Última revisión
12/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 399/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 298/2016 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 399/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100380
Núm. Ecli: ES:TS:2018:2474
Núm. Roj: STS 2474:2018
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 27/06/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 298/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 30/05/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (22ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN núm.: 298/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 27 de junio de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos sobre liquidación de gananciales n.º 591/12 , seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 29 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Violeta , representada ante esta sala por la procuradora doña Sofía Pereda Gil, bajo la dirección letrada de don José Luis Cembrano Reder; siendo parte recurrida don Javier , representado por el procurador don Federico Ruiperez Palomino y bajo la dirección letrada de don Daniel Antonio Matanza Cavero.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
«... día y hora para la comparecencia de las partes, a los efectos legales pertinentes y de no lograrse acuerdo entre las partes sobre la liquidación del régimen económico matrimonial, se procederá, mediante Providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el art. 784 de la Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 785 y ss.»
«Que, desestimando íntegramente la impugnación efectuada por Dª Violeta procede aprobar el cuaderno particional efectuado por el contador-partidor D. Jose Pedro aportado a las actuaciones por escrito de fecha 04.10.2013, referido a la liquidación de la sociedad legal de gananciales existente entre la impugnante y D. Javier , todo ello con imposición al impugnante de las costas causadas.»
«Que estimando en parte el recurso formulado por la representación procesal de doña Violeta , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2014 , contra don Javier , por el Juzgado de Primera Instancia, Familia n° 29 de Madrid, en los autos de Liquidación del régimen económico matrimonial de gananciales, seguidos bajo el n° 591/12 entre las partes, debemos acordar y acordamos que:
»1° Procede rectificar la partida propuesta por el Contador Partidor, en el pasivo del Cuaderno Particional, reconociendo que la deuda de la sociedad legal de gananciales con la Sra. Violeta relativa al importe por la venta de las acciones heredadas de un tío, de 30.628,10 €, procede actualizarlo, conforme a la Sentencia de Inventario, con efectos de 28 de octubre de 2005, y hasta la fecha de la efectiva liquidación, y ello con el índice obtenido por el interés legal del dinero, según lo acordado por las partes.
»2° Se mantienen los restantes acuerdos.
»3° No procede la condena en costas en primera instancia a doña Violeta .
»4° Se confirman las restantes medidas acordadas en la sentencia.
»Sin imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte impugnante.»
Fundamentos
Se opuso el esposo y el Juzgado dictó sentencia de fecha 17 de octubre de 2014 por la que desestimó la pretensión de la esposa, razonando (fundamento de derecho quinto) en el sentido de que «el contador explica su postura aplicando la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid que considera que los gastos de comunidad, no así las derramas, impuestos y cargas, son a cargo del que tiene atribuido el uso y disfrute deI inmueble por cuanto es el final beneficiario de los servicios que se sufragan con cargo a los mismos. Este criterio debe ser mantenido ya que se encuentra amparado por las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y se encuentra suficientemente razonado».
La esposa recurrió en apelación, invocando la doctrina de esta sala y la sentencia de segunda instancia, de fecha 17 de diciembre de 2015 , desestimó el recurso, alegando las siguientes razones: «es jurisprudencia pacífica y unánime en las audiencias provinciales que los gastos de la Comunidad de Propietarios aunque sean responsabilidad de ambos cónyuges, por ser la casa ganancial, al estar atribuido su uso a los menores y a la madre en sentencia, las cuotas ordinarias cubren servicios que únicamente benefician a los menores y a la madre, porque se corresponden con la utilización y servicio del piso, como gastos inherentes a la ocupación del mismo, deben de abonarlo quien habita el inmueble y los utiliza, beneficiándose de los mismos, estando la esposa obligada a soportarlos al ostentar el uso y disfrute de la vivienda familiar. Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, entre otras de fecha 23-4-2013 , 18-12-2012 , 12-11-2012 ».
Contra dicha sentencia se interpone por la esposa recurso de casación.
El motivo ha de ser estimado por las siguientes razones. Hemos de partir de la distinción entre gastos que se derivan del uso del inmueble y gastos correspondientes a la propiedad del inmueble. Respecto de los primeros (como son los referidos a servicios de luz, agua, gas, teléfono...), lógicamente han de ser asumidos por el cónyuge usuario, si bien una parte proporcional habría de ser computada como gasto de los hijos a los efectos de la fijación de la pensión de alimentos. En relación con los gastos derivados de la propiedad, como son los de comunidad y el impuesto sobre bienes inmuebles, que tienen carácter 'propter rem', corresponden al propietario. A falta de acuerdo o determinación en las medidas definitivas ha de considerarse que la deuda va unida a la propiedad del inmueble. La cuestión aparece clara en relación con los impuestos que gravan el inmueble, como es el IBI, ( STS de 563/2006, de 1 de junio ).
En cuanto a los gastos de comunidad, esta sala ha considerado en sentencia 373/2005, de 25 de mayo , que «la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a éstos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento- se estima porque la participación en tiempo y forma en los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptibles de individualización repercuten a todos los condóminos». Dicha doctrina ha sido seguida, entre otras, por la sentencia de esta sala 588/2008, de 18 junio , y de la misma cabe extraer que, salvo previsión expresa en contrario en la sentencia que fija las medidas definitivas -lo que no ocurre en este caso- los gastos de comunidad correspondientes a la vivienda familiar han de ser a cargo de la sociedad de gananciales cuando sea titular de la misma con independencia de a quién se haya atribuido el uso tras la ruptura matrimonial.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
