Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 399/2020, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 1349/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 399/2020
Núm. Cendoj: 17079370012020100269
Núm. Ecli: ES:APGI:2020:413
Núm. Roj: SAP GI 413/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1716042120198047855
Recurso de apelación 1349/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 125/2019
Parte recurrente/Solicitante: Ángela
Procurador/a: Claudia Dantart Minué
Abogado/a: Carles Santaeularia Serra
Parte recurrida: BUILDINGCENTER S.A.U., Fructuoso
Procurador/a: Pere Ferrer Ferrer, Immaculada Biosca Boada
Abogado/a: Eva Valenti Bauxell, JUAN MANUEL ISERTE GIL
SENTENCIA Nº 399/2020
Magistrados:
Fernando Lacaba Sánchez
Fernando Ferrero Hidalgo Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 13 de marzo de 2020
Antecedentes
Primero. En fecha 12 de noviembre de 2019 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 125/2019 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guíxols a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Claudia Dantart Minué, en nombre y representación de Ángela contra la sentencia de fecha 11/06/2019 y en el que consta como partes apeladas el Procurador Pere Ferrer Ferrer, en nombre y representación de BUILDINGCENTER S.A.U., Fructuoso .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DECISIÓ 1.-Estimo íntegrament la demanda formulada per la representació processal de BUILDINGCENTER SAU contra Ángela i Fructuoso ; declaro resolt el contracte de lloguer de data 1 de juliol de 2014 referent a linmoble, situat a DIRECCION000 NUM000 DE SANTA CRISTINA D'ARO propietat de la actora ; declaro la obligació dels demandats de abandonar linmoble a disposició de la actora i condemno als demandats a pagar la quantitat de 1.406, 91 euros més les rendes i quantitats assimilades que vencin fins fer efectiva la entrega de la possessió.
En cas de no desocupar voluntariament linmoble es produirà el llançament en data 4 SETEMBRE 2019 i hora de les12:30.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/03/2020.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Ángela contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sant Feliu de Guixols de fecha11 de junio del 2.019, en la que se estimó la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER, S.A.U. contra dicha parte recurrente y en la que se ejercitaba la acción de desahucio por falta de pago de la renta respecto de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Santa Cristina d'Aro y en reclamación de la cantidad de 2.565,34 euros por rentas adeudadas.
SEGUNDO.- La demanda fue presentada a fecha 21 de febrero del 2.019.
Se alegaba que las rentas adeudadas comprendían las de septiembre a diciembre del 2.018 y enero y febrero del 2.019, a razón de 463,98 euros, menos la cantidad de 218,54 euros pagadas en el mes de octubre.
La demandada al contestar la demanda, presentada el día 8 de abril del 2.019, alegó estar al corriente en el pago de las rentas.
Si se examinan los documentos aportados con la contestación se puede comprobar que en fecha de 28 de septiembre del 2.018 se realizó a favor de la arrendadora una transferencia de 446,85 euros, constando como conceptos unos números. El día 30 de octubre se realiza una transferencia de 893,70 euros por los conceptos de alquiler de octubre y noviembre. El día 12 de febrero del 2.019 se vuelve a realizar una transferencia de la misma cantidad por los conceptos de diciembre y enero. Las transferencias siguientes son posteriores a la interposición de la demanda.
Al momento de interponerse la demanda se había pagado la cantidad de 2.234,25 euros y se debería, haber pagado la cantidad de 2.783,88 euros, equivalente a más de una mensualidad de renta. En todo caso, se deberia una cantidad muy inferior a la que se indica como adeudada.
El alquiler de febrero por importe de 450 euros se realiza el día 28 de febrero, el alquiler de marzo se paga el 21 de marzo, aunque con el recurso se aporta sendas transferencias del 12 de abril para pagar las mensualidades de marzo y abril por importe cada una de 450 euros. También se aportan con el recurso dos nuevas transferencias de 450 euros los días 7 de mayo y 4 de junio.
El día 10 de junio del 2019 se celebra el juicio y se dicta sentencia el día 11 de junio. A dicha fecha se habría pagado la cantidad de 5.384,25 euros. Desde septiembre a junio a razón de 463,98 euros se debería haber pagado la cantidad de 4.639,8 euros, por lo tanto, al momento del juicio habría pagado todas las cantidades adeudadas. En el mismo acto la parte actora alegó que la cantidad adeudada ascendía a 1.406,91 euros, después de descontar las cantidades pagadas, pero sin mayor precisión En el acto del juicio se acompañaron justificantes de transferencias de los meses de agosto, julio, junio, mayo, abril, marzo (en este mes paga la de febrero), febrero y enero del 2018 por la cantidad de 446,85 euros, cierto es que según el documento aportado con la contestación a partir de julio debería pagarse 463,98 euros, y ante 453,55 euros, pero como vemos se habría pagado una cantidad superior en el momento del juicio que absorberían las diferencias impagadas por la actualización de la renta.
El requerimiento de pago que se acompaña con la demanda es de 20 de enero del 2.015, por lo tanto, muy anterior a la interposición de la demanda y a las mensualidades de renta que se alegaban como adeudadas, por lo que no puede considerarse como válido para impedir la enervación.
Con la contestación a la demanda se aportó un correo electrónico de la demandante dirigido a la demandada de fecha 25 de marzo del 2.019 en el que se le realizan una serie de consideraciones sobre las actualizaciones de la renta y sobre las cantidades que adeuda por dicha actualización. Se añade, remontándose al año 2.017 que no pagó la renta del mes de diciembre del 2.017, imaginando que la renta de dicho mes la paga en enero, la de enero en febrero y así sucesivamente. Añadiendo que tiene pendiente otras cantidades por basuras. Fijando la cantidad adeudada en 1.801,30 euros.
Ante todo ello, debe indicarse que era en la demanda donde se debería haber indicado con precisión las mensualidades impagadas y las imputaciones de pago que se iban realizando. Nada de ello se realiza limitándose, como hemos visto, a indicar las mensualidades impagadas y sin que se fundamente la demanda en impago de cantidades asimiladas. Por lo tanto, deberemos estar a lo que se indica en la misma y, por lo tanto, a que la demanda se fundamenta en los impagos de las rentas de septiembre del 2.018 a febrero del 2.019.
Y ya hemos visto las cantidades que la arrendataria fue pagando desde septiembre del 2.018 a la fecha de la celebración del juicio. Incluso también acredita el pago de la renta de todo el año 2.018. Es cierto que no consta si se pagaron las rentas del 2.017 y en concreto la de diciembre del 2017, como se indica en dicho correo electrónico y que las rentas pagada durante el 2.018 se pagaban al mes anterior, pero ello debería haberse precisado en la demanda indicando las imputaciones que se iban realizando, a fin de que la arrendataria pudiera justificar el pago de las rentas del 2.017. En todo caso, a la vista de las cantidades pagadas, también habría pagado la mensualidad de diciembre del 2.017.
Por lo tanto, deberemos estar a los que se indica en la demanda, esto es que el fundamento de la acción de desahucio estriba en el impago de las rentas de septiembre del 2.018 a febrero del 2.019, más las que se fueran devengando hasta la celebración del juicio. Es decir, entre ambos meses se debería haber pagado la cantidad de 4.639,8 euros. Y por los recibos acompañados con la contestación y los admitidos en esta alzada se habría pagado la cantidad de 5.384,25 euros, es decir más de lo que debería haberse pagado. Por lo tanto, al momento de celebración del juicio estaba al corriente del pago. Y al momento del requerimiento que se le hizo el día 27 de marzo del 2.019, si bien no había pagado íntegramente todo lo adeudado, se puso al corriente con los pagos realizados el día 3 y 10 de abril. Por lo que debe declararse enervada la acción de desahucio, no siendo procedente la inadmisión de la demanda, pues al momento de presentarse la misma no se estaba al corriente en el pago como se ha razonado.
TERCERO.- Por todo lo dicho, procede estimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
En cuanto a las costas de primera instancia es procedente no imponerlas a ninguna de las partes, a pesar de la enervación, por un lado, al momento de interponer la demanda la arrendataria no estaba al corriente en el pago de las rentas, debiendo recordarle que debe pagar las rentas en el plazo estipulado en el contrato y que deberá pagar la renta actualizada y, por otro lado, la demandante reclamaba en la demanda cantidades superiores a las realmente adeudadas y en el acto del juicio mantiene una reclamación que no se corresponde con la deuda, en realidad, en dicho momento no existe deuda.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ángela contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANT FELIU DE GUÍXOLS, en los autos de JUICIO VERBAL Nº 125/2019, con fecha 11/06/2019.Debemos REVOCAR la misma y debemos declarar enervada la acción de desahucio.
No procede pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000, contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo - Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados: D. Fernando Lacaba Sánchez, D. fFernando Ferrero Hidalgo y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.
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