Sentencia CIVIL Nº 399/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2018, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 273/2018 de 12 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: RODERO GARCIA, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 399/2018

Núm. Cendoj: 38038370012018100404

Núm. Ecli: ES:APTF:2018:1446

Núm. Roj: SAP TF 1446/2018


Encabezamiento


Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000273/2018
NIG: 3803830120080019519
Resolución:Sentencia 000399/2018
Proc. origen: Guarda cust. y alimentos hijos extramatr. Nº proc. origen: 0001382/2008-01
Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Fiscal: Ministerio Fiscal
Apelado: Gema ; Abogado: Francisco Montoya Ezquerra; Procurador: Maria Luisa Hernandez Bravo
De Laguna
Apelante: Teodosio ; Abogado: Ines Fariña Gonzalez; Procurador: Carmen Blanca Mercedes Orive
Rodriguez
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
D. JUAN LUIS LORENZO BRAGADO
En Santa Cruz de Tenerife, a 12 de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto
por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de modificación de medidas n.º
1382/2008-01, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos
por D. Teodosio , representado por la Procuradora Dª Carmen Blanca Orive Rodríguez , y asistido por la
LetradaDª Inés Fariña González , contra Dª Gema , representadapor la Procuradora Dª Luisa Hernández

Bravo de Laguna, y asistida por el Letrado D. Francisco Montoya Ezquerra, siendo parte el Ministerio Fiscal;
han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO
MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dª Nieves María Rodríguez Fernández,dictó sentencia el 25 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la procuradora Dña. Carmen Blanca Orive Rodríguez, en nombre y representación de Don Teodosio , contra Dña. Gema , representada por la procuradora Dña. María Luisa Hernández Bravo de Laguna, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

No se imponen a ninguna de las partes las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la resolución de instancia que desestimó la demanda de modificación de medidas interpuesta por la parte demandante, se interpone el presente recurso de apelación en el que, con fundamento en una errónea valoración de la prueba, se afirma que carece totalmente de ingresos económicos por lo que interesa se suspenda la obligación de pago de la pensión alimenticia, o, subsidiariamente, se reduzca a la cantidad de 80 euros mensuales.- Por la parte apelada se presentó escrito de oposición interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida, mismo pronunciamiento que solicitó el Ministerio Fiscal.-

SEGUNDO.- Encontrándonos en sede de un procedimiento de modificación de medidas debe recordarse, por ser esencial para la resolución del recurso, que trae causa del procedimiento de guarda y custodia en el cual recayó Sentencia en fecha 27 de julio de 2009, que establecía, a los efectos que ahora interesan, una pensión de alimentos de 370 euros mensuales para los dos hijos comunes.- Pero debe tenerse presente que se siguió otro procedimiento de modificación de medidas a instancias del hoy recurrente en que ya solicitó una reducción de la pensión de alimentos, pretensión que fue parcialmente estimada en la instancia minorándose a 280 euros por sentencia de 26 de junio de 2014 y confirmada por la de este mismo tribunal de 15 de diciembre de 2015.- En lo que atañe a la doctrina general en modificación de medidas, es criterio de esta Audiencia que la posibilidad legal de modificar las medidas reguladoras de las relaciones familiares derivadas de la ruptura de la unidad familiar, ha de ser resuelta a la vista de la doctrina jurisprudencial emanada de los artículos 90 y 91, 'in fine', del Código Civil, que si bien permiten modificar los efectos complementarios acordados en una antecedente sentencia firme de separación, divorcio o nulidad, no implican, sin embargo, la derogación, y tampoco la atenuación, de básicos principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se asienta el procedimiento civil, según previenen los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En efecto, los antedichos preceptos sustantivos, complementados en el ámbito procedimental por el artículo 775 de esta última Ley, constriñen dicha posibilidad modificativa a la hipótesis de una alteración sustancial de los factores que condicionaron las medidas complementarias que ahora se intentan mutar, en tal modo que las mismas no respondan ya a la realidad subyacente, determinando su incólume mantenimiento una grave e injustificada lesión en los derechos de uno u otro cónyuge o hijos que de ellos dependan. En cualquier caso se hace preciso que el referido cambio no haya sido provocado voluntariamente por quien, apoyado en el mismo, entabla el nuevo procedimiento.- Así, y a mero título de ejemplo, en la sentencia de esta sección de 27 de septiembre de 2013, se expone que 'En este procedimiento específico es esencial puntualizar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial', cuya carga de la prueba incumbe a la parte que tal modificación insta.- Por lo tanto, lo que debe ser objeto de análisis es si ha existido esa alteración sustancial que justifique y ampare la modificación pretendida, y referida a la situación existente a la fecha del segundo de los procedimientos, esto es, el previo de modificación de medidas, pero lo que no puede realizarse es un juicio ex novo sobre la adecuación de la pensión a las necesidades de las menores y las posibilidades económicas de los progenitores.- Ese juicio ya se realizó en los anteriores procedimientos y se dictaron las oportunas resoluciones.-

TERCERO.- Para clarificar las diversas cuestiones planeadas en esta alzada debemos resaltar las siguientes premisas de hecho: 1º.- Que son dos los hijos comunes de las partes, de 18 y 16 años de edad en la actualidad, como nacidos en NUM000 de 2000 y NUM000 de 2002 2000 (menores, por tanto, durante la tramitación del procedimiento en la instancia y a la fecha de la resolución recurrida), respecto de los que no consta acreditado ninguna modificación esencial en sus circunstancias, ni se cuestiona su derecho a percibir alimentos.- 2º.- Que en la sentencia de divorcio se refleja que la apelante trabajaba con unos ingresos mensuales de 1.390,83 euros.- 3º.- Que en la sentencia recaída en el previo procedimiento de modificación de medidas ya se contemplaba que el actor se encontraba en desempleo y que solo percibía una prestación de 426 euros, motivo por el que se estimaron parcialmente sus pretensiones en cuanto a la minoración de la pensión de alimentos disminuyéndose a 280 euros (de los 404,12 euros inicial tras las oportunas actualizaciones).- 4º.- Que a fecha del presente procedimiento el apelante sigue en desempleo y percibe la prestación de la renta de inserción activa.- Por lo tanto, ninguna circunstancia se ha modificado siendo las posibilidades económicas del recurrente las mismas que ya fueron tenidas presentes en el previo procedimiento de modificación de medidas, por lo que procede desestimar el recurso y confirma íntegramente la resolución recurrida.-

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398 de la L.E.C., las costas de esta alzada deben imponerse a la parte recurrente al ser el recurso desestimado y no concurrir causa que justifique su no imposición al ser las cuestiones debatidas de índole puramente económicas.- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Teodosio , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, confirmando la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Don ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA en audiencia pública , de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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