Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 399/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 249/2018 de 10 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BENGOECHEA ESCRIBANO, MERCEDES
Nº de sentencia: 399/2019
Núm. Cendoj: 12040370032019100476
Núm. Ecli: ES:APCS:2019:528
Núm. Roj: SAP CS 528/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 249 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs Juicio Ordinario
número 583 de 2017
SENTENCIA NÚM. 399 DE 2019
Ilmos. Sres.e Ilma. Sra.: Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castellón, a diez de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día once de diciembre de dos mil diecisiete por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2
de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 583 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Natalia , Doña Nuria , Don Cornelio , Don David ,
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Don Eladio , Don Enrique y Don Ernesto , representados por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y
defendidos por el Letrado Don Jeremías José Colom Centelles, y como apelado, Comunidad de Propietarios
DIRECCION000 n.º NUM000 de Peñíscola, representada por la Procuradora Doña Mónica Flor Martínez y
defendida por el Letrado Don Juan Javier Pérez Martín.
Es Ponente la Magistrada Suplente Ilma. Sra. Doña Mercedes Bengochea Escribano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que apreciando la excepción de caducidad de la acción alegada, debo absolver y absuelvo en la instancia a parte demandada de la pretensión frente a la misma formulada, imponiendo a la actora las costas procesales causadas.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Natalia , Doña Nuria , Don Cornelio , Don David , Don Eladio , Don Enrique y Don Ernesto , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con imposición de costas.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 20 de marzo de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 5 de junio de 2019 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 12 de junio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida y se resuelve conforme a los siguientes:PRIMERO.- Doña Nuria , Don Ernesto , Don Enrique , Don Eladio , Don David , Don Cornelio y Doña Natalia formularon demanda contra la comunidad de propietarios DIRECCION000 número NUM000 de Peñíscola sobre impugnación de acuerdos comunitarios, interesando se declarase la nulidad del adoptado en la Junta celebrada en fecha 14 de abril de 2014, concretamente el punto 2 sobre modificación de los coeficientes de los gastos generales que hasta entonces se abonaban separadamente según se fuera o no propietario de vivienda, trastero y plaza de aparcamiento, mientras que con el nuevo sistema las cuotas deberían abonarse según el coeficiente de participación de la vivienda, de manera que todos los propietarios deben pagar cuotas por plaza de aparcamiento y/o trastero pese a que no se tenga ninguno de estos elementos en propiedad, como era el caso de los actores; y por extensión solicitaba la nulidad de los acuerdos de la Junta de 2013 apartados 3 y 4 que aprobaban las cuentas de los ejercicios 2012/2013 y 2013/2014 respectivamente, que no se aprobaron por unanimidad por cuanto no hubo votación, aduciendo la contravención de los arts 5 y 9 de la Ley de propiedad Horizontal (en adelante LPH), y los preceptos del Código Civil relativos a la participación en los beneficios y cargas de todas la comunidad de propietarios, y arts 392 a 395 del C.C. Y suplicaba que se condenase a la demandada a reintegrar a los actores las cantidades indebidamente satisfechas por las partidas de gastos computables en los presupuestos generales consecuencia de la aplicación de los acuerdos impugnados, que cuantificó mediante escrito de fecha 6 de julio de 2015.
La comunidad demandada se opuso a la demanda oponiendo la excepción de falta de representación, falta de legitimación activa, defecto legal en el modo de proponer la demanda y caducidad de la acción, y en cuanto al fondo del asunto se opuso a la declaración de nulidad solicitada por la parte actora al considerar que los acuerdos adoptados eran válidos por cuanto ni la escritura de declaración de obra nueva ni los Estatutos de la comunidad de propietarios establecían el sistema de reparto de los gastos comunitarios en la forma pretendida por la parte demandante, debiendo acudir al coeficiente de participación 3 especificado en el título constitutivo para cada elemento, como se acordó en la Junta de 13 de agosto de 2012, solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.
La sentencia de instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa al haberse subsanando las deficiencias relativas a la representación de la parte actora y la de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y entrando en el fondo estimó la caducidad opuesta considerando que la acción ejercitada era la de anulabilidad, y que desde la celebración de la Junta en fecha 8 de agosto de 2013 hasta la presentación de la demanda el 31 de julio de 2014 había transcurrido el plazo previsto en el art. 18 de la LPH, imponiendo las costas causadas a la parte actora.
Se alza la parte actora contra la sentencia de instancia cuya revocación interesa, reproduciendo la petición de que se declare la nulidad, que no anulabilidad como se dice en la sentencia, de los acuerdos adoptados en las Juntas de los años 2013 y 2014 por infracción del derecho de propiedad ( arts 392 y siguientes del C.C) y por fraude de ley al 'validar a través de un acuerdo comunitario unas cuotas que no son legales por faltar el previo acuerdo', además de que al no afectar a elementos comunes y no ser propietarios de tales elementos - plaza de garaje y trastero - no deben pagar gastos. Igualmente aduce que el plazo de caducidad es de un año en vez de tres meses como se aprecia en la sentencia, de manera que la acción no está caducada, para acabar suplicando que con revocación de la sentencia de instancia, se estime íntegramente la demanda con imposición de las costas a la parte demandada.
La parte demandada se opone al recurso interesando la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Para la resolución de la cuestión sometida a la valoración y decisión de esta Sala, debemos efectuar en primer lugar algunas consideraciones sobre el tipo de acción que ejercita la parte demandante, que sostiene es de nulidad, mientras que en la sentencia de instancia en aplicación del art. 5 de la LPH considera que es la de anulabilidad, cuestión no baladí pues dependiendo de ello el plazo de caducidad a tener en cuenta será distinto.
4 Según doctrina jurisprudencial reiterada (entre otras la sentencia del Tribunal Supremo de 5497/2004, de 23 de julio, ECLI: ES:TS:2004:5497) los acuerdos adoptados en la Junta de propietarios son susceptibles de impugnación judicial en los siguientes supuestos: 1.- Cuando infrinjan una Ley imperativa o prohibitiva que no sea la LPH, que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención, o por ser contrarios a la moral o al orden público, o por implicar fraude de ley, serán nulos de pleno derecho de conformidad con el art 6.3 del C.C, y no se pueden subsanar por el paso del tiempo ( Sentencias de 25-7 y 24-9-1991, 2-3-1992, 22-5-1993, 6-6-1993, 19-11-1996, 10-3 y 9-12- 1997, 7-3-2002, 30-4-2002 y 2-7-2002).
2.- Y serán anulables cuando se trate de alguno de los supuestos previstos en el art.
18.1 de la LPH, que son: 'a) Cuando sean contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos de laComunidad de Propietarios.
b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.'.
Aplicando las anteriores consideraciones al objeto de este recurso, convenimos con la juzgadora de instancia en que los acuerdos impugnados no son nulos de pleno derecho como sostiene la parte recurrente sino anulables. La decisión sobre la modificación del criterio para determinar la cuantía que cada comunero debe sufragar como contribución a los gastos de la comunidad no contraviene una norma imperativa o prohibitiva en los términos descritos en el art. 6 C.C, sino que, en su caso, infringiría el apartado c) del art.
18.1 de la LPH, pues ni contraviene el texto legal, ni los Estatutos de la comunidad, ni es gravemente perjudicial para los intereses de la demandada, de ahí que el plazo para ejercitar la acción sea el de tres meses.
Por lo que concierne al plazo para ejercitar la acción de anulabilidad, de conformidad 5 con el apartado 3 del citado art. 18 de la LPH, será de un año cuando el acuerdo contravenga la LPH o los estatutos de la comunidad de propietarios, y de tres meses en los restantes supuestos, siendo posible la subsanación del acuerdo, bien por la aceptación del comunero, bien por el transcurso del paso del tiempo sin impugnarlo en cuyo caso el vicio o defecto de que pudiera adolecer se convalida.
Y por lo que se refiere al dies a quo para el comienzo cómputo del referido plazo de caducidad, será distinto según los propietarios hubieren concurrido o no a la Junta, de manera que para los primeros comenzará el mismo día de aprobación del acuerdo, y para los ausentes a partir de la notificación del acuerdo según el procedimiento que a tal efecto establece en el art. 9 de la LPH.
Trasladando lo anterior al caso litigioso, pese a que el plazo de caducidad para la impugnación de los dos acuerdos es de tres meses, como fueron adoptados en distintas Juntas, una celebrada en fecha 8 de agosto de 2013 y otra el 14 de abril de 2014, el dies a quopara su cómputo variará dependiendo de la presencia o ausencia de los demandantes en cada una de las juntas, cuestión que debemos examinar en esta alzada pese a que en la sentencia de instancia no se distingue entre una y otra junta, por cuanto la caducidad de la acción entablada es una cuestión que, en todo caso, debe ser examinada de oficio (por todas, STS de 27 de mayo de 1996 -rec. Nº 3095/1992), y sin que consideremos, contrariamente a lo aducido por la parte recurrente, que los acuerdos adoptados en el año 2014 deriven de los adoptados en el año 2013, pues en la Junta de abril de 2014 no se adoptó acuerdo alguno sobre el sistema de reparto por grupo de gastos, limitándose el administrador a mencionar que en la declaración de obra Nueva del edificio ninguna mención había sobre el particular (apartado 2º).
Respecto de la celebrada el 8 de agosto de 2013 admite la parte recurrente la caducidad de la acción al decir en la alegación segunda del recurso que la demanda se presentó ya transcurrido el plazo de tres meses por lo que estaría caducada, hecho que igualmente resulta de la prueba documental practicada toda vez que los demandantes estuvieron presentes en la reunión, como así se consigna en el acta de la Junta (documento núm.
14 de la contestación a la demanda) en la que se relaciona a los asistentes y aparecen todos los demandantes, bien personalmente, bien representados por otro propietario como es el caso del Sr. Olegario , o con la presencia de un copropietario distinto al 6 demandante, que es el caso de los Sres. Enrique y Cornelio por cuyas viviendas estuvieron presentes Doña Esther y Doña Fidela (téngase en cuenta que los propietarios de las viviendas aparecen designados en los títulos de propiedad que se acompañan a la demanda), de modo que el plazo de caducidad de tres meses comenzó a contar desde ese mismo día, siendo evidente que en la fecha de presentación de la demanda el 31 de julio de 2014 había transcurrido con creces por lo que la acción estaba caducada.
Lo mismo acontece con la Junta celebrada el 14 de abril de 2014, respecto de la cual alega la demandada la caducidad de la acción pese a que ni precisa cual es el dies a quoa efectos del cómputo del plazo, ni en qué fecha se llevó a cabo la comunicación de la junta a los propietarios, omisiones que en cualquier caso no impiden el examen de la cuestión pues ya hemos mencionado que la caducidad de la acción entablada es una cuestión examinable de oficio. Del acta de la junta se desprende la presencia de todos los demandantes en la reunión (documento núm. 5 de la demanda), por lo que, de conformidad con el citado art. 9 de la LPH el plazo de tres meses comenzó a correr desde ese mismo día y por lo tanto había transcurrido en la fecha de presentación de la demanda, el 31 de julio de 2014, y la acción estaba caducada.
Todo lo anterior conduce a la confirmación de la sentencia de instancia por cuanto declara la caducidad de la acción de anulabilidad formulada por la parte demandate.
TERCERO.- Y en cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Natalia , Doña Nuria , Don Cornelio , 7 Don David , Don Eladio , Don Enrique y Don Ernesto , contra la Sentencia dictada por la Juez Sustituta del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vinarós en fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, en autos de Juicio ordinario seguidos con el número 583 de 2017, confirmamos la resolución recurrida con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón que votó en Sala y no pudo firmar.
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