Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 399/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 202/2020 de 28 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 399/2020
Núm. Cendoj: 07040370042020100425
Núm. Ecli: ES:APIB:2020:2117
Núm. Roj: SAP IB 2117/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00399/2020
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2020
SENTENCIA Nº 399/20
ILMOS.SRS. .
PRESIDENTE:
D. Álvaro Latorre López.
MAGISTRADOS:
Dª María Pilar Fernández Alonso.
Dª Juana María Gelabert Ferragut.
En Palma de Mallorca, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio
Modificación medidas divorcio, seguidos por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de DIRECCION000 , bajo el
nº 38-19, Rollo de Sala nº 202/20, entre partes, de una como demandante-apelante don Miguel , representada
por el Procurador de los Tribunales Sra. de la Cámara Maneiro y de otra, como demandada-apelada, doña
Estela , representada por el Procurador de los Tribunales Sra. Miró Martí, asistidas de sus respectivos letrados.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 en fecha 25-11-2018, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la solicitud de modificación de medidas derivadas del divorcio, solicitada a instancia de la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia de la Cámara Maneiro, en nombre y representación de D. Miguel , contra Dª. Estela y en su consecuencia acuerdo el mantenimiento de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia nº 63/2013 de 15 de mayo y relativos a la pensión de alimentos a favor de Irene y Milagrosa a cargo del demandante.
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante y, seguido el recurso por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara la práctica de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo por la Sala el día 23 de los corrientes, quedando las presentes actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, desestimando la demanda de modificación de medidas presentada por el señor Miguel , es recurrida en apelación por dicho señor interesando su revocación y la extinción de la pensión de alimentos de sus dos hijas mayores de edad pues, a su juicio, concurren los requisitos necesarios para su extinción.
SEGUNDO.- Pues bien, el actor pretende la modificación de las medidas definitivas derivadas del divorcio y establecidas mediante Sentencia nº 63/2013 de 15 de mayo, por la que se puso fin al procedimiento de divorcio contencioso nº 104/2013 (documento 2 de la demanda). En concreto, el demandante pretende la modificación de las medidas relativas a la pensión de alimentos fijada a favor de las hijas comunes en la citada resolución por la cantidad de 300 € mensuales (150 € por cada una de las hijas) igualmente pretendía se acuerde requerir a Dª. Estela y a las hijas comunes para que desalojen la vivienda en un plazo determinado para que se proceda a la venta inmediata del inmueble.
Sobre esta última pretensión las partes llegaron a un acuerdo para vender la vivienda de modo que el pleito y el recurso queda limitado, como vimos, a determinar si procede o no la extinción de la pensión de los alimentos de las dos hijas mayores de edad.
La sentencia considera que no procede la extinción.
Sabido es que los hijos, menores y mayores, son acreedores de la obligación alimentaria de sus progenitores.
El artículo 93.2 CC establece que «si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código».
El párrafo citado daba respuesta a una necesidad social acuciante, que era proteger al hijo que, aun siendo mayor de edad, no era independiente económicamente y habría de convivir con alguno de sus progenitores.
Sostiene el Tribunal Supremo que los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que éstos alcanzan suficiencia' económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( STS de 5 de noviembre de 2008).
Por ello en tales supuestos el juez fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del código civil ( STS de 19 enero 2015), pues como recoge la STS de 12 febrero 2015, se ha de predicar un tratamiento diferente «según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención». Sentencia 28-10- 2015.
En el caso que nos ocupa la hija mayor Milagrosa ya ha culminado sus estudios de enfermería en Girona en junio de 2019, trabajó con trabajos temporales mientras estudiaba en DIRECCION005 estuvo dada de alta un día 19/05/2017 al 20/05/2017; en la empresa DIRECCION001 ., desde 27/06/2017 al 9/09/2017, percibiendo un salario neto mensual de 600€. Y finalmente consta que fue contratada por la Residencia de DIRECCION002 , desempeñando su trabajo de gerocultura, desde 11/06/2018 hasta el 9/08/2018, percibiendo un salario neto mensual de 774€.
En la actualidad según vida laboral está de alta en la seguridad social ya está dada de alta desde el día 4/07/2019 en el Institut Catala de Oncologia a jornada completa.
Respecto a su hija Irene , de 20 años de edad, finalizó sus estudios de grado medio en farmacia y parafarmacia en el mes de junio de 2017. En su declaración en juicio manifestó estar interesada en hacer cursillos formativos, sin embargo, ninguna prueba documental se ha aportado al respecto, como justificantes de pago de matrículas, preinscripciones, etc.
Su historial laboral se remonta desde la temporada de verano de 2017, trabajando de dependienta en la empresa DIRECCION003 . desde 17/07/2017 hasta 9/09/2017; y también en la empresa DIRECCION001 .
desde 1/12/2017 hasta 14/01/2018; en la empresa DIRECCION004 ., estuvo de alta desde 23/04/0218 hasta 30/09/2018, percibiendo en esta última empresa un salario neto de 1.200 € mensuales, más la liquidación y finiquito por importe de 600€, según declaración de la propia declarante (minuto 12:05:16). Y desde el 1/10/2018 hasta la fecha de la celebración de la vista (13/05/2019), está contratada por el Servei de Salut de les Illes Balears en su categoría de celadora, en modalidad de interinidad, percibiendo un salario neto semanal de 355,66 € (según nómina aportada de contrario), en los siguientes períodos: desde 1/10/2018 al 15/10/2018, desde 25/10/2018 al 26/10/2019, desde 1/12/2018 hasta 26/01/2019, desde 31/01/2019 hasta 7/02/2019, día 11/02/2019, desde 22/02/2019 hasta 21/03/2019, desde 22/03/2019 hasta 31/03/209, desde 1/04/2019 hasta 7/04/2019, del 3 al 15 de mayo de 2019 (documental no aportada pero manifestada por la testigo minuto 12:07:31), y también consta contratada desde el 1/08/2019 hasta el 15/08/2019 según consulta de situaciones laborales de la TGSS, que se da traslado a esta parte según Providencia de fecha 31/07/2019.
Está también acreditado que padre e hijas no mantienen relación alguna desde al menos 5 años atrás.
La hija Irene vive con su madre en Menorca y la Milagrosa cuando está en Menorca también convive con su madre.
En las circunstancias examinadas consideramos que las dos hijas Milagrosa y Irene , han completado su formación académica, con independencia de que deseen mejorarla, y están plenamente incorporada al mundo laboral, la primera con una mayor estabilidad y posibilidades de trabajo y la segunda con una mayor precariedad laboral pero con salarios que incluso superar los del padre apelado y ello suponen una modificación de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia de divorcio, que justifican respecto a ellas causa de extinción de la pensión de alimentos conforme art 152 cc pues ya pueden subvenir sus necesidades esenciales.
Por lo tanto, se estima la demanda y se extingue la pensión de alimentos desde la fecha de la presente resolución.
CUARTO.- Dado el sentido de la presente resolución y el contenido de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador Sra. De la Cámara Maneiro, en nombre y representación de don Miguel contra la sentencia de fecha 25-11-2018, dictada por Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera instancia nº 1 de DIRECCION000 , en los autos Juicio Modificación medidas divorcio de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS y en su lugar acordamos: Se estima la demanda formulada por la Procuradora Sra. De la Cámara Maneiro, en nombre y representación de don Miguel , contra doña Estela y en consecuencia, se dejan sin efecto los contenidos en la Sentencia nº 63/2013 de 15 de mayo y relativos a la pensión de alimentos a favor de Irene y Milagrosa a cargo del demandante que se declaran extinguidos a partir de la fecha de la presente resolución.No ha lugar a expresa condena respecto a las costas devengadas en ninguna de las dos instancias.
Recursos.- Conforme el art. 466.1 de la L.E.C. 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, en virtud de la reforma introducido por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre. No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección cuarta de la Audiencia Provincial, nº 0494, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia certifico.
