Sentencia CIVIL Nº 399/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 436/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 399/2018

Núm. Cendoj: 25120370022018100369

Núm. Ecli: ES:APL:2018:632

Núm. Roj: SAP L 632/2018


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120178103013
Recurso de apelación 436/2018 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 836/2017
Parte recurrente/Solicitante: María Angeles
Procurador/a: María Ferre Tornos
Abogado/a: MARC TORRES BACARDI
Parte recurrida: MAPFRE VIDA, S.A.
Procurador/a: Mªjosé Altisent Camarasa
Abogado/a: Fermín González Guindín
SENTENCIA Nº 399/2018
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistrado/as:
Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Lleida, 28 de septiembre de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 14 de junio de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 836/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de María Angeles contra Sentencia - 10/04/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª José Altisent Camarasa, en nombre y representación de MAPFRE VIDA, S.A..



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña María Angeles y, en consecuencia, ABSUELVO a MAPFRE VIDA S.A., de todos los pedimentos del escrito de demanda.

Todo ello sin expresa condena en costas.'

TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 28/09/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por la actora en virtud del seguro de vida e incapacidad absoluta y permanente suscrito entre las partes el 23 de diciembre de 2014 a consecuencia de haber sido declarada en situación de incapacidad permanente absoluta para cualquier trabajo por la existencia de un deterioro cognitivo. Considera que la asegurada ocultó información relevante sobre el riesgo asegurado al rellenar el cuestionario de salud que fue determinante para su ulterior incapacitación, incurriendo en negligencia constitutiva de culpa grave.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la actora, alegando error en la valoración de la prueba practicada, al considerar que el juzgador no ha valorado correctamente la documental aportada a los autos, de la que se desprende que la actora no ocultó ninguna información sobre su estado de salud en el momento de firmar el correspondiente cuestionario, que fue cumplimentado por el mediador, Sr. Rogelio , sobre el que ninguna referencia se hace en la resolución ocurrida, siendo que, en contra de lo manifestado por el mismo en su declaración como testigo, conocía perfectamente a la actora y sus circunstancias personales, no advirtiendo a la misma que debía indicar en el cuestionario sus antecedentes de depresión, circunstancia que debe tenerse en cuenta a la hora de valorar el iter contractual.

La demandada se ha opuesto al recurso, al considerar debe estarse a lo dispuesto en la sentencia recurrida, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba practicada, ajustándose a los hechos y al derecho aplicable.



SEGUNDO.- Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar si la asegurada ocultó información relevante sobre el riesgo asegurado al rellenar el cuestionario de salud que fue determinante para su ulterior incapacitación, incurriendo en negligencia constitutiva de culpa grave .

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones del recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

El juez a quo realiza una valoración conjunta de la prueba practicada, documental aportada a los autos, y tras ello concluye que la asegurada ocultó información relevante sobre el riesgo asegurado al rellenar el cuestionario de salud que fue determinante para su ulterior incapacitación, incurriendo en negligencia constitutiva de culpa grave; sin que dicha conclusión pueda reputarse ni ilógica ni arbitraria a la luz de la prueba practicada.

Alega la apelante que el juzgador no ha valorado correctamente la documental aportada a los autos y niega veracidad a la declaración del testigo que depuso en el acto de juicio, Sr. Rogelio , mediador que intervino en la contratación de la póliza, en cuatro al extremo relativo a que conocía y conoce perfectamente a la actora y a su familia, no habiéndole advertido que debía indicar en el cuestionario de salud los antecedentes de depresión, circunstancia que considera debe ser tenida en cuenta a la hora de valorar el iter contractual.

No obstante, no hay más que analizar toda la prueba practicada para constatar que el juzgador ha realizado un análisis conjunto de toda la prueba practicada, siendo que la apelante en su recurso realiza una valoración completamente subjetiva y sesgada de la prueba practicada, destacando los extremos que le benefician y prescindiendo por completo de los que le perjudican.

No existe error alguno en la valoración de la documental médica obrante en autos, de la que se desprende sin lugar a dudas que la actora había seguido tratamiento psiquiátrico y psicológico desde octubre del año 2014 por trastorno depresivo mayor con sintomatología psicótica y la evidente relación entre dicho trastorno y la ulterior incapacidad.

De especial relevancia resulta la historia clínica de la actora remitida por el Hospital Santa María en fase de prueba, en la que consta el curso clínico y los informes clínicos.

En cuanto a los informes médicos, constan los informes psicológicos emitidos por el psicólogo Juan María , en noviembre de 2015 y marzo y junio de 2016, de los que se desprende que la actora ha sido atendida en el Centro de Salud Mental de Balaguer desde octubre del año 2014 siguiendo tratamiento psiquiátrico y psicológico por trastorno depresivo mayor con sintomatología psicótica.

Y ello en ningún caso se contradice con las anotaciones que constan en el curso clínico, de las que se desprende la continuada asistencia psicológica y psiquiátrica en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2014; sino que, por el contrario, viene a corroborar lo expuesto por el psicólogo en los informes antes referidos, constando explícitamente en las anotaciones de 19 de septiembre y 24 de octubre de 2014 la existencia de alteraciones del ánimo y de ansiedad de años de evolución que empeoran a raíz de la muerte del marido hace 7 meses.

Refuerza además lo expuesto el informe emitido por el psiquiatra Dr. Victor Manuel en fecha 18 de diciembre de 2015, en el que consta que la paciente acude al CSMA- Balaguer desde hace un año por verse afectada de un trastorno depresivo adaptativo a situación socioeconómica y familiar, añadiendo que no responde adecuadamente al tratamiento antidepresivo pautado.

Y en el mismo sentido el informe emitido por el Dr. Victor Manuel el 28 de septiembre de 2016 (Doc. 5 de la demanda), en el que consta que la paciente acude al CSMA- Balaguer desde hace dos años por verse afectada de un trastorno depresivo adaptativo a situación socioeconómica y familiar, indicando que paralelamente ha sido diagnosticada de deterioro cognitivo leve afectivo- dependiente por la unidad de trastornos cognitivos de la Clínica Quirón, añadiendo que al persistir la sintomatología residual depresivo- ansiosa se generan claras limitaciones para el desarrollo de su actividad laboral con un mínimo de eficacia y responsabilidad.

Y la relación causal entre el trastorno padecido por la actora y la incapacidad reconocida resulta también del informe del neurólogo Dr. Augusto de fecha 26 de abril de 2016, en el que consta que la paciente presenta un deterioro progresivo de funciones superiores, indicando que el estudio muestra alteraciones cognitivas multidominio en probable relación al proceso depresivo que ha ido empeorando en los últimos meses.

Viene corroborado además en el curso clínico, en la anotación de fecha 18 de diciembre de 2015 del psiquiatra Dr. Victor Manuel , donde indica que aporta un nuevo informe con deterioro cognitivo que sospechan secundario a trastorno depresivo, manteniendo el tratamiento pautado.

Y también con el dictamen propuesta de la incapacidad permanente absoluta, Doc. 3 de la demanda, en el que consta el siguiente cuadro residual: Trastorno depresivo mayor con componente psicótico y deterioro cognitivo impeditivo.

Y toda esta documental médica en ningún caso resulta desvirtuada con el informe emitido por la médico de cabecera de la actora en fecha 23 de septiembre de 2016 (Doc. 4 de la demanda).

Relevante resulta también el hecho que la actora pese a haber propuesto la declaración testifical del psiquiatra Dr. Victor Manuel , renunció a su práctica al inicio del juicio, alegando que era innecesaria, pese a ser el psiquiatra que llevaba el seguimiento y tratamiento psiquiátrico de la actora, siendo que si fuera cierto lo que pretende en el recurso, la inexistencia de tratamiento psiquiátrico los meses inmediatos anteriores a la solicitud del seguro, fácil le habría sido acreditarlo con dicha testifical.

Por consiguiente, en contra de lo sostenido por la apelante, de la documental médica aportada resulta sin ningún género de dudas que al tiempo de la contratación de la póliza la actora venía siendo atendida en el Centro de Salud Mental de Balaguer y seguía tratamiento psiquiátrico y psicológico por trastorno depresivo mayor con sintomatología psicótica y la relación entre dicho trastorno y su incapacidad.

En cuanto a la declaración testifical del Sr. Rogelio , mediador que intervino en la contratación de la póliza, efectivamente la resolución recurrida ninguna referencia hace a dicha prueba, pero lo cierto es que resulta completamente irrelevante si conocía más o menos a la actora, olvidando la apelante que no incumbe al mediador hacer valoraciones médicas.

Lo único relevante en cuanto a esta prueba es el modo en que se concertó la póliza y la forma en que se practicó el cuestionario de salud, afirmando el testigo que fue la actora quien se interesó por concertar la póliza, acudiendo libremente a su oficina, y que fue ella quien dio respuesta al cuestionario de salud tras leerle las preguntas, firmando la póliza; circunstancias que no han resultado desvirtuadas con prueba alguna en contrario.

Cuestiona también la apelante el cuestionario de salud realizado por la aseguradora, indicando que las preguntas son de carácter genérico y estereotipado, pero lo cierto es que no hay más que examinar detenidamente el mismo para constatar que ello no es así, siendo que, como acertadamente razona el juzgador, es más que suficiente para colmar las exigencias de la jurisprudencia. La preguntas 7, 8, 10 y 13 son claras e inteligibles por cualquiera, preguntándole en concreto si ha precisado o precisa control o tratamiento médico por un psiquiatra o si se encuentra actualmente bajo tratamiento o control médico, contestando en sentido negativo a pesar de las evidencias médicas ante referidas, lo que determina que la actora omitió información esencial, incurriendo en negligencia constitutiva de culpa grave.

Y en tal sentido es muy ilustrativa la STS de 4 de octubre de 2017 , que en un supuesto de seguro colectivo de incapacidad permanente, en cuanto a las obligaciones del asegurado y en concreto respecto al deber de lealtad, determina que el asegurado vulnera el deber de lealtad a la hora de responder el cuestionario de salud cuando existen suficientes elementos significativos que el asegurado debía representar como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto En concreto, y por lo que aquí interesa, establece: '

QUINTO.- El motivo, y por tanto el recurso, ha de ser desestimado por las siguientes razones: 1.ª) La cuestión jurídica debatida en apelación y ahora en casación se contrae a si la ocultación por parte del asegurado del dato de que estaba siendo tratado con un medicamento («Lioresal») indicado para una patología que finalmente se demostró tuvo que ver con la que determinó su invalidez, supuso o no una actuación dolosa o gravemente negligente en cuanto a su deber de declarar el riesgo. Dicha cuestión jurídica debe analizarse a partir de dos hechos probados: el carácter preexistente de su enfermedad (molestias persistentes en extremidades inferiores, sobre todo pierna izquierda, que le provocaban dificultades ambulatorias, y que empeoraron progresivamente, estando documentadas dichas patologías al menos desde el año 2003), y que al momento de suscribir el boletín de adhesión y contestar al cuestionario de salud el asegurado era consciente de que estaba siendo tratado con dicho medicamento, pese a lo cual contestó negativamente.

2.ª) Según constante jurisprudencia, que aparece sintetizada en las recientes sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , 72/2016, de 17 de febrero, mencionadas por la parte recurrida , y 222/2017, de 5 de abril , el deber del tomador de declarar el riesgo se configura como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunte el asegurador, sobre el que recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

Además de reconocerse validez a la declaración de salud contenida en la póliza, con independencia de su forma ( sentencias 157/2016, de 16 de marzo , y 726/2016, de 12 de diciembre ), para resolver la cuestión que plantea el recurso, esto es, si la declaración de salud, formalmente válida como cuestionario, lo era también materialmente (es decir, si por su contenido podía concluirse que era conducente a que el asegurado pudiera conocer su salud y si las preguntas que se le hicieron eran bastantes para que pudiera ser consciente de que, al silenciar su tratamiento con «Lioresal», estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo), hay que partir de la doctrina general contenida en la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , luego reiterada por la más reciente de 222/2017, de 5 de abril : «Configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia finalmente se contrae a determinar si las preguntas formuladas (cualquiera que sea la fórmula elegida por el asegurador) 'fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas' ( sentencia 72/2016, de 17 de febrero )».

3.ª) Partiendo de esa doctrina general, su aplicación concreta ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.

La sentencia 157/2016, de 16 de marzo , valora el contenido la declaración de salud, en concreto la circunstancia de que se tratara de una cláusula «estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado» en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura, y por eso descarta que en ese caso el asegurado hubiera infringido el deber de contestación o respuesta que le imponía el art. 10 LCS al no mencionar la enfermedad (cáncer) que padecía. En concreto declara lo siguiente: «Como se observa de la póliza suscrita, lejos de interesar alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes del asegurado, caso del cáncer padecido, resulta claramente estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado, sin individualizar o concretar preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. De forma que no puede considerarse que el asegurado, al no mencionar dicha enfermedad padecida, infringiera el deber de contestación o de respuesta que le impone el artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ».

Por el contrario, en el caso analizado por la sentencia 726/2016, de 12 de diciembre, la sala sí aprecia infracción del deber de declarar el riesgo porque en las condiciones particulares se incluyó una declaración de salud según la cual, a diferencia del caso examinado por la sentencia 157/2016 , no se le preguntó al tomador de forma meramente genérica si se encontraba en buen estado de salud o si había padecido o padecía en ese momento cualquier enfermedad o lesión, sino que se le preguntó específicamente acerca de patologías concretas (cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas - diabetes-) que además hubieran precisado tratamiento médico, constando al respecto que el asegurado sabía, al menos desde el año 1997, que sufría una patología cardiaca y respiratoria grave, para la que se le prescribió como tratamiento oxígeno domiciliario y que terminó siendo la causa de su invalidez. En atención a ello la sentencia concluye que, con independencia de la forma elegida por el asegurador para dar cumplimiento a su obligación de someter al tomador/asegurado a un cuestionario, lo relevante era que las cuestiones integrantes de la «Declaración de salud» fueron suficientemente claras para que el tomador pudiera razonablemente advertir, ser consciente y, por tanto, no ocultar la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas, máxime cuando a continuación de la declaración sobre su salud, pero también como declaraciones del asegurado, se incluyeron las relativas al no ejercicio de determinadas profesiones y actividades de riesgo y, en último lugar, la relativa al no consumo de tabaco y/o bebidas alcohólicas, con una precisión para esta última («salvo uno o dos vasos de vino o cervezas al día») que apoyaba más la tesis del tribunal sentenciador sobre la participación consciente del asegurado en su declaración.

La misma sentencia 726/2016 se apoyaba a su vez en la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , que también confirmó la existencia de una actuación dolosa del asegurado/tomador por ocultar a sabiendas datos sobre su salud (antecedentes sobre depresión y posterior trastorno bipolar, que precisaron tratamiento con medicación) conocidos por él y que guardaban relación con las preguntas de los cuestionarios y con la naturaleza y cobertura de los seguros de vida e invalidez suscritos. Aunque en este caso, a diferencia del anterior, no se le formularon preguntas sobre una patología o enfermedad en particular, la sentencia 72/2016, de 17 de febrero , concluyó que, teniendo el asegurado antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, «nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico».

4.ª) El presente asunto presenta una mayor similitud con el analizado por esta última sentencia 72/2016, de 17 de febrero , y, en consecuencia, la solución ha de ser la misma. Es verdad que no se le formularon al asegurado preguntas concretas sobre una patología o enfermedad en particular, pero esto no es suficiente para justificar sus reticencias porque, aunque no fuera plenamente consciente de la concreta enfermedad que padecía o de su gravedad, indudablemente sí que era conocedor de que padecía importantes problemas de salud de presumible evolución negativa por los que había precisado consulta médica y la realización de diversas pruebas , y, por tanto, de que esos problemas eran los que le habían llevado a estar bajo tratamiento médico con «Lioresal», que es el dato cuya ocultación a la aseguradora no puede tener cabida en la buena fe («canon de la buena fe» según sentencia 1373/2007, de 4 de enero ) que preside la relación contractual de seguro, por cuanto no se trataba de un medicamento indicado para problemas de salud cotidianos, comunes o habituales que el asegurado pudiera representarse como desvinculados del riesgo asegurado, sino de un medicamento de prescripción, indicado para enfermedades graves como la esclerosis múltiple, que el asegurado además no tuvo reparo en mencionar tan solo unos días antes en la revisión médica de la empresa. En consecuencia, la pregunta de si padecía alguna enfermedad que necesitara tratamiento puede considerarse genérica pero, por la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo el asegurado desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, por el carácter específico para el tratamiento de tales padecimientos que tenía el concreto medicamento que se le había prescrito (según el vademécum, su dispensación exige prescripción médica), por la advertencia que aparecía en el propio boletín de adhesión (en el sentido de que una respuesta positiva determinaría la necesidad de responder a un cuestionario más exhaustivo) y, en fin, por las coberturas del seguro contratado, que incluía la invalidez, existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto , máxime si se tiene en cuenta que entre el reconocimiento médico laboral en el que sí mencionó el tratamiento que seguía desde años antes y sus respuestas al cuestionario, en las que negó cualquier tipo de tratamiento, mediaron tan solo unos días.

5.ª) En consecuencia, la sentencia recurrida no infringe los arts. 10 y 89 LCS , porque aun cuando el recurrente no fuera plenamente consciente de la gravedad de su enfermedad, razón por la que la sentencia de primera instancia rechazó aplicar en su contra el art. 10 LCS , su silencio acerca del tratamiento que seguía por una patología que se había manifestado dos años antes y que empeoraba progresivamente siempre sería subsumible en el concepto de «culpa grave» como negligencia inexcusable'.

Nótese que el presente asunto presenta gran similitud con el analizado en la Sentencia 72/2016, de 17 de febrero , y, en consecuencia, la solución ha de ser la misma.

Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a que la actora ocultó información relevante sobre el riesgo asegurado al rellenar el cuestionario de salud que fue determinante para su ulterior incapacitación, incurriendo en negligencia constitutiva de culpa grave, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta que las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante ( Arts. 398-1 y 394-1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Angeles con tra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de LLeida en los autos de Procedimiento Ordinario 836/2017 y CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ .

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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