Sentencia Civil Nº 399/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 399/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1255/2018 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 399/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100308

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:308

Núm. Roj: SAP CO 308/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Recurso de Apelación Civil 1255/2018
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 1895/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE CORDOBA
SENTENCIA Nº 399/2019
MAGISTRADOS:
Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
En Córdoba, a veinte de mayo de dos mil diecinueve
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra sentencia de 7 de mayo de 2018 , recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, por D. Jesús Manuel , representado por la Procuradora Dª. María José Ruiz Roldán, bajo la dirección
jurídica de la Letrada Dª. María Nieves Lucena Alcalá, siendo parte apelada Dª Piedad , representada por el
Procurador D. Miguel Angel Serrano Carrillo, bajo la dirección jurídica del Letrado D. Juan Luis Pérez Pérez
y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia num. Tres de Córdoba el día 7 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva literalmente dice: 'DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales D.ª María José Ruiz Roldán en nombre y representación de D Jesús Manuel frente a D.ª Piedad acuerdo que no procede modificar la sentencia de 6 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento especial de guarda y custodia 907/14 de este Juzgado , con imposición de las costas a la parte actora sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .'

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de D. Jesús Manuel , que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 16 de mayo de 2019.

Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida
PRIMERO .- Planteada por la representación procesal de D. Jesús Manuel demanda de modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de guarda y custodia no matrimonial de mutuo acuerdo de 6 de noviembre de 2014 por la que se fijaba una pensión de alimentos de 150 euros mensuales en favor de la hija menor del matrimonio, la sentencia de 7 de mayo de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Córdoba recaída en el procedimiento de modificación de medidas contenciosa 1895/17 desestimó dicha demanda.

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Ruiz Roldán en representación de D. Jesús Manuel formuló recurso de apelación en el que alegó: i) error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO .- Para resolver la cuestión controvertida en el presente procedimiento debemos destacar que la hija de las partes de este procedimiento María Luisa nació el NUM000 de 2013.



TERCERO .- En el único motivo de apelación se alega el error en la valoración de la prueba, ya que se mantiene que si se pactó en el convenio regulador la suma de 150 € es porque se adecuaba a su capacidad económica y como resulta de la nueva situación laboral del apelante, no puede atender a dicha suma, interesando su minoración al importe de 75 € mensuales.

Debemos comenzar indicando que la pensión que se pretende modificar respecto a la hija menor se corresponde con el denominado mínimo vital, respecto al cual la jurisprudencia ha considerado que por debajo del mismo no es posible que los hijos menores tengan cubierta su necesidades y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 ha indicado: ' De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ) ... (tratándose de menores) más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención '.

En esta línea continua señalando la sentencia: ' ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc.

2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante '.

Por lo tanto y atendiendo a lo expuesto, ya procedería desestimar el recurso de apelación.



CUARTO .- Pero en el caso que nos ocupa y a mayor abundamiento , al encontrarnos ante una pretensión de modificación de una sentencia de mutuo acuerdo en el cual las partes presentaron un convenio regulador que fue aprobado judicialmente, se exige la acreditación de la existencia de una cierta modificación de las circunstancias que justifique, en atención al superior interés del menor y su nueva necesidades, la modificación de las medidas previamente acordadas.

La parte apelante hace referencia a que en la actualidad carece de una situación laboral estable. Ahora bien, tal y como resulta del informe de vida laboral obrante en las actuaciones y emitido el 9 de octubre de 2017, en el momento del dictado la sentencia que se pretende modificar (6 de noviembre de 2014 ), el apelante mantenía una relación laboral desde el 10 de octubre al 17 de diciembre de 2014 con un 10% de reducción sobre la jornada habitual de la empresa, lo que supuso una cotización efectiva de 7 días. Con posterioridad tan sólo ha estado contratado en otra ocasión, desde el 20 de enero de 2015 al 5 de marzo de 2015, con un contrato del 10% sobre la jornada habitual de la empresa, lo que ha supuesto una cotización de cinco días.

Con anterioridad al primero de los contratos referidos tan sólo tuvo una relación laboral previa de 1 día de duración e inferior al 50% de la jornada habitual.

Por lo tanto la conclusión que cabe extraer del análisis de la vida laboral del apelante es que es sustancialmente la misma que en la actualidad , lo que justifica el mantenimiento de la pensión fijada de mutuo

Fallo



QUINTO .- Por lo que se refiere a la segunda instancia, al haber sido desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas causadas de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Ruiz Roldán en representación de D. Jesús Manuel frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Córdoba de 7 de mayo de 2018 recaída en el procedimiento de modificación de medidas contencioso 1895/17 , debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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