Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 399/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 465/2018 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 399/2018
Núm. Cendoj: 30030370042018100346
Núm. Ecli: ES:APMU:2018:1309
Núm. Roj: SAP MU 1309/2018
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00399/2018
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30027 41 1 2016 0000046
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000465 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000008 /2016
Recurrente: Celso
Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER
Abogado: GINES GARCIA MELGAREJO
Recurrido: Covadonga
Procurador: JOSE IBORRA IBAÑEZ
Abogado: JOSE RAMON SANCHEZ TORIBIO
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a catorce de junio del año dos mil dieciocho.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
Verbal por razón de la materia número 8/2016 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de
Primera Instancia número Cinco de Molina de Segura (Murcia) entre las partes, como actor y ahora
apelante D. Celso , representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendido por el Letrado
Sr. García Melgarejo, y como demandada y ahora apelante por vía de impugnación Dª. Covadonga ,
representada por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez y defendida por el Letrado Sr. Sánchez Toribio. Siendo
ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 27 de septiembre de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta frente a doña Covadonga , condeno a la demandada a abonar al actor la suma de dos mil novecientos setenta y dos euros con veinte céntimos (2.972#20 euros), incluidos los intereses legales de esta cantidad en la forma descrita en el fundamento de derecho tercero de esta resolución; todo ello, sin expresa condena en costas '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Celso , solicitando su revocación parcial.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo y, a la vez, impugnando la sentencia, cuya revocación parcial interesa.
De la impugnación se dio traslado a la parte contraria que se opuso no sólo a su contenido sino a su admisibilidad.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 465/2018. Tras personarse las partes, por providencia del día 25 de mayo de 2018 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Celso plantea demanda de juicio verbal en reclamación de 12.030#98 € como cantidades adeudadas por la demandada, Dª. Covadonga , como consecuencia del contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes, el actor como arrendador y la demandada como arrendataria.
La demandada se opone sosteniendo que no adeuda cantidad alguna tras la resolución del contrato, invocando la incorrecta reclamación de determinadas partidas y la compensación de las restantes, por lo que el arrendador le adeuda a ella 62#19 €.
Se señala día para la vista y en la misma se practican las pruebas interesadas, tras lo cual se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, compensando las partidas invocadas por la demandada y rechazando algunas de la reclamadas por el actor, fijando la deuda a abonar por la demandada en la cantidad de 2.972#20 €. No impone costas Contra la misma interpone recurso de apelación el actor inicial, quien denuncia error en la valoración de las pruebas practicadas en cuanto a la desestimación de las partidas por él reclamadas, así como improcedencia de la compensación apreciada, por existir nulidad de actuaciones en su tramitación y por no haberse valorado correctamente las pruebas practicadas. En consecuencia, pide la revocación parcial la sentencia y el dictado de otra que estime íntegramente su demanda, declarando la nulidad de la compensación y que no ha lugar a la misma o, subsidiariamente, declarar que no es ajustada a derecho.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que no sólo se opuso al mismo, señalando la corrección de la sentencia de primera instancia al valorar las pruebas y concluir que no procedía aceptar algunas de las partidas reclamadas, así como negar que haya nulidad alguna en la compensación tramitada, sino que impugna la sentencia en dos extremos: la cuantía de 123 € que le impone por aceptar la conversión al tipo de cambio pretendido por el actor de los dólares entregados en pago de la renta, y la cantidad de 1.237#50 € por incluir como debidas las rentas del 1 de abril al 15 de mayo de 2015, cuando tales periodos o no son debidos o han sido pagados, por lo que interesa que se reduzca la cantidad a abonar a la de 1.611#70 €.
De la impugnación se dio traslado a la parte contraria, que se opuso a su admisión, por no haber constituido dicha parte el depósito para recurrir y, en todo caso, por no ser estimables los argumentos dados por el impugnante.
SEGUNDO.- Del recurso de apelación de D. Celso 1. Como primer motivo del recurso plantea el actor inicial el error en la valoración de las pruebas por parte de la sentencia recurrida, al rechazar determinadas partidas por él reclamadas en su demanda, en concreto i) por no incluir como debido el mes de octubre de 2015, ii) por no incluir la cantidad de 75 € por cada uno de los 19 meses de vigencia del contrato, prevista en su cláusula sexta del contrato de arrendamiento, iii) por no incluir la factura de desatasco, ni la de jardinería y puerta del garaje, iv) ni la de pintura de la vivienda, por todo lo cual debe declararse que la cantidad que le es debida es la de 12.030#98 € señala en su demanda.
i) Mes de octubre de 2015 . Sostiene el apelante que debe incluirse la renta del citado mes porque no ha quedado acreditado que la arrendataria le hubiera avisado del desistimiento del contrato con la anterioridad prevista de un mes. Alega que lo único que consta es que no dijeron que querían dejar la vivienda hasta el 29 de septiembre de 2015, fecha en la que comunican que al día siguiente le entregarían las llaves de la casa.
Es cierto que no consta un correo electrónico de la arrendataria (o de su marido que era normalmente quien los remitía), preavisando con más de un mes de antelación del abandono, pero sí lo hay del propio arrendador que en fecha 23 de abril de 2015 reconoce que el arrendatario le ha avisado de que va a dejar la casa (doc. 6 y 7 de la contestación a la demanda). En dicho correo repetidamente se hace referencia a esa marcha de la vivienda y a sus consecuencias. Por ello no puede aceptarse que no cumpliera la arrendataria con el preaviso pactado.
ii) Compra de mobiliario . Entiende el actor-apelante que el apartado e) de la cláusula sexta del contrato fija la cantidad de 75 € al mes quedarán en poder de la arrendataria para la compra de muebles adicionales, que quedarían en la vivienda por valor total de 2.700 € (los correspondientes a los tres años de vigencia del contrato). Como el contrato ha durado 19 meses, la cantidad que se le adeuda por ese concepto sería la de 1.425 €, sin que la arrendataria haya aportado facturas ni dejado mueble alguno. En la demanda afirma el actor que la arrendataria se quedó mensualmente con la cantidad de 75 €. Ésta, al contestar la demandada, niega que se haya retenido cantidad alguna por dicho concepto, y en el recurso la apelante ni siquiera lo afirma, limitándose a referir que se había pactado la posibilidad de hacerlo, señalando la sentencia que la interpretación dada por el actor a dicha cláusula es que esa cantidad podía añadirse a la renta, interpretación que no resulta de la literalidad de la cláusula, a la que califica de oscura, por lo que su interpretación no puede favorecer al arrendador que redactó el contrato. Esta solución se corresponde con el hecho de que el arrendador, cuando reclama las rentas entre los meses de abril a octubre de 2015, lo hace por la totalidad del importe de la renta mensual pactada (825 €), sin descontar esa retención, pese a lo cual pretende que se le pague.
Por ello debe también desestimarse este motivo del recurso.
iii) Facturas de Desatasco y Jardinería . Reclamaba el actor la cantidad de 200 € por una factura de fontanería de diciembre de 2014 y otra de reparación de jardinería de 500 €, considerando que, frente a lo sostenido por la sentencia, no son gastos que él deba atender por estar obligado a mantener la vivienda en condiciones de uso, sino imputables a la arrendataria, por mal uso (los primeros se deben a atasco por jabón y trapos y los segundos por no recortar los cipreses del seto ni quitar las hierbas del jardín).
Respecto a la primera, el correo electrónico de fecha 4 de diciembre de 2014 pone de manifiesto un problema que el arrendador identifica con una incorrecta obra de desagüe que presenta su propiedad y se realiza a través del de la vecina, así como a la pérdida de capacidad de evacuación de agua del jardín al haberse enlosado. La factura se expidió a nombre del actor (doc. 12 de la demanda), y ello evidencia que en ese momento aceptó que era de su cargo al ser un problema de mantenimiento del buen estado de la propiedad.
En cuanto a la segunda, se trata de unas facturas de jardinería y puerta (docs. 14 y 15 de la demandad) sobre trabajos realizados después de abandonar la vivienda la arrendataria, y no se evidencia que el estado del jardín o de la puerta sea debido al mal uso o falta de cuidados, no bastando dichas facturas para acreditarlo.
Por ello debe también rechazarse esta partida.
iv) Pintura de la vivienda . En su demanda el actor sostenía que la vivienda había quedado en un 'deplorable estado', y por ello reclama 2.196 € del coste de pintarla, aportando un presupuesto (doc. 16 de la demanda). La sentencia lo rechaza al no haberse aportado pericial sobre el estado de la vivienda.
Recurre el actor señalando que la demandada, sin pedir permiso, había pintado varias estancias de la vivienda variando su pintura original, y ello obligaba a realizar esa costosa reparación.
Estamos ante alegaciones fácticas nuevas en la segunda instancia, que no cabe admitir en base a lo establecido en el artículo 456.1 LEC , pues no ha permitido a la parte contraria contradecirlas ni proponer prueba al respecto. Además, un presupuesto no es un medio idóneo para acreditar el mal estado de la pintura, sin que se haya probado que exista un deterioro relevante en el estado de la misma, para lo que habría sido preciso una pericial o un reportaje fotográfico o cualquier otra prueba que permitiera llegar a esas conclusiones, por lo que debe desestimarse también esta partida.
2. De la compensación . Como segundo motivo del recurso se plantea la improcedencia de la estimación de la compensación invocada por la demandada, sobre un doble motivo: i) nulidad de su tramitación y ii) error en la valoración de las pruebas.
i) Nulidad de pleno derecho de la compensación . Denuncia el apelante que se ha tramitado incorrectamente la compensación invocada por la demandada al contestar la demanda, pues conforme a los artículos 438 y 408 LEC , debía habérsele dado traslado de la misma para alegaciones, y al no hacerlo, ello le ha causado indefensión, lo que ha de conllevar que se declare no haber lugar a la misma.
Es cierto que al contestar a la demanda, la arrendataria opuso la compensación de créditos que tenía contra la parte actora, derivados del propio contrato de arrendamiento, y que tras ello se dictó diligencia de ordenación el 2 de mayo de 2017 señalando día para la celebración del juicio. Ahora bien, ello no implica la infracción de precepto alguno, pues el art. 408 LEC al que se remite el 438, lo que prevé, en el caso de que el demandado alegare la existencia algún crédito compensable es que ' dicha alegación podrá ser controvertida por el actor en la forma prevenida para la contestación a la reconvención '. No establece que necesariamente la oficina judicial fije un plazo para hacer alegaciones, sino que deja a la potestad del actor hacer o no alegaciones en la forma (y plazo) previsto para la contestación a la reconvención. Incluso si se entendiera que el LAJ debía haber avisado de tal posibilidad al actor, al no haberlo previsto en la diligencia de ordenación, lo que debió haber hecho el actor era recurrir en reposición dicha diligencia, y al no hacerlo, su denuncia de infracción procesal es extemporánea, por lo que no puede ser aceptada. Pero es que tampoco se le ha producido indefensión alguna a la parte, porque al inicio del juicio la Juez dio repetidamente oportunidad al actor para hacer alegaciones sobre la admisión de la compensación, y se limitó a cuestiones de fondo, sobre las partidas compensables, pero sin cuestionar la regularidad procesal de lo actuado, por lo que no es admisible ahora en la segunda instancia plantearlo, porque las nulidades ' se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate ' ( art. 227.1 LEC ).
Por otro lado, como señala el apelado, la nulidad pretendida no podría tener como consecuencia que no se hiciera pronunciamiento sobre la compensación, sino declarar la incorrecta tramitación y devolver los autos al Juzgado para dar traslado al actor para poder realizar las alegaciones correspondientes.
Por todo ello, debe rechazarse este motivo del recurso.
ii) Del error en la valoración de las pruebas : En el juicio celebrado ya hizo alegaciones el actor sobre la improcedencia de compensar los créditos invocados de contrario porque no eran firmes.
Ahora en esta alzada lo que sostiene es que la factura de la calefacción (por importe de 1.762#78 €) ha sido valorado incorrectamente, pues de los distintos conceptos que contiene, sólo 290 € más IVA (en total 325 €) correspondían a gastos de calefacción, y que ya fueron cobrados descontándolos de una entrega (doc. 8 de la contestación a la demanda).
No puede aceptarse que de esa factura sólo una parte sea compensable, pues consta en el correo electrónico emitido por el arrendador el 28 de octubre de 2014 (doc. 13 de la contestación a la demanda), que no sólo se refiere a los radiadores, sino también a la bomba de agua, y pide que la factura se le remita sin IVA, lo que evidencia que asumía que era a su costa.
Tampoco puede aceptarse que el doc. 8 de la contestación evidencie que se haya cobrado ya una parte de la factura (325 €), pues el mismo se ha presentado para acreditar un pago de 500 €, que al contestar a la demanda se invoca como pago de parte del precio global, y no se computa entonces la otra cantidad para disminuir la deuda que pudiera tener con el actor.
Tampoco este motivo puede prosperar.
A todo lo anterior añadir que el arrendador nada dice en el recurso sobre la cantidad entregada como fianza (1.650 €), por lo que la misma, en todo caso sería compensable, ya que en esta causa ya ha interesado el actor el abono de los desperfectos que presentaba la vivienda.
Consecuencia de todo lo anterior es que se ha de desestimar este recurso de apelación.
TERCERO.- De la impugnación por Dª. Covadonga Con carácter previo debe examinarse que el actor-apelante interesa su inadmisión por no haber constituido depósito para recurrir . Debe rechazarse esta pretensión porque la Disposición Adicional 15ª LOPJ , en su apartado 1 habla de la 'interposición' de recursos (no la impugnación), y quien lo ha interpuesto ha sido el actor, no la demandada, y el apartado 3, b) menciona el recurso de apelación como uno de los que conllevan la necesidad de realizar el depósito de 50 € para su 'interposición'. Pero incluso si se pudiera entender que la impugnación precisa dicho depósito, en todo caso se trataría de un defecto subsanable y debería haberse requerido por el LAJ a la parte para su subsanación (apartado 7 de la citada Disposición Adicional). En el presente caso la diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2018 que admitió la impugnación no lo exigió, y la misma no fue recurrida por la parte que ahora pretende hacer valer la necesidad de dicho depósito para la admisión de la impugnación, por lo que su pretensión es nuevamente extemporánea.
Dos son las discrepancias de la arrendataria con la sentencia de primera instancia, i) la decisión de apreciar un déficit en la cuantía pagada por un año de arrendamiento, considerando que, al convertirse los dólares en euros, faltaban 123 €, dando por bueno el tipo de cambio alegado por el actor, y ii) que se reclamen meses completos, sin tener en cuenta todos los pagos acreditados y los acuerdos de las partes sobre la fecha de inicio del contrato.
i) De la conversión de dólares a euros . Considera el impugnante que en ningún lugar se pactó que se aplicara un determinado tipo de cambio a los dólares entregados para pagos, que respondían al periodo desde el 15 de abril de 2014 al 15 de mayo de 2015 y a dos mensualidades de fianza, pues se extienden recibos teniendo por pagadas todas esas rentas, valorándose como una cantidad global, no sujetas a su conversión a euros y sin precisar cotizaciones.
La ahora impugnada se opone alegando que se trata de una cuestión nueva, no planteada en la primera instancia, ya que la demandada no impugnó la liquidación por él planteada en su demanda respecto de la conversión de los dólares en euros, pero ello no es cierto, porque en el hecho cuarto de la contestación a la demanda la arrendataria señala que 'los litigantes nunca pretendieron que las cantidades se cambiasen a una cotización determinada, sino que las aplicaron globalmente al pago del alquiler'.
Además, el único recibo expedido por el arrendatario respecto de esos pagos iniciales en dólares (doc. 5 de la contestación), dice: 'Recibí la cantidad de 12.200 dólares (doce mil doscientos dólares) correspondientes al contrato de arrendamiento del primera año desde fecha 15/05/2014 hasta 15/05/2015'. No se dice que es a cuenta, sino que es 'correspondiente' con el precio de esa anualidad (aunque realmente se refiere a trece meses), lo que implica una carta de pago, sin prever conversión en euros, dándose por abonado con esa cantidad. En la propia demanda se afirma que se recibieron esos dólares, y que comprendían no sólo el primer año, sino también la fianza de dos meses (Hecho Tercero).
Por lo expuesto, no puede aceptarse que deba obligarse a la arrendataria a abonar la cantidad de 123 € como diferencia entre la cantidad entregada en moneda extranjera y el valor en euros, estimándose así este motivo de la impugnación.
ii) Periodo del arrendamiento . La demanda reclama las mensualidades de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, y realizaba las cuentas partiendo desde el 1 de abril de 2014, y la sentencia ha tenido en cuenta esos datos, salvo la de octubre, al entender preavisado con tiempo la resolución del contrato. La impugnante discrepa de que deba el mes de abril y la mitad del mes de mayo antes referidos, porque existe un correo del arrendador el 18 de abril de 2015 (doc. 4 de la contestación) donde expresamente reconoce: 'otorgué que la entrada contara a partir del 15/4/2014 en vez de a primero de mes'. Además, en el recibo expedido el 8 de abril de 2014 (doc. 5 de la contestación) se reconoce haber cobrado desde el 15/05/2014 hasta el 15 de mayo de 2015, por lo que igualmente se ha de estimar esta cantidad como no debida, y reducir por ello en 1.360#50 €, correspondientes a mes y medio de renta, la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia como la que ha de abonar la demandada al actor.
CUARTO.- De las costas procesales Al desestimarse el recurso de apelación planteado por el actor inicial, las costas de su recurso se han de imponer al mismo ( art. 398.1 LEC ).
Al estimarse la impugnación no cabe hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 LEC ) VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación de D. Celso , contra la sentencia dictada en el juicio verbal por razón de la materia seguido con el número 8/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Molina de Segura, y estimando la oposición al recurso y la impugnación de la sentencia sostenida por el Procurador Sr. Iborra Ibáñez, en nombre y representación de Dª. Covadonga , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha sentencia en el único extremo de fijar la cuantía que la demandada ha de abonar al actor en mil seiscientos once con sesenta céntimos de euro (1.611#70 €) junto a los intereses legales de dicha cantidad en la forma establecida en la sentencia de primera instancia.En cuanto a las costas de esta segunda instancia, se imponen al apelante, sin imposición de costas a la impugnante.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
