Sentencia CIVIL Nº 399/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 199/2019 de 19 de Julio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 399/2019

Núm. Cendoj: 28079370102019100245

Núm. Ecli: ES:APM:2019:7242

Núm. Roj: SAP M 7242/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0054910
Recurso de Apelación 199/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 317/2016
APELANTE: DAS DEL VIDEO SL
PROCURADOR D./Dña. CRISTINA MATUD JURISTO
APELANTE: OYE MOBILE, S.L.
PROCURADOR D./Dña:MERCEDES CARO BONILLA
SENTENCIA Nº 399/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
317/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a instancia de DAS DEL VIDEO SL y
OYE MOBILE, S.L. apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CRISTINA MATUD
JURISTO y defendido por Letrado ,contra apelante - demandante, representado por el/la Procurador D/Dña
MERCEDES CARO BONILLA y defendido por Letrado, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 04/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por OYE MOBILE S.L, representada por el Procurador DOÑA MERCEDES CARO BONILLA, contra DAS DEL VIDEO S.L, representado por el Procurador DOÑA CRISTINA MATUD JURISTO, Y DESESTIMANDO íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por DAS DEL VIDEO S.L contra OYE MOBILE S.L: 1) DECLARO LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO EXISTENTE ENTRE LAS PARTES DE SEPTIEMBRE DE 2014 2) CONDENO a DAS DEL VIDEO S.L a pagar a la actora la cantidad que en ejecución de sentencia se determine resultante de descontar de la cantidad de 224.530,01 €, el importe de los móviles OYE MAS que se encuentren en poder de la demandada como consecuencia de la devolución por defectuosos, más los intereses legales incrementados en dos puntos desde esta sentencia.

3) Todo ello sin imposición de las costas de este juicio, salvo las de la reconvención que deberán ser impuestas a la demandada.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada , que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 6 de junio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de julio de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- En fecha 1 de septiembre de 2014 se celebró un contrato de distribución y almacenaje entre 'Oye Mobile, S.L.' (en lo sucesivo 'Oye Mobile') (dedicada a la comercialización de productos de tecnología y accesorios) y 'Das del Video, S.L.' (en lo sucesivo 'Das del Video') (especializada en la distribución y almacenaje de productos para el entretenimiento y tecnológicos); en virtud de dicho contrato, la primera se obliga a usar a la segunda como canal de distribución y almacenaje, respondiendo de la calidad de los productos y de cualquier problema derivado de los mismos; encargándose la segunda de la prestación de servicios logísticos y administrativos, pactándose un precio de 2.100 €, que 'Oye Mobile' ha de abonar a 'Das del Video', más la facturación correspondiente a cada mes.

'Oye Mobile' interpone la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones de 'Das del Video', la condena de la demandada a abonar 224.530,01 €, en concepto de suministro de material, más los intereses de la Ley 3/2004 y la indemnización de daños y perjuicios.

'Das del Video' formula reconvención, interesado la resolución del contrato y la condena de la parte contraria al abono de 179.058,76 €.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estima parcialmente la demanda y desestima la reconvención, habiéndose interpuesto recurso de apelación por 'Das del Video' e impugnando la sentencia 'Oye Mobile', siendo objeto de la presente resolución tanto la apelación como la impugnación.



SEGUNDO. - Abordaremos inicialmente los motivos del recurso de apelación interpuesto por 'Das del Video'.

En cuanto al primer motivo de apelación, referente a la naturaleza de la relación contractual, la sentencia apelada se pronuncia en los siguientes términos: 'no puede concluir esta juzgadora la existencia de un contrato de distribución, como sostiene la demandada, y en cualquier caso, lo que de ningún modo está acreditado es la existencia de un pacto de distribución de exclusiva que no se acredita ni se desprende de la documentación aportada', aunque las partes lo denominen contrato de distribución y almacenaje.

A dichos efectos, el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de octubre de 2.010 , remitiéndose a otra anterior de 10 de diciembre de 1.993, precisa que 'la calificación de negocio jurídico verificada por las partes, no vincula a los tribunales en atención a los principios 'iura novit curia' [el Tribunal conoce el Derecho] y 'da mihi factum, dabo tibi ius' [dame el hecho y te daré el Derecho], ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al fallo, a las alegaciones de aquéllas, y pueden aplicar normas diferentes de las invocadas e, incluso, otras no citadas ( SSTS de 20 de junio de 1991 , 17 de marzo de 1992 y 2 de diciembre de 1993 ), salvo que suponga una alteración de la causa de pedir, o se transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, o cuando se produzca indefensión ( SSTS de 16 de junio de 1993 y 22 de abril de 1994 )'.

Por tanto, carece de trascendencia la denominación que las partes hayan dado a la relación existente entre ellas; es más, en el supuesto que nos ocupa, la divergencia entre la calificación del contrato realizada por las partes y la efectuada por el Juzgador 'a quo' no afecta a las obligaciones derivadas de la relación contractual y la exigencia de su cumplimiento.

Hemos de tener en cuenta que las estipulaciones contenidas en el contrato (folios 61 y ss.) han sido establecidas en base al principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en su artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

En consecuencia, las partes contratantes han de asumir las obligaciones asumidas contractualmente, cualquiera que sea la naturaleza y denominación del contrato, aun cuando no resulten coincidentes la designación dada por las partes y la indicada por el Juzgador 'a quo'.



TERCERO .- 'Das del Video' acude a la doctrina de actos propios, con respecto al reconocimiento de productos defectuosos por parte de 'Oye Mobil'.

Sin duda, las partes no pueden ir contra sus propios actos, habiéndose pronunciado sobre este extremo el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , 21 de abril de 2005 , 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997 , entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012 ).

Los defectos en algunos productos suministrados por 'Oye Mobil' se producen a partir de mayo de 2015, cuando ya se habían producido impagos por 'Das del Video'. 'Oye Mobil' admite que hubo algún problema con los productos suministrados, aunque no se le han remitido dichos productos ni se le ha permitido acceder a las instalaciones de 'Das del Video' para comprobar la concurrencia de dichos defectos. Los correos cruzados entre las partes no acreditan suficientemente la existencia de defectos generalizados en los productos suministrados, más bien se trata de defectos puntuales, que carecen de entidad para justificar el incumplimiento contractual de la parte contraria (folios 628,1194, 1196 y 1197), observándose divergencias entre las partes sobre este extremo (folios 440 y ss.); es más, el representante de la parte demandada, al ser interrogado, manifiesta que no recuerda haber efectuado devoluciones de material.

Atendiendo a lo expuesto, esta Sala concluye que, aun cuando se haya suministrado por parte de 'Oye Mobil' material defectuoso, no ha sido en número ni de entidad suficiente para justificar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por 'Das del Video', no habiendo aportado esta última elementos probatorios suficientes que pongan de manifiesto los productos defectuosos suministrados ni la valoración de los mismos; entendiendo que, en ningún caso, 'Oye Mobil' ha actuado contra sus propios actos ni con abuso de derecho ni mala fe, como pretende la parte contraria.



CUARTO .- Ambas partes solicitan, respectivamente en la demanda y en la reconvención, indemnización en concepto de lucro cesante.

A dichos efectos, hemos de traer a colación la doctrina del Tribunal Supremo, contenida en sentencias de 14 de julio de 2.003 , 30 de octubre de 2.007 y 2 de julio de 2.008 , considerando que 'a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos de no haber tenido lugar el suceso dañoso; y...el fundamento de la indemnización de lucro cesante ha de verse en la necesidad de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría si el suceso dañoso no se hubiera producido, lo que exige, como dice el artículo 1.106, que se le indemnice también la ganancia dejada de obtener'. El Alto Tribunal ha insistido en que el lucro cesante es indemnizable en base al art. 1.106 C.Civil , si bien 'exige su debida diferenciación y tratamiento; máxime, cuando el perjuicio por dicho concepto, atendido un juicio de probabilidad objetivable, debe de ser probado con una razonable verosimilitud...en aquellos supuestos en que, fuera de ganancias ya existentes, el lucro cesante se proyecta sobre ganancias futuras o meras expectativas' ( sentencias de 10 de septiembre y 20 de mayo de 2014 ).

Pues bien, ninguna de las partes ha acreditado adecuadamente las expectativas reales de la obtención de unas ganancias por comparativa con períodos anteriores y la imposibilidad de obtención de las mismas, a consecuencia de la actuación de la parte contraria; por ello, no cabe la estimación de las respectivas peticiones de lucro cesante, remitiéndonos al fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducido.



QUINTO .- La sentencia dictada en primera instancia estimó parcialmente la demanda y desestimó la reconvención, efectuando el siguiente pronunciamiento en cuanto a las costas: 'sin imposición de las costas de este juicio, salvo las de la reconvención que deberán ser impuestas a la demandada', pronunciamiento que es objeto de impugnación.

Alega 'Das del Video' que la demanda reconvencional ha sido estimada parcialmente, debido a que ha sido declarada la resolución del contrato, petitum que se formuló en la reconvención. Sobre esta cuestión, la sentencia apelada indica que 'parece evidente que las partes están de acuerdo en la resolución del contrato por mutuo disenso, sin perjuicio de que pretendan achacar la responsabilidad de esta resolución a la contraria por incumplimiento de sus respectivas obligaciones', concluyendo que entiende 'ajustada a derecho la resolución efectuada por la demandante, procediendo por tanto la desestimación de la demanda reconvencional, pues no se acredita el incumplimiento de la demandante que se alega'. En definitiva, la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' declara la resolución del contrato por el incumplimiento de las obligaciones de 'Das del Video'; por ello, no se ha llevado a cabo la estimación de la reconvención, al imputar a la actora reconvencional la culpa de dicha resolución.

Por otra parte, cabe recordar, que el incumplimiento de 'Oye Mobil', con respecto al suministro de productos defectuosos no ha quedado suficientemente acreditado, en cuanto a su número e importe, considerando dicho incumplimiento, en todo caso puntual y no generalizado, no revistiendo entidad suficiente para justificar la resolución del contrato.

El Tribunal Supremo señala, en sentencia de 21 de marzo de 1986 , que es doctrina reiterada de la Sala que para que pueda prosperar la acción resolutoria establecida en el párrafo 1º del artículo 1.124 del Código Civil , es preciso que quien la alegue acredite, entre otros, los siguientes requisitos: 1º) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron, 2º) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad, 3º) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, 4º) que dicho resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa del demandado, actuación que puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante, 5º) que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían. Con posterioridad, el Alto Tribunal, en sentencia de 30 de abril de 1996 , acoge la rectificación jurisprudencial apuntando que 'según la moderna jurisprudencia, para que exista incumplimiento, no puede exigirse voluntad deliberadamente rebelde, pues es suficiente el incumplimiento inequívoco objetivo, aún no tenaz y persistente, pues basta que frustre el fin del contrato y que no exista una justa causa que sane la conducta de los compradores', postura ya anteriormente recogida en sentencias de 18 de marzo y 18 de diciembre de 1991 y 13 de julio de 1995 . Si bien, no podemos obviar que 'no todo incumplimiento -en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido- es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática', de tal forma que para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial y produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( sentencias de 19 de mayo de 10 de octubre de 2005 , 5 de abril de 2006 , 4 de enero de 2007 y 19 de mayo de 2008 ).

Atendiendo a dicha doctrina jurisprudencial, esta Sala considera que la resolución del contrato, en este caso, ha sido consecuencia exclusiva del incumplimiento de las obligaciones de 'Das del Video', sin que la actuación inadecuada por parte de 'Oye Mobile' haya originado un incumplimiento que desencadene una resolución contractual.



SEXTO .- Trataremos a continuación los motivos de impugnación planteados por 'Oye Mobile'; el primero de ellos referente a diferir a ejecución de sentencia 'el importe de los móviles Oye Mas que se encuentren en poder de la demandada como consecuencia de la devolución por defectuosos', descontando la cantidad resultante de los 224.530,01 € a que se condena a 'Das del Video'.

El art. 209.4ª LEC , relativo a la forma y contenido de las sentencias, dispone que 'El fallo, que se acomodará a lo previsto en los artículos 216 y siguientes, contendrá, numerados, los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes, aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos, así como el pronunciamiento sobre las costas. También determinará, en su caso, la cantidad objeto de la condena, sin que pueda reservarse su determinación para la ejecución de la sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 219 de esta Ley ', estableciendo el art. 219 lo siguiente: '1. Cuando se reclame en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada o de frutos, rentas, utilidades o productos de cualquier clase, no podrá limitarse la demanda a pretender una sentencia meramente declarativa del derecho a percibirlos, sino que deberá solicitarse también la condena a su pago, cuantificando exactamente su importe, sin que pueda solicitarse su determinación en ejecución de sentencia, o fijando claramente las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética. 2. En los casos a que se refiere el apartado anterior, la sentencia de condena establecerá el importe exacto de las cantidades respectivas, o fijará con claridad y precisión las bases para su liquidación, que deberá consistir en una simple operación aritmética que se efectuará en la ejecución. 3. Fuera de los casos anteriores, no podrá el demandante pretender, ni se permitirá al tribunal en la sentencia, que la condena se efectúe con reserva de liquidación en la ejecución.

No obstante lo anterior, se permitirá al demandante solicitar, y al tribunal sentenciar, la condena al pago de cantidad de dinero, frutos, rentas, utilidades o productos cuando ésa sea exclusivamente la pretensión planteada y se dejen para un pleito posterior los problemas de liquidación concreta de las cantidades'.

A la vista de los preceptos citados y teniendo en cuenta el resultado de las pruebas obrantes en autos, entiende esta Sala que la determinación del importe de los móviles que han resultado defectuosos debería haberse realizado en este procedimiento y expresado en la sentencia, debiendo haber aportado 'Das del Video' las pruebas necesarias para concretar tanto los productos defectuosos suministrados como su valoración; sin embargo ha obviado la carga probatoria que le exige el art. 217.2 LEC , de tal forma que aun cuando 'Oye Mobil' admite la concurrencia de algunos defectos, entendemos que son de carácter puntual, no generalizados, debiendo tener en cuenta que 'Das del Video' manifestó, a través de su representante, que no recuerda haber realizado devoluciones de material defectuoso, como hemos indicado con anterioridad, además, ni siquiera se ha acreditado el valor del material defectuoso. En consecuencia, son dudosos los hechos relevantes para adoptar una decisión al respecto, lo que aboca en la desestimación de esta pretensión formulada por 'Das del Video', de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217.1 LEC .

SEPTIMO.- En cuanto a la aplicación de los intereses moratorios de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, el art. 5 establece que 'El obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato o el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor'; indicando el art. 6 que 'El acreedor tendrá derecho a intereses de demora cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Que haya cumplido sus obligaciones contractuales y legales. b) Que no haya recibido a tiempo la cantidad debida a menos que el deudor pueda probar que no es responsable del retraso'.

En el presente supuesto, 'Oye Mobile' admite que adeuda a 'Das del Video' la cantidad de 20.044 € por servicios prestados, reduciendo el importe de su reclamación a 224.530,01 € (folio 8), el reconocimiento de esa deuda pendiente, unido a la existencia de defectos en determinadas productos suministrados, aun cuando no constituyan causa suficiente para declarar la resolución contractual ni exista acreditación suficiente para concretar la valoración de dichos defectos, son circunstancias que excluyen la aplicación de la citada Ley.

Siendo de aplicación el interés legal devengado desde la fecha de interposición de la demanda, a tenor de lo preceptuado en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 CC .

OCTAVO .- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC , no se efectuará pronunciamiento en cuanto a las costas causadas a consecuencia de la demanda, imponiéndose a la actora reconvencional las derivadas de la reconvención; con respecto a las costas de esta segunda instancia, se impondrán a la apelante las generadas por la apelación, no efectuándose pronunciamiento en cuanto a las costas de la impugnación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Cristina Matud Juristo, en representación de 'Das de Video, S.L.', y estimando parcialmente la impugnación formulada por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla, en representación de 'Oye Mobile, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 317/2016; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Caro Bonilla, en representación de 'Oye Mobile, S.L.', como actora, contra 'Das del Video, S.L.', como demandada; se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 224.530,01 €, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

2.- Que desestimando la reconvención formulada por la Doña Cristina Matud Juristo, en representación de 'Das de Video, S.L.', como actora, contra 'Oye Mobile, S.L.', como demandada; se absuelve a la demandada de los pedimentos interesados en la demanda reconvencional.

3.- No se efectúa pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la demanda, condenando a la actora reconvencional a las costas originadas por la reconvención.

Se condena a la apelante a las costas generadas en esta instancia por la apelación, sin pronunciamiento con respecto a las costas de la impugnación.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0199-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº199/2019 v lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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