Última revisión
23/04/2020
Sentencia CIVIL Nº 399/2019, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 3, Rec 152/2018 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: GIMENEZ GARCIA, ISABEL
Nº de sentencia: 399/2019
Núm. Cendoj: 08019470032019100002
Núm. Ecli: ES:JMB:2019:4443
Núm. Roj: SJM B 4443:2019
Encabezamiento
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549463
FAX: 935549563
N.I.G.: 0801947120188001444
Materia: Demandas materia de competencia desleal
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2237000004015218
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274. Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Barcelona
Concepto: 2237000004015218
Parte demandante/ejecutante: CONSTRUCCIONES MECANICAS CABALLE, S.A.U.
Procurador/a: Mª Carmen Fuentes Millan
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GARCIA PEREZ,
D. Cornelio
Parte demandada/ejecutada: NIEHOFF STRANDING TECHNOLOGY S.L, Demetrio, Dimas, Gloria
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis, Francisco Toll Musteros
Abogado/a:
En Barcelona a 30 de diciembre de 2019.
Vistos por la Sra. Dª. ISABEL GIMENEZ GARCIA, Magistrada-Jueza sustituta del
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación del actor se presentó demanda de juicio ordinario - que posteriormente amplió acumulando acciones objetivas y subjetivas - , arreglada a las prescripciones legales alegando que:
- La demandante, CONSTRUCCIONES MECANICAS CABALLE, S.A.U. , es una empresa fundada en 1944 en la ciudad de Barcelona, hoy en día forma parte del grupo MEL GROUP, con especial referencia en el sector del diseño y de la producción de maquinaria industrial de trefilado, cableado y extrusión tanto para el sector ferroso (acero) cómo para el no-ferroso (cobre y aluminio).
- La demandada, NIEHHOFF STRANDING TECHNOLOGY, S.L. , es una empresa creada el 29/11/2016, ES LA FILIAL ESPAÑOLA DEL Grupo Alemán NIEHOFF. Dicho Grupo es uno de los principales proveedores mundiales de máquinas de trefilado y líneas de estirado para la industria de alambres y de los cables. Su gama de productos también incluye líneas de electrogalvanización, máquinas de empalme y un servicio global.
- D. Dimas fue Directos General y Director de Administración y Finanzas de CMC desde el año 2010 hasta el 30/11/2015.
- D. Demetrio se incorporó a CMC en 2013 hasta el 23/03/2017. Fecha de su marcha, ocupaba el puesto de Internal -External Process Manager. Es un tecnólogo - Ingeniero Superior - con experiencia en el mundo de la fabricación del cable.
- Dª. Gloria se incorporó como empleada en CNC en el año 2000 y, desde ese momento, prestó sus servicios en la oficina técnica de la compañía.
- Por la actora se atribuyen a las demandada las siguientes conductas:
a) inducción a la infracción contractual del ar, 14.1 LCD, realizando una activa campaña de desprestigio sobre CMC;
b) la inducción por NST al SR. Demetrio de terminar su contrato con CMC con el fin de explotar sus secretos industriales o el aprovechamiento de los secreros industriales ilícitamente sustraídos;
c) la violación de secretos por NST y SR. Demetrio, al ser descargada información confidencial de naturaleza técnica y comercial. .
Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que estime la demanda:
· Declarando que la violación de secretos industriales de CMC supone un acto de violación de secretos contrario a lo dispuesto en el art. 13 LCD.
· Declarando que la violación de secretos industriales de CMC supone un acto de violación de secretos contrario a lo dispuesto en el art. 13 LCD.
· Ordenando a destruir los secretos industriales obtenidos ilñicitamente, prohibiendo fabricas, ofrecer, comercializar, utilizar, importar,exportar o almacenar maquinaria o servicios infractores que contengan secretos industriales.
· Condenando a las demandadas al pago de una indemnización.
· Prohibiendo la contratación por NST a los demandados antiguos empleados hasta que no expire el pacto de no competencia post-contractual.
SEGUNDO.- Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a las demandadas compareciendo NIEHHOFF STRANDING TECHNOLOGY, S.L., D. Dimas, D. Demetrio que alegaron:
- Se rechaza que la existencia de secretos industriales así como de inducción a la infracción contractual.
Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.
TERCERO.- Tras ser emplazada Dª. Gloria, compareció negando los hechos rechazando que la existencia de secretos industriales y de ilícitos desleales.
Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a la demandada.
CUARTO.- Convocándose a las partes a la audiencia previa al juicio prevista por la Ley, comparecieron las partes personadas, resolviéndose respecto las excepciones alegadas por las partes; tras fijar los hechos controvertidos y no habiendo acuerdo por las partes para finalizar el litigio ni conformidad sobre los hechos, se propuso la prueba y se acordó practicar la propuesta y declarada pertinente: documental, interrogatorio de partes y testifical y pericial.
QUINTO.- Compareciendo las partes en el juicio se practicaron las pruebas admitidas, con el resultado que obra en autos. Practicadas las pruebas las partes formularon sus conclusiones sobre los hechos controvertidos y expusieron los argumentos jurídicos,; tras lo que quedaron las actuaciones para sentencia.
SEXTO.- Alegándose hechos de nueva noticia por las partes, se suspendió el plazo para dictar sentencia; reanudándose una vez realizadas las alegaciones que obran en autos.
SEPTIMO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia como consecuencia del cúmulo de asuntos que pesan sobre este Juzgado.
Fundamentos
PRIMERO.-
La parte actora insta las siguientes acciones previstas en el art. 32.1 LCD:
1) la acción de declaración de deslealtad (art. 32.1.1ª),
2) una acción de cesación (art. 32.1.2ª),
3) una acción de remoción de los efectos producidos por la conducta desleal (art. 32.1.3ª),
4) una acción de rectificación (art. 32.1.4ª) y,
5) finalmente, una acción de resarcimiento de daños y perjuicios (art. 32.1.5ª) junto con la publicación total o parcial de la sentencia (art. 32.1.6ª).
Reputando actos desleales de los previstos en el art. 13 LCD (violación de secretos) y 14 LCD (inducción a la infracción contractual).
Las demandadas oponen la inexistencia de secreto y niegan la realización de actos desleales y de inducción.
SEGUNDO.-
El artículo 38 CE establece '
La competencia se define como la lucha por la conquista de mayores cuotas de mercado o más clientes por los operadores económicos y, en este sentido, cada empresario tiene derecho a ampliar el ámbito de sus negocios y el círculo de sus clientes aunque con ello perjudique a otros. Ahora bien, esa libertad no es absoluta sino que está sometida a ciertos límites legales previstos en las normas específicas sobre competencia desleal.
.
'
'
TERCERO.-
Por la parte instante se ha pivotado la demanda en relación a los secretos empresariales y al hecho de que estos hayan sido compartidos por antiguos empleados con una empresa con objetos afines a los de la actora.
Si bien la la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales es posterior a la interposición de la demanda y que recoge lo que debe considerarse secreto en su art. 1, a saber:
'
No se aleja mucho de la normativa que recogía dicha figura en el
Y, respecto a las personas físicas y jurídicas prevé que
1) sea secreta, es decir que no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ese tipo de información;
2) tenga un valor comercial por ser secreta;
3) haya sido objeto de medidas razonables para mantenerla secreta, tomadas por su titular.
Pues bien, en el caso de autos no existe más que la palabra de la parte actora y la de algunos de sus empleados (entre ellos D. Ricardo, Jefe de Departamento de Ingeniería de la actora) que han comparecido como testigos que aseveran que se trataba de información secreta (puesto que si bien en la ampliación a la demanda se hacía mención al Proyecto 7013 iniciado a finales de 2012 por CMC y que estaba siendo objeto de una solicitud de patente europea - documento 29 aportado junto con la ampliación de la demanda - dicha solicitud ha sido desistida), mas en las alegaciones de la demanda y su ampliación no consta más que referencias genéricas (como las siguientes: información de carácter técnico propiedad de CMC, documentación histórica de los procesos de diseño y fabricación de las máquinas de cableado y líneas de montaje, cálculos, estimaciones, etc. - págs. 26 y 27 de la demanda - ) sin que, por otro lado, haya quedado acreditado que sea una información de la que no se tenga conocimiento por otras empresas, que no esté ya divulgada o esté en el estado de la técnica, etc.; a lo que hay que añadir que no se ha probado el valor comercial de dicha información propiedad de CMC; ni que se hayan tomado medidas razonables para mantenerlas secreta, salvo un documento que recoge las normas de uso de los recursos TIC corporativos medidas si bien, tal y como señala el propio documento, el objeto principal no es la protección de secretos sino las previstas en la Ley de Protección de datos si bien después también se incluye la protección de información confidencial y de recurso intangibles (entre muchas otras) - documentos 20 aportado por la actora, art. 2 y documento 21, documento de fecha 08/01/2018 que ha sido confeccionado ad hoc para este litigio por un empleado de la actora, tratándose el documento 22 de los documentos entregados a los trabajadores al fin de la relación contractual que sólo especifican cómo deben devolver el material propiedad de la empresa a la misma -, sin que consten otras medidas, cómo la suscripción de acuerdos de confidencialidad y es que la única persona que había suscrito un documento de no competencia post-contractual es la SRA. Gloria y se hizo en el año 2017 si bien trabajaba en la empresa desde el año 2000 (documento nº 30 aportado por la parte actora).
Podemos aseverar que, obviamente, si debía compartirse un secreto de una empresa con otra o con un profesional lo lógico es que hubiera protegido dicha información de manera adecuada y haber previsto la suscripción de acuerdos de confidencialidad (o acuerdo de no divulgación) y
CUARTO.-
El art. 14 LCD sanciona, además del aprovechamiento de la infracción contractual ajena, un comportamiento realizado en el mercado por persona que participa en él y con fines concurrenciales -arts. 2 y 3-, consistente en la inducción o, lo que es lo mismo, la instigación o el hacer surgir en otro, sea un trabajador, un proveedor, un cliente o
(b) de terminar regularmente la vigencia de ese vínculo, siempre que, en este caso, tenga la inducción por fin difundir o explotar un secreto industrial o eliminar a un competidor del mercado o vaya facilitada por instrumentos tales como el engaño u otros análogos.
4.1 Sr. Dimas y el SR. Demetrio
El SR. Dimas fue Director General y Director de Administración y Finanzas de CMC desde el año 2010 hasta el 30/11/2015.
Mientras que el SR. Demetrio se incorporó a CMC en 2013 y el 23/02/2017 ocupaba el puesto de Internal & External Process Manager fue Director General y Directos de Administración y Finanzas de CMC desde el año 2010 hasta el 30/11/2015.
Se ha denunciado en el caso que tanto el SR. Dimas como el SR. Demetrio llevaron a cabo un copiado masivo de archivos antes de su marcha de la empresa, conducta que podría incardinarse en el art. 14.1 si es que media previa inducción por los demandados -que serían los sujetos activos- a la infracción de deberes contractuales básicos, como podría ser el de confidencialidad sobre datos comerciales de la empresa.
En primer lugar, recordemos que no ha quedado acreditado que se tratara de información secreta, tal y cómo ha quedado declarado en el fundamento anterior.
En segundo lugar, si bien se emitió pericial informática por perito designado por la parte actora - D. Luis Pedro, Doctor en Ingeniería Telemática, documento 19 y ampliación -, que recoge en su informe la descarga de información de la empresa atribuible a uno u otro usuario y que al mismo tiempo ese usuario usaba accesos externos a esa información y copia desde una carpeta remota propiedad de CMC; por otro lado, por el dictamen pericial emitido a petición la demandada NST - D. Juan María, Ingeniero en informática - aportado junto con escrito de fecha 28/09/2018, Tomo III), consta que previo a examinar los ordenadores y discos duros el SR. Luis Pedro, se rompió la cadena de custodia; además, la aplicación de sotware libre utilizada Owncloud no se trata de una herramienta diseñalada para la realización de una investigación forense en relación a la actividad digital del usuario siendo imposible atribirse a un único usuario el acceso al ordenador cuándo eran varios quiénes lo utilizaban; la aplicación ADAudit Plus no sirve para detectar copia de archivos o fichero de un ordenador conectado a una red a un dispositivo externo o sitema de almacenamiento en la nube; además, el acceso a los programas de Pro Engineer por el SR. Demetrio no era posible al no disponer del mismo de permiso ni licencia.
Finalmente, tampoco ha quedado probada la divulgación por los antiguos trabajadores de la entidad actora a la codemandada documentación alguna, sin que por otro lado, el hecho de que el SR. Demetrio se hubiera descargado documentos, pudiera ser suficiente como para deducir que el objeto lo era compartir la información con la mercantil demandada.
Respecto la SRA. Gloria, ha quedado acreditado que si bien accedió a información (dictamen pericial de D. Luis Pedro, documento 38 de la actora aportado junto con la ampliación de la demanda) lo hizo dentro de sus funciones (testifical de D. Cipriano del Departamento de compras de la actora en relación con la de D. David, empleado de la actora como Responsable de Infraestructuras)
Por todo ello, ante la ausencia del ilícito denunciado, recordando en todo caso que la infracción de deberes contractuales - por parte del trabajador vinculado a ellos- puede ser acto antijurídico, pero no necesariamente concurrencial e integrante del tipo que contemplamos, que requiere la previa inducción, no procede apreciar la conducta desleal denunciada.
Respecto a la captación sistemática de empleados claves de CMC por la demandada NST y por el SR. Dimas, tampoco ha quedado acreditada el acto concurrencial e integrante del tipo, que requiere la previa inducción, basado en meras especulaciones de la actora.
QUINTO.-
Por todo lo arriba señalado, procede la desestimación de la demanda, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones.
SEXTO.-
Por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la expresa condena en costas a la parte actora.
V I S T O S los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al caso de autos
Fallo
Que desestimando la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES MECANICAS CABALLE, S.A.U. y en su representación del Procurador de los Tribunales Dª. MARIA DEL CARMEN FUENTES contra NIEHHOFF STRANDING TECHNOLOGY, S.L. Dimas, D. Demetrio y Dª. Gloria debo absolver y absuelvo a los expresados demandados, con expresa condena en costas a la parte actora.
Contra la presente sentencia, que no es firme, cabe interponer ante este Juzgado recurso de apelación en el plazo de 20 días siguientes a su notificación.
Por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
