Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 399/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 345/2017 de 31 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: VILA DUPLA, AURELIO HERMINIO
Nº de sentencia: 399/2018
Núm. Cendoj: 31201370032018100371
Núm. Ecli: ES:APNA:2018:662
Núm. Roj: SAP NA 662/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000399/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA
Ilmos. Sres. Magistrados
D. JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
D. ILDEFONSO PRIETO GARCIA-NIETO
En Pamplona/Iruña, a 31 de julio del 2018.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 345/2017, derivado de
los autos de Procedimiento Ordinario nº 1251/2015 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña;
siendo parte apelante, la demandante AURREZ, S.L., representada por el Procurador D. Alberto Miramón
Gómara y asistida por el Letrado D. Javier Catalán Mezquíriz; parte apelada, la demandada TANATORIOS
IRACHE, S.A-, representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por la Letrada Dª. Patricia
Hierro Bringas.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 20 de enero del 2017, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 1251/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda interpuesta por el Procurador Sr. Miramón, en nombre y representación de la entidad AURREZ, S.L., frente a la entidad TANATORIOS IRACHE, S.A., en el sentido de absolver a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante AURREZ, S.L.
CUARTO.- La parte apelada, la demandada TANATORIOS IRACHE, S.A., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 345/2017, habiéndose señalado el día 19 de julio de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los antecedentes de hecho necesarios para resolver esta apelación son los siguientes: a) El día 1 de febrero de 2001 las entidades mercantiles Aurrez, S.L. y Tanatorio Servicios Fúnebres de Pamplona, S.L. (ahora Tanatorios Irache, S.A.) suscribieron un contrato por el que la segunda manifestaba estar ' interesada en encargar' al Sr. Marcelino ' y/o Aurrez, S.L.', siempre que aquél mantuviera la mayoría y control de dicha sociedad, la ' gestión de las operaciones propias del tráfico mercantil de las sociedades Gestiones Fúnebres La Ribera, S.L. y Gestiones Fúnebres Vega, S.L.' (exponen II), acordando que Aurrez se encargaría de la gestión de esas operaciones, ' quedando expresamente exceptuado los términos de Peralta, Marcilla, Funes, Estella, Tafalla y Tudela' (cláusula 1ª), a cambio del pago de una cantidad anual de 7.560.000 pesetas, que sería incrementada anualmente en el mismo porcentaje en que se incrementara el IPC (cláusula 5ª).
La cláusula 7ª establecía que si Tanatorio Servicios Fúnebres de Pamplona rescindía ' unilateralmente y sin causa justificada' el contrato, quedaría obligada a pagar la cantidad de 50 millones de pesetas ' en concepto de indemnización' y la cláusula 8ª que se comprometían ' a revisar todas las cantidades pactadas (.) con el incremento del I.P.C. anual de los últimos 12 meses' (documento núm. 1 demanda).
El día 1 de enero de 2008 Tanatorio Servicios Fúnebres de Pamplona y las demás empresas participadas por la misma firmaron un documento por el que incluyeron dentro del área de gestión que se le había encomendado a Aurrez en el contrato de 1 de febrero de 2001 las localidades de Peralta, Funes y Marcilla, incrementándose por ello la ' contraprestación a pagar en 735,70 euros mensuales', más el IVA correspondiente (documento núm. 2 demanda).
b) El día 15 de junio de 2009, Tanatorio Servicios Fúnebres de Pamplona, Tanatorio Ciprés, S.L., Tanatorio y Funeraria San Agustín, Cemendena, S.L. y Maldaerreka, S.L., sociedades integrantes del Grupo Irache, firmaron un contrato en el que reconocían que venían ' manteniendo desde hace tiempo relaciones mercantiles, plasmadas en contrato otorgado en fecha 1 de febrero de 2001', por el que Aurrez gestionaba las operaciones propias del tráfico mercantil del grupo Irache en determinadas zonas de la Comunidad Foral de Navarra (exponen I) y que estaban interesadas en encargar la gestión de esas operaciones en la parte del territorio de la Comunidad Foral al que se había ampliado su negocio (exponen II y III).
En la cláusula 3ª se establecía que el contrato quedaba ' condicionado a la permanencia' del Sr.
Marcelino como ' Consejero Delegado y/o gerente' de Tanatorio Servicios Fúnebres de Pamplona, por lo que se entendería ' automáticamente rescindido en caso de cese, por la causa que fuese, del Sr. Marcelino en esos dos cargos '; en la cláusula 6ª que si el Grupo Irache rescindía ' de modo unilateral y sin causa justificada' el contrato, quedaría obligado a pagar la cantidad de 150.000 euros, ' en concepto de indemnización'; y en la cláusula 7ª que el contrato no afectaba ' a lo pactado en el anterior, de fecha 1 de febrero de 2001, que continúa en vigor, salvo en lo referente a la indemnización por rescisión unilateral pactada en la estipulación número 7, que las partes acuerdan reducir a 150.000 euros' (documento núm. 3 demanda).
c) En la Junta General de Tanatorios Irache celebrada el día 6 de octubre de 2014, se acordó el cese del Sr. Marcelino como Consejero Delegado y el nombramiento de un nuevo Consejo de Administración (documento núm. 5 contestación).
El día 2 de enero de 2015, Tanatorios Irache remitió un burofax comunicando al Sr. Marcelino que ' como consecuencia de su cese como Consejero Delegado, el contrato de servicios suscrito con fecha 1 de febrero de 2001 y posteriormente ampliado el 1 de enero de 2008' habían ' quedado vacíos de contenido, dado que los servicios incluidos en ambos documentos resultaron absorbidos por las labores que había venido desempeñando como Consejero Delegado', por lo que daban ' por resueltos ambos documentos', sin que resultara de aplicación la indemnización contemplada en la cláusula 7ª del contrato suscrito el día 15 de junio de 2009, ' debido a la relación orgánica que la sociedad mantenía con Ud., a que la Junta General de Accionistas en modo alguno ha aprobado tales indemnizaciones, así como a la falta de previsión de las mismas en los Estatutos Sociales', remitiéndose ' en este sentido' a ' la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo existente sobre la materia (entre otras, las sentencias (.) de 24 de abril y 31 de octubre de 2007 ) que dejan sin efecto las retribuciones pactadas por el Consejero Delegado (incluidas las indemnizaciones) cuando no se han aprobado por la Junta General de Accionistas ni se han previsto en los Estatutos Sociales' (documento núm. 4 demanda).
d) El día 6 de noviembre, Aurrez presentó demanda contra Tanatorios Irache solicitando su condena a pagar la cantidad de 163.650 euros, indemnización pactada en la cláusula 7ª del contrato de 1 de febrero de 2001, modificada por la cláusula 7ª del contrato de 15 de junio de 2009, debidamente actualizada conforme al IPC.
Se opuso la demandada alegando, en primer lugar, que ' nos encontramos ante un caso de litisconsorcio pasivo necesario' por lo que debía procederse conforme a lo previsto en el art. 420 LEciv; en segundo lugar, que la indemnización solicitada era ' absolutamente improcedente' porque las Juntas Generales de las diferentes sociedades que conforman el Grupo Irache no habían aprobado el contrato de 15 de junio de 2009, donde ' se establece la modificación de la indemnización reclamada por la actora', lo cual vulneraba los arts. 67 LSRL y 130 TRLSA; en tercer lugar, existiría una ' causa justa' que amparaba la resolución, cual era la pérdida de confianza en el Sr. Marcelino , Consejero Delegado de Tanatorios Irache, sociedad cabecera del Grupo Irache, y a la vez administrador único de Aurrez, sociedad que prestaba los servicios a las sociedades del Grupo Irache, como consecuencia de las ' transmisiones irregulares de acciones detectadas por los accionistas y que se ponen de manifiesto en la Junta General celebrada el 8 de octubre de 2014 en la que se acuerda su cese', lo que se ha visto confirmado en el año 2015 por las inspecciones del Departamento de Hacienda que han tenido por objeto las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los años 2010 a 2013 y del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años 2011 a 2013, habiéndose visto obligadas las sociedades del Grupo Irache como resultado de las irregularidades a abonar un importe total de 370.247,89 euros, incluyendo sanciones por importe de 104.868,39 euros; en cuarto lugar, la indemnización pactada no debía ser actualizada con el IPC por no haberse pactado en el contrato de 15 de junio de 2009.
e) La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia.
En apoyo de su decisión expone el juez de primera instancia una serie de argumentos, en síntesis: - De conformidad con lo dispuesto en el art. 130 TRLSA, debe ser considerada nula la indemnización pactada por la resolución unilateral e injustificada de los contratos de 1 de febrero de 2001 y 15 de junio de 2009, en la medida que supera la cantidad límite de 48.000 euros fijada en el art. 14 de los Estatutos ' y no ajustarse a la voluntad de los accionistas de la empresa para la que se prestan esos servicios de administración'.
- La resolución de los citados contratos, ' como la demandada explicó en el burofax de 2 de enero de 2015', vino determinada por haber quedado vacíos de contenido tras el cese del Sr. Marcelino , socio y administrador único de Aurrez, como Consejero Delegado de Tanatorios Irache, dado que los servicios incluidos en dichos contratos resultaron absorbidos por las labores que había venido desempeñando el citado Sr. Marcelino como Consejero Delegado, a lo que ha de añadirse que el cese acordado en la Junta General de 6 de octubre de 2014 se produjo como consecuencia de la pérdida de confianza en el Consejo de Administración y en su Consejero Delegado, al haber procedido a la venta de determinadas acciones sin informar debidamente a los accionistas de determinadas condiciones esenciales a su venta, como es la existencia y entidad del precio aplazado, lo que condicionó notoriamente la posibilidad de éstos de ejercer en condiciones su derecho de adquisición preferente, y sin contar con el consentimiento de la Junta de Accionistas, con independencia de si el cambio de Consejo de Administración fue una medida excesivamente drástica o no.
- Al ser justificada la resolución, a pesar de ser unilateral, no entra en funcionamiento la indemnización pactada en la cláusula 7ª del contrato de 1 de febrero de 2001, moderada en el contrato de 15 de junio de 2009, por lo que procedía desestimar la demanda de conformidad con los arts. 1089, 1091, 1254 a 1258 y 1278 CC, en relación con las Leyes 488 y 490 FN.
f) Recurre la parte actora.
SEGUNDO.- a) Realiza la apelante una serie de alegaciones, en síntesis las siguientes: - El único motivo alegado en su día para la resolución unilateral fue el ' vaciado de contenido' del contrato de 1 de febrero de 2001, al quedar absorbidos los servicios incluidos en el mismo por las labores que había venido desempeñando el Sr. Marcelino como Consejero Delegado de Tanatorios Irache, justificándose la improcedencia de indemnización en la supuesta falta de aprobación de la misma en Junta General y su falta de previsión en los Estatutos Sociales, habiendo manifestado el Sr. Cayetano , firmante del burofax de 2 de enero de 2015, que no sabía por qué no se habían dado otras razones (minuto 00:25:15).
- La normativa sobre remuneración de administradores no es aplicable a Aurrez porque nunca ha sido administradora de Tanatorios Irache, no siendo parte en el contrato el Sr. Marcelino .
La carga de la prueba de que Aurrez y el Sr. Marcelino a los efectos de este contrato ' son la misma cosa' y de que se le pueden aplicar las normas societarias de Tanatorios Irache efectuando una suerte de ' levantamiento del velo', es de la parte demandada.
Para invocar esa doctrina es necesario demostrar que el socio ha pretendido utilizar la personalidad jurídica de una sociedad como medio o instrumento defraudatorio o con un fin fraudulento.
En este caso es evidente la ausencia de intención fraudulenta, cuando el contrato se suscribe en el año 2001 por Aurrez, no siendo hasta el año 2009 que el Sr. Marcelino pasa a ser personalmente miembro del Consejo de Administración de Tanatorios Irache y tampoco se ha tratado de ocultar el hecho de que Aurrez perteneciera al Sr. Marcelino puesto que consta como sociedad unipersonal en el Registro Mercantil, habiéndose informado, además, cumplidamente de este hecho a la Junta General de la citada sociedad.
- El contrato de 1 de febrero de 2001 no quedó vacío de contenido cuando se nombró al Sr. Marcelino como Consejero Delegado, ya que su objeto era la ' gestión operativa' de dos concretas sociedades filiales del Grupo Irache, tareas esencialmente distintas de las de un Consejero Delegado.
Como quedó probado en el juicio por la declaración del testigo Sr. Ezequiel (Presidente del Consejo de Administración hasta el año 2014), los trabajos ejecutados en virtud del contrato de 1 de febrero de 2001 eran de pura gestión e incluían aspectos comerciales, financieros, de recursos humanos, etc., pero no la gestión propia de Tanatorios Irache (minuto 0:03:50).
Si las labores previstas en el contrato de 1 de febrero de 2001 hubieran quedado absorbidas con ocasión del nombramiento del Sr. Marcelino como Consejero Delegado, no habría tenido sentido alguno ratificar expresamente dicho contrato, mantener las actividades previstas en el mismo y pagar la remuneración hasta su resolución en diciembre de 2014.
b) Estas alegaciones se estiman.
b.1 Aunque la incongruencia de una sentencia no deriva de los fundamentos, argumentos o razonamientos jurídicos utilizados ( SSTS 18 marzo 1993 [RJ 1993, 2023]; 2 diciembre 1994 [RJ 1994, 9397]), la jurisprudencia ha matizado esa doctrina en el sentido de considerar que también puede producirse cuando la sentencia resuelve con argumentos tan ajenos a las cuestiones suscitadas por las partes que produce indefensión ( STS 4 abril 1991 [RJ 1991, 2634]), ya que el principio ' iura novit curia' no autoriza al órgano judicial a resolver en base a razones jurídicas diversas de las alegadas cuando produce indefensión a alguna de las partes ( SSTS 31 diciembre 1991 [ RJ 1991, 9270], 28 septiembre 1992 [ RJ 1992, 7329], 10 junio 1993 [RJ 1993, 5404]), lo que también constituye una excepción al principio general de congruencia de las sentencias absolutorias ( STS 8 octubre 2001 [RJ 2001, 7552]).
Como se desprende del apartado d) del fundamento de derecho 1º de nuestra sentencia, la parte demandada no adujo para oponerse a la indemnización reclamada todas las razones expuestas en el burofax de 2 de enero de 2015, sino que se limitó a insistir en que no había sido aprobada por la Junta General ni estaba prevista en los Estatutos, además de añadir una razón nueva, cual era la pérdida de confianza en el Sr. Marcelino .
Sin embargo, el juez de primera instancia también alude a que el contrato de 1 de febrero de 2001 había quedado vacío de contenido, por lo que su sentencia no es congruente con las alegaciones que había realizado la parte demandada en el escrito de contestación.
b.2 De todas formas asiste la razón a la parte apelante.
Por el contrato de 1 de febrero de 2001 se encomendó al Sr. Marcelino ' y/o Aurrez, S.L.', siempre que aquél mantuviera la mayoría y control de dicha sociedad, la ' gestión de las operaciones propias del tráfico mercantil de las sociedades Gestiones Fúnebres La Ribera, S.L. y Gestiones Fúnebres Vega, S.L.' (exponen II), área de gestión ésta que el día 1 de enero de 2008 fue ampliada con las localidades de Peralta, Funes y Marcilla, lo que constituye una tarea específica y diferente a la asumida años después por el Sr. Marcelino al ser nombrado Consejero Delegado por el Consejo de Administración de 16 de abril de 2009 (documento núm. 4.a contestación), lo que puso de manifiesto el Sr. Ezequiel en su declaración.
A la misma conclusión se llega atendiendo a los actos posteriores de las partes, ya que tras ser nombrado el Sr. Marcelino Consejero Delegado, nombramiento éste del que se informó a la Junta General celebrada el día 2 de junio de 2009 (documento núm. 4.b contestación), el contrato de 1 de febrero de 2001 fue ratificado, con la única salvedad de modificar el importe de la indemnización pactada (cláusula 7ª del contrato de 15 de junio de 2009) y se han venido satisfaciendo las cantidades pactadas hasta la resolución contractual.
Es cierto que la cláusula 3ª del contrato de 15 de junio de 2009 contenía una condición resolutoria, de manera que se entendería 'automáticamente rescindido en caso de cese, por la causa que fuese, del Sr.
Marcelino ' en el cargo de ' consejero Delegado y/gerente' de Tanatorio Servicios Fúnebres de Pamplona (ahora Tanatorios Irache), pero conforme a la cláusula 7ª no era aplicable al contrato de 1 de febrero de 2001, razón por la cual el cese del Sr. Marcelino en su cargo de Consejero Delegado carece de relevancia.
Y es evidente que la demandada no podía cambiar lo pactado aludiendo en el burofax de 2 de enero de 2015 a que el citado contrato había quedado sin contenido, lo que además de no ajustarse a la realidad y ser contrario a los actos posteriores de las partes, no fue alegado en el escrito de contestación.
b.3 Conforme a la Ley 490 FN, de prioritaria aplicación sobre los arts. 1281 y s CC aunque exista una ' sustancial identidad normativa' entre ambos textos legales (Leyes 2 y 6 FN), debe estarse para la interpretación de las obligaciones a ' la voluntad que las creó', lo que impide atribuir a las manifestaciones de voluntad de los contratantes un alcance distinto del querido y expresado por ellos, es decir, asigna a la voluntad de los otorgantes una posición prevalente sobre los demás criterios ( SSTSJN 26 enero 1991 [ RJ 1991, 9793], 22 enero 1993 [ RJ 1993, 347], 28 junio 1995 [ RJ 1995, 5928], 8 octubre 1998 [ RJ 1998, 8598], 22 diciembre 1999 [RJ 2000, 1290] y 25 junio 2001 [RJ 2001, 8972]).
Por ello, el primer criterio interpretativo es el literal.
Si son claros los términos de un contrato, sin ofrecer duda racional de la intención de las partes, ha de estarse a su sentido literal [ STS 4 octubre 1989 (RJ 1989, 6881)], pudiendo reputarse ' términos claros' aquellos ' que, por sí mismos, son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a dudas' [ STS 10 noviembre 1956 (RJ 1956, 3811)], lo que es predicable de la cláusula 1ª del contrato de 1 de febrero de 2001, en cuanto encomienda a la sociedad Aurrez y no al Sr. Marcelino la gestión de las operaciones, por lo que no es aplicable la normativa sobre remuneración de administradores a la indemnización pactada en la cláusula 7ª.
Cuestión distinta, como se desprende del ' exponen II', es que la intervención de dicha sociedad se condicionara a que el Sr. Marcelino mantuviera el control sobre la misma.
En la contestación a la demanda no se hace mención a la doctrina del levantamiento del velo, razón por la cual la sentencia del Juzgado no se pronunció sobre la misma.
En todo caso, la doctrina del levantamiento del velo ' tiene sólo una muy especial (restringida) aplicación', exigiéndose la demostración de los datos precisos que permitan afirmar que la personalidad ha sido utilizada como medio al servicio de un fin fraudulento, en daño de la Ley aplicable o del interés de terceros [ SSTS 16 marzo 2005 (RJ 2005, 3197) y 9 marzo 2005 (RJ 2005, 2221)], lo que no puede apreciarse en el caso ahora enjuiciado desde el momento en que el Sr. Marcelino fue nombrado Consejero Delegado muchos años después de firmarse el contrato de 1 de febrero de 2001, por lo que tampoco cabría aplicar la normativa sobre remuneración de administradores aunque se entendiera que aquél había sido parte, y no sólo la sociedad Aurrez, en el citado contrato.
TERCERO.- a) Con carácter general, cuando concurre al ' intuitu personae' en el contrato de arrendamiento de servicios se admite el disentimiento unilateral [ SSTS 25 marzo 1998 (RJ 1998, 1651)]; 6 octubre 1989 (RJ 1989, 6891); 30 marzo 1992 (RJ 1992, 2306); 11 mayo 1993 (RJ 1993, 3539); 20 junio 1995 (RJ 1995, 4932); 12 mayo 1997 (RJ 1997, 4121); 24 junio 2010 (RJ 2010, 3902)].
Pero también ha de estarse a lo pactado por las partes y en la cláusula 7ª del contrato de 1 de febrero de 2001 se prevé una indemnización para el supuesto de resolución unilateral y sin causa justificada, lo que constituye una cláusula penal, excepción al régimen normal de las obligaciones ( SSTS 8 febrero 1996 [RJ 1996, 1345], pues aparte de su función general coercitiva, salvo cuando se ha pactado expresamente que el acreedor pueda exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados y probados y, además, la pena pactada como cláusula pena (función cumulativa), es liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de la obligación principal, sustituyendo a la indemnización sin necesidad de probar tales daños y perjuicios [ SSTS 16 abril 1988 ( RJ 1988, 3173), 14 febrero 1992 ( RJ 1992, 1267), 23 mayo 1997 ( RJ 1997, 4322), 12 enero 1999 ( RJ 1999, 36), 27 enero 2004 ( RJ 2004, 2668), 18 julio 2005 (RJ 2005, 5480) y 28 septiembre 2006 (RJ 2006, 6390)].
b) Como antes se indicó, la parte demandada en el escrito de contestación trata de justificar la resolución del contrato aludiendo a la pérdida de confianza en el Sr. Marcelino .
Debe rechazarse por dos motivos.
En primer lugar, porque ninguna mención se hizo a esa circunstancia en el burofax de 2 de enero de 2015.
En segundo lugar, porque la alegada pérdida de confianza, que llevó a la destitución del Sr. Marcelino como Consejero Delegado y resolución del contrato de 15 de junio de 2009 por aplicación de su cláusula 3ª, no constituye causa justificada para resolver el contrato de 1 de febrero de 2001, al que no es de aplicación la mencionada cláusula, ya que desde la perspectiva del ' incumplimiento esencial como categoría y régimen diferenciado en la dinámica del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria' [ STS 18 noviembre 2013 (RJ 2014, 2233)], ni se ha alegado ni, por tanto, acreditado que la actividad desplegada por Aurrez hubiera privado ' sustancialmente a la demandada de los resultados y expectativas que tenía derecho a esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado'.
Los textos internaciones relativos a obligaciones y contratos han recogido una línea, fundada en el derecho inglés, que se resume diciendo que una parte podrá dar por terminado el contrato si la falta de la otra parte al cumplir una de las obligaciones contractuales constituye un incumplimiento esencial, habiendo manifestado el Sr. Ezequiel que Aurrez realizaba sus labores a plena satisfacción (minuto 0:04:30).
c) Procede, por lo expuesto, estimar la demanda, siquiera parcialmente porque el tenor literal de la cláusula 7ª del contrato de 15 de junio de 2009 es claro, estableciendo una indemnización de 150.000 euros, sin aludir a que tenga que actualizarse.
Conforme al criterio de esta Sección expuesto, entre otras, en las sentencias de 23 de julio (JUR 2004, 285) y 16 de mayo de 2003 ( JUR 2003, 168330), 16 de noviembre (JUR 2002, 20950) y 6 de junio de 2001 (JUR 2001, 246917), la cantidad debida devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda, ya que el principio ' in illiquidis non fit mora' ha sido atenuado por la jurisprudencia más reciente ( STS 21 de mayo 1998 [RJ 1998, 3800]), en base a la idea de que ' la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial', ya que ' junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, cabe también concebir que, si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, al no poder olvidar la significación y alcance de las deudas de valor'.
Desde la fecha de nuestra sentencia se aplicarán los intereses de la mora procesal del art. 576 LEciv.
CUARTO: Ex arts. 394 y 398 LEciv, procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.
Fallo
La Sala acuerda estimar en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Pamplona, en el juicio Ordinario 1251/2015, la cual se deja sin efecto y, en su lugar, se estima en parte la demanda condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 150.000 euros, más el interés legal del dinero desde el día 6 de noviembre de 2015 hasta la fecha de nuestra sentencia, y desde ésta el interés legal incrementado en dos puntos.No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

