pactado, esto es, el Euribor más el diferencial convenido y si una vez se realizan esas operaciones matemáticas ha cobrado más cantidad en concepto de interés remuneratorio que el que tenía derecho a percibir ha de restituirlo al prestatario manteniendo el importe del capital amortizado, entendiendo que en dichos términos se pronunció la sentencia de 14 de mayo de 2015 .

En igual sentido la SAP de Burgos de 31 de mayo de 2017 al tratar la cuestión relativa a costas: '...se trata de un efecto inherente a la devolución de las cantidades abonadas indebidamente por aplicación de la cláusula suelo. Devolución reintegro que conlleva el necesario recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde la aplicación de la cláusula nula teniendo en cuenta en este caso el sistema de cuotas constantes ( sistema francés de amortización) pactado en la escritura, en el que se reducen los intereses en cada vencimiento y se incrementa ligeramente el capital pendiente de pago, siendo, en definitiva ese recálculo o reliquidación consecuencia necesaria y directa de la pretensión ejercitada de devolución o reintegro de las cantidades abonadas de más por aplicación de la cláusula suelo...

También cita la SAP de Madrid Sección 19 de 12 de julio de 2017 en cuyo recurso fue parte Caja Rural de Castilla La Mancha y en la que se establece que 'no cabe duda que si la cláusula suelo objeto del procedimiento ha sido declarada nula...y debe tenerse por no puesta, habrá de efectuar el recálculo correspondiente aplicando el interés que corresponda sin el límite mínimo previsto en la cláusula objeto de la litis siendo que en función de ello habrá de devolverse a la reclamante el exceso cobrado; así se pronuncia el TJUE el 21 de diciembre de 2016 cuando señala que todo consumidor que haya celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de este tipo, tiene derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la cláusula suelo.

Por su parte la STS de 29 de abril de 2015 se refiere a devolver intereses cobrados en exceso, añadiendo la condena a recalcular y rehacer excluyendo la cláusula suelo el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable que regirá en los sucesivo contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado. A juicio del Ponente citado ello supondría que en el sistema de amortización francés, de capital e intereses, de aplicar los abonados en exceso al pago de capital, los intereses que habría de devolver la entidad financiera serían menores a los abonados por la actora, dado que parte de los mismos habrían de destinarse a la amortización del capital como consecuencia del recálculo del cuadro de amortización a partir de la fecha de la aplicación de la cláusula, por ser esta la fecha a partir de la cual se han de retrotraer los efectos de la nulidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2017 ). Siendo, por tanto, evidente que la condena al reintegro de las cantidades abonadas de más en aplicación de la cláusula declarada nula puede hacerse mediante dos fórmulas: una, realizando el recálculo del cuadro de amortizaciones aplicando los abonados en cada momento en exceso al pago del capital, y en lo que exceda mediante le abono en cuenta, otra, efectuando la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta.

En sentido opuesto a las anteriores, cita la SAP de León de 28 de enero de 2015 'La cláusula de limitación de la variación del tipo de interés se engloba en un conjunto normativo que las partes pactan para establecer una cuota mensual concreta en la que se establece una distribución interna de principal e intereses conforme a lo que se ha denominado ' sistema francés', que se caracteriza por una interacción variable de principal e intereses en relación con el factor tiempo. Por lo tanto, la eliminación de la cláusula suelo no conlleva un recálculo de los intereses, sino de todas las consecuencias que se derivan de su anulación: redistribución de principal e intereses. O, dicho de otra manera, la cláusula suelo no opera solo para fijar un interés mínimo sino también para la concreta delimitación y cuantificación de la cuota, ya que el tipo de interés aplicable incide en la global determinación de la cuota que no se compone solo del interés a pagar sino también del principal a satisfacer.

El prestatario no contrae la obligación de pago de intereses, y ni siquiera la de pago por 'separado' de intereses y de capital, sino la de pagar una cuota que se calcula conforme a lo pactado, y que se compone de principal e intereses. Por ello, si uno de los factores considerados para el cálculo de la cuota (la cláusula suelo) resultó anulado se debe recalcular la cuota sin aplicación de la cláusula anulada, que comprende tanto el interés como el principal a satisfacer conforme a lo pactado y sin aplicación de la cláusula suelo. Por otra parte, es de pura lógica que si se anula una cláusula el efecto que de ello se deriva es la aplicación de la operativa del contrato como si dicha cláusula no hubiera existido, lo que nos lleva, como se ha indicado, al recálculo de la cuota. Por ello, lo que el Banco ha de restituir es la diferencia entre la cuota aplicada y la que debió de resultar de su cálculo sin aplicación de la cláusula suelo, conforme al criterio pactado en el contrato, denominado 'sistema francés'. Conforme a este sistema de liquidación, los vencimientos son constantes, y a medida que se reduce el importe de los intereses se incrementa la amortización de capital, dando lugar a la cuota resultante. Al reducirse la partida de intereses en cada uno de los vencimientos, por inaplicación de la cláusula suelo, también se incrementa ligeramente la correspondiente a amortización de capital. Por eso, la restitución se produce cuando se recalcula la cuota: con la revisión se reduce el capital adeudado al pagar algo más de principal en cada cuota y también se reducen algo los intereses; la diferencia entre la cuota abonada y la recalculada es la que se ha de restituir al prestatario.

En igual sentido SAP de Santa Cruz de Tenerife Sección 4ª de 8 de octubre de 2015 : ' En el sentido expuesto, se manifiestan, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, de 8 de octubre de 2015, recurso nº 143/2015 Jurisprudencia citada SAP, Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª, 08-10-2015 (rec. 143/2015 ): ' Sobre al cálculo de intereses y la cantidad a devolver por la entidad bancaria, procede estimar el recurso, al considerar la Sala que el método utilizado por la misma se adecua mejor a lo pactado en el contrato de préstamo en relación con una interpretación correcta del artículo 1303 del Código Civil Legislación citada CC art. 1303 , dado que habiéndose concertado el pago de los intereses del préstamo de acuerdo con el llamado 'sistema francés', la propuesta formulada por la entidad bancaria tiene en cuenta la repercusión que el cambio del tipo del interés tiene sobre el capital amortizado en cada liquidación. Por consiguiente, procede condenar a la entidad demandada al pago de ...euros en lugar de los ..

solicitados por el actor, más los intereses legales calculados desde cada pago, y ello en estricta aplicación del artículo 1303 del Código Civil Legislación citada CC art. 1303 '....

La cuota resultante de la inaplicación de la cláusula suelo no se debe calcular por meros diferenciales sino mediante la aplicación de los términos del contrato y, por supuesto, sin aplicación de la cláusula suelo. A partir del contrato (sin aplicación de la cláusula indicada) lo procedente es un reajuste de capital e intereses, de modo que la cuota se calcula con un incremento de la parte de la cuota correspondiente a capital y con una reducción de la parte correspondiente a intereses, y todo ello por efecto de la reducción del tipo de interés (interés variable que se sitúa por debajo de la cláusula suelo).

SAP de Asturias Sección 6ª de 29 de abril de 2016 : 'Una solución para evitar la duplicidad de reintegro denunciada por la entidad financiera es seguir el criterio ya aplicado por la Sección 5ª en sentencia de 29 de abril de 2015 ...esto es, aplicar las cantidades abonadas en exceso por razón de dicha cláusula con más los intereses desde el día en que cada una de ellas fue abonada hasta que se lleve a efecto el recálculo imputándolas a la amortización del principal del préstamo abonando el exceso si lo hubiera en efectivo.' En conclusión, en cuanto al recálculo de las cuotas del préstamo con exclusión de la cláusula suelo, si bien la demandada deberá recalcular el cuadro de amortización que regirá en lo sucesivo, sin este recálculo no es posible siquiera determinar lo pagado de más por ese límite en la bajada del tipo de interés, pero lo que no procede es computar en el mismo las cantidades que debieron ser amortizadas pues ello comportaría un enriquecimiento injusto. Debe tenerse en cuenta que la menor cantidad amortizada como consecuencia del superior tipo de interés aplicado, se compensa ahora con la cantidad que deberá devolver la demandada, cantidad que podrán destinar los actores a amortizar su préstamo.

A su vez, la citada SAP de Toledo Sección 1ª concluye que la declaración de nulidad de la cláusula suelo produce el efecto de devolver al prestatario consumidor absolutamente todo lo que le hubiera correspondido si la misma nunca hubiera existido, y eso y no otra cosa es lo que quiere el Tribunal Supremo en su sentencia: dejar al consumidor absolutamente resarcido de la aplicación de la cláusula indebida. Pero ello entendemos, no puede significar que una misma cantidad abonada indebidamente como intereses en demasía por aplicación de la abusiva cláusula suelo produzca el doble efecto al que parece referirse aparentemente la STS de 29 de abril de 2015 : por un lado la restitución de los intereses indebidamente cobrados incrementados con el interés legal del dinero y por otro además, considerar que durante todo el tiempo en que el banco los ha tenido en su poder, tales intereses deberían haber estado imputados al capital y por tanto al ser este menor reduciendo a su vez los intereses derivados del capital pendiente, de modo que no bastaría con devolverlos, sino que sería preciso recalcular las cuotas pagadas que deberían haber obedecido a un capital menor con el resultado de reducir a su vez los propios intereses. Como decimos ese doble efecto no puede producirse porque si los intereses indebidamente cobrados se devuelven con el interés legal del dinero por todo el tiempo transcurrido desde su cobro indebido, desaparece todo el efecto de ese cobro indebido, es decir, actúa la devolución como si nunca hubieran existido y por tanto lo que no existe no produce efecto alguno.

Entendemos que cuando la STS de 29 de abril de 2015 , condena a la entidad financiera a devolver los intereses cobrados en exceso con sus intereses legales y además a recalcular y rehacer, excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable, se está refiriendo y así lo dice expresamente, a las cuotas que regirán en lo sucesivo, que evidentemente al no haber sido todavía satisfechas necesitan del oportuno recálculo.

En definitiva, la Sala considera con la corriente mayoritaria de la doctrina de nuestras Audiencias que la condena al reintegro de las cantidades abonadas de más en aplicación de la cláusula suelo se puede hacer o bien realizando el recálculo del cuadro de amortizaciones aplicando los abonados en cada momento en exceso al pago del capital, y en lo que exceda mediante abono en cuenta o, bien mediante la devolución de su total importe mediante el abono en cuenta, lo que obviamente no impide que el actor pueda destinar su importe a llevar a cabo una amortización anticipada, sin que quepa a la vez la devolución de todas las cantidades cobradas de más en aplicación de la cláusula suelo y adicionalmente el recálculo del cuadro de amortizaciones aminorando la deuda principal.

También vamos a citar la SAP de Madrid Sección 13 de 2 de noviembre de 2017 : 'el recálculo de la tabla de amortización ha de interpretarse con el limitado alcance de determinar la suma a devolver en concepto de intereses y la cuota aplicable en lo sucesivo una vez dejada sin efecto la cláusula suelo, ya que es evidente que pretender la íntegra devolución de la totalidad de los intereses cobrados de más en aplicación de la cláusula suelo... y adicionalmente que se apliquen los mismos a la amortización del capital supondría una clara duplicidad que excede del reintegro procedente en aplicación del art 1303 del Código Civil .

Esta Sala se hace eco de la solución emanada de la SAP de Madrid últimamente citada y entiende que el recálculo del cuadro de amortización más allá de su limitado alcance de determinación de la suma de devolver supondría una duplicidad que excedería de la obligación de reintegro que la declarada nulidad de la cláusula suelo conlleva, de ahí la procedencia de confirmar la sentencia desestimando el recurso.

Dice la sentencia de la Seción 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 27 de Marzo de 2018 que: ' Ya hemos indicado que el actor recurre la sentencia de instancia por considerar que aquella debió acordar el recálculo del cuadro de amortización con exclusión de la cláusula suelo contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado, tal y como se solicitó en el suplico de la demanda, puesto que al haberse pactado el sistema francés de amortización el capital amortizado en cada pago durante la aplicación de la cláusula suelo ha sido inferior al que realmente debió amortizarse sin la existencia de aquélla.

21. La entidad demandada se opone al recurso y viene a exponer que el actor ha solicitado, también en el suplico de la demanda, la devolución de todas las cantidades cobradas en aplicación de aquella cláusula por lo que si se le devuelven todas las cantidades (intereses y amortización anticipada de capital) no habría lugar al recálculo, mientras que si sólo se le hace devolución de lo pagado de más por intereses, en este caso, procede hacer la aplicación de lo que amortizó por capital de manera adelantada mediante el recálculo del capital amortizado del préstamo; indica en su recurso que la parte de capital adelantada por efecto de la cláusula, si no se abona en efectivo, debe minorar la cifra del capital pendiente de amortizar, debiendo hacer el correspondiente recálculo.

22. En la sentencia de instancia, a pesar de lo solicitado en el suplico, se condena a la restitución de las cantidades cobradas en cada una de las cuotas del préstamo en concepto de intereses ordinarios, argumentando el juez a quo que la nulidad debe limitarse a la restitución de los intereses cobrados sin que proceda el recálculo del cuadro de amortización.

23. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente alega que se pactó en la escritura de préstamo hipotecario el sistema francés de amortización, muy frecuente en la operativa de financiación de las entidades financieras. El citado sistema consiste en que se fijan un número determinado de cuotas que comprenden tanto capital como intereses remuneratorios, al tipo pactado, durante toda la vida del préstamo, y mientras los primeros años se abonan más intereses que capital a medida que transcurre el plazo de vigencia del contrato en cada cuota se irá abonando cada vez más capital que intereses, a pesar de que la cuota se mantiene, sin perjuicio de las variaciones que este cálculo pueda sufrir a la vista de las fluctuaciones del tipo de interés.

24. Debemos recordar la STJUE de 21 de diciembre de 2016 (ECLI: EU:C:2016:980 ) que establece el efecto retroactivo de la declaración de nulidad de la cláusula suelo donde, entre otros, el Tribunal Europeo utiliza los siguientes argumentos: '61 (...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

62 De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes (negrita añadida)'.

25. Por ello si la nulidad de la cláusula suelo supone que nunca ha existido, ello implica que se le deben restituir las cantidades indebidamente pagadas por aplicación de la citada cláusula, de forma que en lugar de liquidar el interés remuneratorio al tipo aplicado con la existencia de la cláusula suelo debe procederse a liquidarlo conforme al Euribor más diferencial pactado en la escritura, como si aquella cláusula no hubiera existido, siendo la diferencia de este importe -interés remuneratorio pagado de más- lo que debe restituirse, manteniendo el importe del capital prestado.

26. Esta conclusión es acorde con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en su Sentencia de 25 de marzo y auto aclaratorio de 22 de abril de 2015, indica '(...) nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 (negrita añadida) .' 27. Por ello, el efecto de la declaración de nulidad de la cláusula suelo no puede ser otro que la devolución de los intereses pagados de más, tal y como se acordó por el juez a quo, lo que obligará a futuro al banco a efectuar un nuevo calendario de amortización del préstamo sin tener en cuenta la cláusula anulada, por lo que procede desestimar el recurso de apelación en tal sentido.

Esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Granada, en su reciente sentencia de 11 de Mayo de 2018 (Rollo 5/18 ), ha establecido lo siguiente: En el caso que nos ocupa, están de acuerdo las partes en que se pactó en la escritura de préstamo hipotecario el sistema francés de amortización, muy frecuente en la operativa de financiación de las entidades financieras y, en consecuencia, si se elimina la aplicación de la cláusula suelo desde que se activó y se realiza un nuevo cuadro de amortización sin la inclusión de este tipo mínimo de tipo de interés afectará a la cantidad pendiente de amortizar, cantidad que ni ha sido reclamada por la parte actora ni la sentencia condena a su pago, sino que se limita a condenar al Banco a realizar un nuevo cuadro de amortización sin la inclusión de la cláusula declarada nula, lo que se ajusta completamente a la doctrina del TS que a su vez se ha ajustado a la del TJEU que en su sentencia de 21 de diciembre de 2016 establece lo siguiente: '61 (...) el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula'.

Decisión que no sólo afectará a la obligación del Banco de devolver las cantidades cobradas como consecuencia de la cláusula desde que se activó, es decir, sin limitar los efectos retroactivos como inicialmente había resuelto el TS, sino también a que se recalcule el cuadro de amortización, con las consecuencias inherentes en cuanto al capital verdaderamente amortizado, pues la consecuencia de la declaración de nulidad es que la cláusula que ha limitado la bajada del tipo de interés no podrá tener efectos frente al consumidor al que debe restablecer en la situación de hecho y de derecho en la que se encontraría de no haber existido dicha cláusula.

Como indica la parte actora, el TS en la sentencia del Pleno de 29 de abril de 2015 condenó al recálculo del cuadro de amortización del préstamo hipotecario como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo y en otras muchas posteriores ha confirmado lo así resuelto por los Tribunales de instancia.

Y en la sentencia de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de 14 de Junio de 2018 , dijimos: 'Aquí conviene recordar, con la STS de 12 de septiembre de 2014 , que, 'los préstamos con varias cuotas de amortización (que pueden ser constantes con inclusión de capital e intereses, de modo que la proporción de capital e intereses incluidos en la cuota va modificándose con el paso del tiempo, constantes en cuanto al capital amortizado y decrecientes en el importe de los intereses devengados, etc...) no pueden liquidarse mediante una simple operación aritmética, sino que son precisos ciertos conocimientos de matemática financiera', explicando en su momento el Tribunal Constitucional, STC 14/1992, de 10 de febrero , la necesidad de contar con asesoramiento técnico para la realización de operaciones contables y de matemática financiera que permitan determinar la corrección del saldo. Por ello, en ejecución de sentencia deberá determinarse la cantidad a restituir, teniendo en cuenta la jurisprudencia, STS de 17 de abril de 2015 , de 16 de enero de 2012 , 28 de junio , 11 de julio y 24 de octubre de 2012 ; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 , en interpretación de los artículos 209. 4LEC y 219 LEC .

Por otra parte, la consecuencia de dar por inexistente la cláusula suelo es que el cuadro de amortización hubiera tenido un comportamiento diferente, y ello debe traducirse en la reducción del capital pendiente de pago, ya que la indebida aplicación de la cláusula suelo evito que del importe de la cuota constante se destinara mayor importe a la disminución de capital, debiendo reducirse, no devolverse a los prestamistas. A ellos, como cantidad indebidamente abonada, debe serles restituida únicamente la cantidad pagada de más en concepto de intereses de la cuota constante . El planteamiento defectuoso de cálculo de la demanda, fundamentalmente resulta, cuando confunde la previsible reducción del capital, por la aplicación al préstamo del sistema habitual de amortización de cuota constante, debiendo tenerlo por reducido cuando la entidad financiera deje de aplicar la estipulación declarada nula, con la devolución del capital del préstamo que no debe percibir los actores, sino la prestamista'.

A la vista de la doctrina anteriormente recogida, es procedente estimar el recurso interpuesto (salvo en el particular que luego se dirá), a la vista de que la parte actora en su demanda interesaba el reintegro de la diferencia entre las cuotas satisfechas y las que debería haber abonado (por tanto, no interesaba el reintegro de la diferencia de intereses), más el recálculo del nuevo cuadro de amortización del préstamo, que, según sus cálculos, asciende a la suma de 1.189,47 €, pero que, sin embargo, considera esta Sala que, ante la discrepancia existente, debe dejarse su fijación para ejecución de sentencia.

En este punto conviene resaltar que, no obstante lo anterior, la parte actora incurre en una evidente contradicción en el punto 4º del suplico de la demanda, en el que solicita la devolución de las cantidades no amortizadas durante la tramitación del pleito (y que ahora vuelve a reiterar en su recurso), lo que se opone a lo que solicita en el punto 3º del suplico, y a la doctrina que se ha recogido en la presente resolución.

Por este motivo, el recurso debe ser estimado parcialmente.



TERCERO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada ( artículo 398.2 de la LEC ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Baltasar contra la sentencia de fecha 12 de Enero de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Granada , en los autos de juicio ordinario 482/17, y previa revocación parcial de dicha resolución, debíamos: A) Condenar a la entidad demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a recalcular, sin la aplicación de la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su contratación, que regirá en lo sucesivo hasta su finalización, procediendo a la amortización efectiva de la cantidad que resulte del cálculo efectuado, que se determinará en ejecución de sentencia.

B) Mantener la sentencia recurrida en todo lo demás.

C) No hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la presente alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.

Frente a esta resolución, cabe recurso de casación, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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