Sentencia CIVIL Nº 399/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 310/2017 de 16 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NEIRA VAZQUEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 399/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100404

Núm. Ecli: ES:APM:2018:7860

Núm. Roj: SAP M 7860/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2016/0003088
Recurso de Apelación 310/2017
Autos Nº: 331/16
Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 6 DE LOS DE FUENLABRADA
Apelante- demandante: DON Segundo
Procuradora: DOÑA PURIFICACIÓN RODRÍGUEZ ARROYO
Apelada-demandada: DOÑA Violeta
Procurador: DON FELIPE JUANAS BLANCO
Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ
En Madrid, a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de
divorcio seguidos, bajo el nº 331/16 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante-demandante Don Segundo , representado por la Procuradora Doña Purificación
Rodríguez Arroyo.
De la otra, como apelada-demandada Doña Violeta , representada por el Procurador Don Felipe Juanas
Blanco.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña CARMEN NEIRA VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª Purificación Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de D. Segundo , contra Dª Violeta , DEBO ACORDAR y ACUERDO LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO de los cónyuges antes expresados, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y en especial, los siguientes: 1º) En concepto de pensión compensatoria, D. Segundo deberá abonar mensualmente a Dª Violeta , en los cinco primeros días de cada mes, personalmente o mediante ingreso en la cuenta corriente que la misma designe, la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 EUROS) mensuales.

Dicha cantidad, se abonará por un periodo de TRES AÑOS (TREINTA Y SEIS MESES) a partir del próximo mes de diciembre de 2.016 en el que deberá realizarse el primer pago, extinguiéndose de forma automática la obligación de su abono por parte de D. Segundo una vez que transcurra el mencionado periodo de cuarenta y ocho meses, debiendo la expresada suma ser actualizada con efectos de 1º de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada anualmente en el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya.

2º) Sin perjuicio de los posibles derechos de terceros: Se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en Fuenlabrada (Madrid), CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , además de la Plaza de Parking nº NUM002 sita en la CALLE001 nº NUM003 con vuelta a la CALLE000 de la citada localidad, así como del mobiliario y ajuar doméstico existente en la expresada vivienda a Dª Violeta y a D. Segundo , por periodos alternativos de UN AÑO , iniciándose el cómputo del primer periodo el próximo día 1 de febrero de 2.017 hasta el 31 de enero de 2.018, correspondiendo durante el mismo el uso de dicha vivienda y ajuar familiares, así como la plaza de parking mencionada, a Dª Violeta , así como del 1 de febrero de 2.018 al 31 de enero de 2.019 a D. Segundo , y así sucesivamente hasta que tenga lugar la extinción del condominio de la citada vivienda y plaza de parking o su transmisión a tercero/ s, debiendo cada litigante, a la conclusión de cada periodo, abandonar la citada vivienda y plaza de parking sin necesidad de requerimiento previo del otro , así como retirar, previo inventario, sus objetos personales y de su exclusiva pertenencia.

2) Se atribuye a Violeta el uso del vehículo Renault Scenic 1.600, matrícula .... MHG .

3º) Como contribución a las cargas del matrimonio: D. Segundo y Dª Violeta abonarán por mitad la cuota del Impuesto de Bienes Inmuebles, así como las cuotas de la Comunidad de Propietarios de la finca de la que forma parte la vivienda sita en Fuenlabrada (Madrid), CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de la plaza de parking nº NUM002 sita en la CALLE001 nº NUM003 con vuelta a la CALLE000 de la citada localidad, además del, en su caso, importe de la prima del seguro de hogar-incendios de dicha vivienda, y demás gastos derivados de la titularidad de los citados inmuebles, debiendo D. Segundo y Dª Violeta abonar de forma exclusiva durante su respectivo periodo de ocupación de la referida vivienda los gastos derivados de los servicios y suministros de la misma (agua, gas, energía eléctrica, teléfono, etc...).

2) D. Segundo y Dª Violeta abonarán por mitad las deudas contraídas conjuntamente hasta la fecha de admisión de la demanda, 21 de abril de 2.016.

3) Dª Violeta abonará de forma exclusiva la totalidad de los gastos inherentes al vehículo Renault Scenic 1.600, matrícula .... MHG , a excepción del importe del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica que deberá ser sufragado por mitad por D. Segundo y Dª Violeta .

Los pronunciamientos efectuados en el presente apartado 3º), en ningún caso podrán afectar a los derechos de la/s Comunidad/es de Propietarios, Administraciones Públicas, entidades suministradoras, financieras y aseguradoras, acreedoras al cobro de los gastos expresados.

4º) No ha lugar a la imposición de costas a ninguna de las partes.' Con fecha 16 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Se estima parcialmente la petición formulada por la Procuradora Dª SRA RODRIGUEZ CERVERA en nombre y representación de Segundo de aclarar la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 16.11.16 ,, en el Fallo de la misma en su pronunciamiento 1º en el sentido que donde dice:' 1º) En concepto de pensión compensatoria, D. Segundo deberá abonar mensualmente a Dª Violeta , en los cinco primeros días de cada mes, personalmente o mediante ingreso en la cuenta corriente que la misma designe, la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 EUROS) mensuales.

Dicha cantidad, se abonará por un periodo de TRES AÑOS (TREINTA Y SEIS MESES) a partir del próximo mes de diciembre de 2.016 en el que deberá realizarse el primer pago, extinguiéndose de forma automática la obligación de su abono por parte de D. Segundo una vez que transcurra el mencionado periodo de cuarenta y ocho meses, debiendo la expresada suma ser actualizada con efectos de 1º de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada anualmente en el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya', debe decir: ' 1º) En concepto de pensión compensatoria, D. Segundo deberá abonar mensualmente a Dª Violeta , en los cinco primeros días de cada mes, personalmente o mediante ingreso en la cuenta corriente que la misma designe, la cantidad de CUATROCIENTOS EUROS (400 EUROS) mensuales.

Dicha cantidad, se abonará por un periodo de TRES AÑOS (TREINTA Y SEIS MESES) a partir del próximo mes de diciembre de 2.016 en el que deberá realizarse el primer pago, extinguiéndose de forma automática la obligación de su abono por parte de D. Segundo una vez que transcurra el mencionado periodo de treinta y seis meses, debiendo la expresada suma ser actualizada con efectos de 1º de enero de cada año de acuerdo con la variación experimentada anualmente en el Índice General de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u Organismo Oficial que lo sustituya.-'

TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Segundo , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de Doña Violeta escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de mayo de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se deje sin efecto la pensión compensatoria y en su caso se fijen 200 euros por un año y se alega entre otras razones que la interesada trabaja para una empresa de limpieza , oficio al que se dedica desde 1986 y tiene jornada reducida por decisión propia y señala que constante matrimonio tuvo jornadas laborales más amplias , compaginándolas con limpieza de hogares por su cuenta y sin estar dada de alta .

Añade que del matrimonio no han nacido hijos, precisando que la apelada tiene 48 años y que el matrimonio duró 16 años. En todo caso entiende que no procede más que 200 euros durante un año y recuerda que el percibe entre 1800-1900 euros.

Por su parte Doña Violeta pide que se confirme la sentencia y alega entre otras razones que la apelada ha trabajado durante los 17 años de matrimonio a tiempo parcial, dos horas al día, como limpiadora con un salario de 200 euros , que es un complemento al salario del cónyuge de 1900 euros al mes más tres pagas .

Explica que no goza de buen estado de salud y, recuerda que su edad, 47 años, la coloca en situación de difícil acceso al mercado de trabajo, siendo su cualificación profesional casi nula, trabajando como limpiadora.



SEGUNDO.- Se discute en esta alzada la pensión compensatoria.

De la interpretación del párrafo primero del art. 97 del Código Civil se deduce el sentido de que la pensión compensatoria está encaminada a conservar por parte del cónyuge más desfavorecido, el nivel de vida del que éste gozaba durante el matrimonio. No se trata de una pensión alimenticia en sentido estricto; sin embargo, de alguna manera se aproxima a los alimentos, ya que los criterios de determinación que se ofrecen al Juez se basan en no pequeña medida, en circunstancias que se refieren a las necesidades de uno y otro cónyuge.

De esta forma el cónyuge que tiene derecho a pensión ha de estar desfavorecido al ser su posición posterior al matrimonio considerablemente inferior a la que gozaba durante el mismo, siendo razonable que se reciba pensión por quien la necesite y mientras se necesite, siendo cierto que en los preceptos del código civil no se impone la obligación de intentar mejorar la fortuna a través del trabajo o del acceso a una superior cualificación.

Dicho lo cual, no pude dejar de valorarse que la ahora apelante cuenta con 50 años de edad al momento de tramitarse la causa, como nacida el NUM004 de 1968 y valorando los años de convivencia conyugal, al haber contraído matrimonio el 20 de marzo de 1999 , cesando aquélla el mes de enero de 2016, así como la ausencia de hijos.

Consta asimismo que la interesada se encuentra aquejada desde el año 2006 de una sintomatología ansioso - depresiva , en tto, farmacológico , con frecuentes episodios de descompensación, a veces reactivos, presentando bocio simple con hipotiroidismo , hipercolesterolemia en tto.., con simvastatina , con disnea alta, lumbalgia, y la hoja de su vida laboral evidencia que - por lo que ahora importa- figura dada de alta 11 días en el mes de agosto de 1994, y desde el 1 de diciembre de 2003 hasta el mes de marzo de 2005 y desde el 1 de abril de 2005 hasta el 4 de diciembre de 2006, disfrutando de vacaciones retribuidas desde el 5 de diciembre de 2006 hasta el 11 de diciembre de 2006 , y empleada en Limcamar SL desde el 13 de diciembre de 2006 , lo que a fecha 20 de junio de 2006 supone un total de 7 años , 8 meses y 24 días , contando en la actualidad con un contrato indefinido a tiempo parcial que supone en aquel mes de abril una remuneración de 247,20 euros , figurando ingresos mensuales de 205,60 euros , 198,96 euros, 199,09 euros, 239,17 euros , 205,73 euros.

Frente a ello quien ahora apela con remuneraciones mensuales de 2963,68 euros, 1880,44 euros, 1925,69 euros, 3210,31 euros, 3130,49 euros, 1764,88 euros, 1985,20 euros, 1947,82 euros, 2261,82 euros, 3204 euros, 2192,42 euros, 1910,52 euros , lo que supone un promedio mensual de 2364,77 euros goza de una posición notablemente superior a la que ostenta la apelada, lo que ha permitido a la interesada una situación - durante aquella convivencia matrimonial - manifiestamente mejor a la que se deriva de sus únicos ingresos actuales por lo que es razonablemente equitativo que mientras lo necesite - hasta que se adecúe su quehacer profesional a otras condiciones laborales más idóneas - tenga reconocido aquel derecho compensatorio con carácter temporal y en la cuantía que pertinentemente ha fijado el Juzgador de la instancia.

Es claro que entre ambas situaciones - la de antes y ahora y la que reflejan la posición laboral y económica de uno y otra - como variables determinantes del derecho y quantum económico regulado en el artículo 97 del CC .., existe una notable diferencia generadora, por ello, del beneficio compensatorio que ha de ser reconocido en la forma temporal y cuantitativa que , perfectamente, define la sentencia apelada, y, por lo mismo, ha de ser confirmada desestimando, así , el recurso planteado.

Tal conclusión, sin duda, aboca al mantenimiento de la pensión en los términos y condiciones indicadas.



TERCERO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la naturaleza de la cuestión debatida y circunstancias concurrentes, no se hace especial pronunciamiento de las costas causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por Don Segundo contra la Sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Fuenlabrada , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 331/16, entre dicho litigante y Doña Violeta , debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales causadas en el presente recurso.

Firme que se esta resolución, dése el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0310-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.