Sentencia CIVIL Nº 399/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 240/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: IZQUIERDO TELLEZ, CARLOS ALBERTO

Nº de sentencia: 399/2020

Núm. Cendoj: 07040370032020100388

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2001

Núm. Roj: SAP IB 2001/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00399/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-
Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07026 42 1 2019 0005030
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000240 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.1 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000804 /2019
Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO
Abogado: ALEXANDRA NUA AGREDA NACHER
Recurrido: TETERE S.L.
Procurador: BUENAVENTURA CUCO JOSA
Abogado: MIGUEL ANGEL ROIG DAVISON
Rollo núm.: 240/20
S E N T E N C I A Nº 399
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Miguel-Álvaro Artola Fernández
MAGISTRADOS:
Don Carlos Izquierdo Téllez
Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a trece de octubre de dos mil veinte.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio
ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa, bajo el número 804/19 , Rollo
de Sala número 240/20, entre:
A) Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , con la representación procesal del Procurador de los
Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de Dª. Alexandra Nua Àgreda Nàcher, como parte
actora apelante.
B) Y la entidad mercantil 'Tetere S.L.', con la representación procesal del/la Procurador/a de los Tribunales
Don/Doña. Buenaventura Cucó Josa y la dirección letrada de D. Miguel Ángel Roig Davison, como parte
demandada-apelada.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Don Carlos Izquierdo Téllez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eivissa se dictó sentencia en fecha 14 de enero de 2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' De conformidad con la normativa aplicada y tomando en debida consideración los criterios jurídicos expuestos, ESTIMO la demanda presentada a instancias de CP DIRECCION000 con la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Alberto Vall Cava de Llano y la dirección letrada de Dª. Alexandra Nua Àgreda Nàcher contra TETERE S.L. con la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª. Buenaventura Cucó Josa y la dirección letrada de D. Miguel Ángel Roig Davison.

La demandada debe satisfacer a la actora la cantidad de 18.984,23 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

No se hace pronunciamiento sobre costas'.



SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso, que lo fue a instancia de la parte actora y únicamente en cuanto a las costas, se admitió a trámite, siguiéndose por su normal tramitación y señalándose fecha para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.


PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad mercantil 'Tetere S.L.' en reclamación de la cantidad de 18.984,23 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial y costas procesales.

La entidad demandada compareció en el término del emplazamiento, formuló allanamiento a la demanda y consignó el principal reclamado, interesando que no se le impusieran las costas.

La sentencia de instancia estimó la demanda y estableció el deber de la demandada de satisfacer a la actora la cantidad de 18.984,23 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. En cuanto a las costas resolvió, con cita del art. 395 LEC, no hacer pronunciamiento sobre costas.

La Comunidad de Propietarios actora se alza contra el pronunciamiento de la sentencia relativo a las costas, interesando que la demandada sea condenada a pago de las causadas en la instancia. Basa su recurso, en síntesis, en la infracción de lo establecido sobre esta cuestión en el art. 395 LEC. Alega que el juzgador a quo debió imponer a la demandada las costas de la primera instancia porque si bien ésta se allanó a la demanda dentro del término del emplazamiento (antes de contestar a la demanda), la actora ya le había requerido de pago en varias ocasiones con anterioridad a su interposición, por lo que sería aplicable lo previsto en el referido precepto legal, que tras establecer como criterio general que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla no procederá imposición de costas, añade una excepción, cual es que el Tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

La parte apelada se opone al recurso, interesando su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia apelada, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante. Alega, en síntesis, que no fue requerido de pago con anterioridad a la demanda.



SEGUNDO.- El art. 395 de la LEC, al regular la condena en costas en caso de allanamiento, establece en su número 1 que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. En su número 2 añade que se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

La interpretación conjunta del precepto transcrito permite establecer que el numeral 2 no agota los supuestos susceptibles de considerarse mala fe a los efectos del numeral 1, de modo que el Tribunal, razonándolo debidamente, tal como establece el precepto citado en dicho numeral 1, puede apreciarla en supuestos distintos a los concretamente referidos en el numeral 2.

En el caso que se nos plantea vemos que la parte actora acreditó documentalmente haber intentado un requerimiento de pago a la demandada en forma fehaciente -burofax de 24.07.19, documento 5 de la demanda-, pero no aportó oportunamente el justificante de su recepción por la entidad demandada, habiendo rechazado la Sala mediante su auto de 28.05.20, el posterior intento dirigido a acreditarla, por resultar extemporáneo y producir sus efectos propios la preclusión.

Ahora bien. Vemos también que la Comunidad actora desplegó varias actuaciones dirigidas a comunicar a la mercantil demandada la existencia de la deuda y su obligación de pago. Así, además de los intentos de comunicación por carta en el domicilio designado a los efectos del art. 9 h) de la LPH, domicilio que se halla en el propio edificio al que pertenece la Comunidad y que constituye, además, el domicilio social de la entidad demandada, la actora publicó en el Tablón la correspondiente comunicación, tal y como se certifica el administrador de la Comunidad (documento 6 de la demanda). En esta última certificación vemos cómo entre las cantidades adeudadas figuran, por ejemplo, las cuotas de comunidad de varios trimestres, cantidades fijas de 1.222'22 euros cada trimestre, concretamente desde el mes de junio del año 2018, resultando que la demanda se interpone más de un año después. Teniendo en cuenta la naturaleza de la deuda, que corresponde a gastos comunes del edificio en el que se encuentra la vivienda propiedad de la demandada, el carácter regular y periódico de su devengo y obligación de abono, el tiempo transcurrido sucesivamente por cada periodo y el conocimiento general de todo propietario en régimen de propiedad horizontal de su obligación de contribuir a los gastos comunes, entendemos que procede apreciar mala fe en la parte demandada, pues aun cuando ha consignado el importe total de la deuda al allanarse, ha mantenido en el tiempo una actitud pasiva perjudicial para la comunidad, colocándola en una posición en la que sólo acudiendo a la vía judicial le era posible realizar su derecho al cobro de los importes adeudados.

La solución interpretativa que aplicamos resulta además acorde con el texto de la Ley de Propiedad Horizontal.

Ya en la Exposición de Motivos vemos muestras de la preocupación del legislador para 'vigorizar en todo lo posible la fuerza vinculante de los deberes impuestos a los titulares, así por lo que concierne al disfrute del apartamento, cuanto por lo que se refiere al abono de gastos', lo que se justifica especialmente en la necesidad de asegurar el buen funcionamiento del régimen de propiedad horizontal, es decir, el más adecuado uso y disfrute del mismo, pues hablamos de los desembolsos necesarios para la conservación y reparación del edificio, sus elementos, cargas y servicios comunes. Esto es así hasta tal punto que para garantizar su cumplimiento la propia ley establece en su art. 9.1 e) la afección del piso o local como garantía especial de la solidaria contribución de cada propietario para afrontar los gastos comunes. Con todo, resultará de aplicación lo previsto en el art. 394.3, párrafo primero, LEC, pero no el párrafo segundo, pues en absoluto apreciamos temeridad.



TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución estimatoria del recurso de apelación, no se hará especial mención de las costas causadas en esta alzada En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoca la sentencia de instancia en el único sentido de condenar al demandado apelado al pago de las costas causadas en la primera instancia, en los términos expresados en el Fundamento Jurídico Segundo de esta resolución, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia.

No se hace pronunciamiento en costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Órgano competente. - Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo. Plazo y forma para interponerlos.

- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal. Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Depósito. - En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a su notificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el art.

212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.

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