Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 399/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 59/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 399/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100396
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:774
Núm. Roj: SAP LE 774/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00399/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MDG
N.I.G. 24089 42 1 2018 0012248
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000059 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de LEON
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0004020 /2018
Recurrente: BANCO SANTANDER SA, BANCO SANTANDER SA , BANCO SANTANDER SA
Procurador: MARIANO MUÑIZ SANCHEZ, , MARIANO MUÑIZ SANCHEZ
Abogado: MANUEL MUÑOZ GARCIA-LIÑAN, ,
Recurrido: Vidal , Yolanda , Vidal , Yolanda , Vidal , Yolanda
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES, ANGEL LORENZO BECARES FUENTES , ANGEL LORENZO
BECARES FUENTES , ANGEL LORENZO BECARES FUENTES , ANGEL LORENZO BECARES FUENTES , ANGEL
LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: CARLOS SERRANO CAÑAS, CARLOS SERRANO CAÑAS , , , ,
SENTE NCIA Nº. 399/2020
Ilmos . Sres:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
D. Pablo Arraiza Jiménez. - Magistrado
En León, a 22 de junio de 2020.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación
civil núm. 59/2020, en el que han sido partes BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador D.
Mariano Muñiz Sánchez bajo la dirección del letrado D. Manuel Muñoz García Liñán, como APELANTE, y D.
Vidal y D.ª Yolanda , representados por el procurador D. Ángel-Lorenzo Bécares Fuentes bajo la dirección
del letrado D. Carlos Serrano Cañas, como APELADOS. Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D.
Ricardo Rodríguez López.
Antecedentes
PRIME RO. - En los autos núm. 4020/2018 del Juzgado de 1ª Instancia número 7 de LEÓN se dictó sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: « Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DON Vidal y DOÑA Yolanda frente a la entidad 'BANCO SANTANDER, S.A.': » I- Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula quinta sobre gastos a cargo del prestatario inclu ida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 24 de abril de 2002 ante el Notario Don Andrés Prieto Pelaz, teniéndola por no puesta.» II- Debo CONDENAR Y CONDENO a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS DOS EUROS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (302,52 euros) en concepto de gastos notariales, registrales y de gestoría que la parte actora pagó indebidamente en aplicación de la cláusula declarada nula; cantidad que devengará los intereses legales devengados desde la fecha de su pago y hasta la presente Sentencia, así como los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
» Y todo ello sin imposición de las costas a ninguna de las partes del procedimiento».
SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO SANTANDER SA.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a las apeladas, que lo impugnaron en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.
TERCE RO. - Por diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2020 se acordó pasar las actuaciones al tribunal para resolver sobre el recurso de apelación. Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.Tiene por objeto impugnar: 1) El pronunciamiento de condena a restituir los gastos de formalización e inscripción del préstamo hipotecario por prescripción de las acciones resarcitorias: prescripción de la acción para exigir la devolución de las cantidades pagadas por el prestatario en concepto de gastos de formalización e inscripción.
2) La cuantía del procedimiento.
SEGUN DO. - Sobre la prescripción de la acción para exigir el reintegro de los gastos pagados por los prestatarios.
Con la demanda se ejercita una acción declarativa de nulidad de una cláusula que se considera abusiva: artículos 82 y 83 de la vigente LGDCU, y art. 10 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, vigente a la fecha del contrato, en relación con el artículo 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación.
La nulidad derivada de la declaración de abusividad es absoluta y radical, por lo que no está sujeta a plazo alguno. Dicha acción engloba también sus consecuencias, porque no existe una acción independiente para solicitarlas separadamente; se trata de un mero efecto jurídico, por lo que la imprescriptibilidad de la acción para pedir la declaración de nulidad extiende su régimen jurídico a sus consecuencias. Este criterio tiene su refrendo en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que rechaza cualquier eficacia a un acto jurídico nulo, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil. Así, por ejemplo, en la sentencia 496/2008, de 29 de mayo, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, dice: « [...] y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996 , que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000 , entre muchas otras)».
La posibilidad de prescripción de una eventual acción para eliminar las consecuencias jurídicas de la declaración de abusividad de una cláusula conlleva la convalidación de su eficacia, lo que es contrario a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, y también en las normas de nuestro Derecho interno (algunas de ellas, ya citadas).
Insiste este tribunal en que la posibilidad de admitir la prescripción de una eventual acción para exigir consecuencias jurídicas derivadas de una cláusula abusiva comporta una convalidación de efectos, y supondría contradecir la constante jurisprudencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo que, en caso de nulidad absoluta, rechaza cualquier tipo de eficacia al acto contrario al orden público por vulneración de normas imperativas.
El criterio que establece este tribunal es aplicado en sentencias de otras Audiencias Provinciales, como la sentencia 32/2018, de 18 de enero de 2018, de la Sección 1ª de la AP de Pontevedra, la sentencia 42/2018, de 29 de enero, de la Sección 3.ª de la AP de Valladolid, la sentencia 192/2018, de 19 de abril, de la Sección 7 ª de la AP de Asturias, y la sentencia 329/2018, de 24 de abril, de la Sección 5 ª de la AP de Zaragoza, entre otras.
Según reiteradísima jurisprudencia, la prescripción responde al principio de seguridad jurídica, por lo que ha de ser interpretada con carácter restrictivo: no puede prevalecer la seguridad jurídica sobre el derecho subjetivo: la acción se extingue por prescripción, pero el derecho no se extingue (la prescripción opera impidiendo el ejercicio de la acción para la protección del derecho). Por lo tanto, la seguridad jurídica no se puede anteponer a la nulidad por contravención de normas imperativas o prohibitivas ( art. 6 del Código Civil): la seguridad jurídica no prevalece frente a un acto prohibido (contravención por abusividad, por ejemplo). En tanto en cuanto la Sala 1ª del Tribunal Supremo (o el TJUE) no cambie su criterio sobre la imprescriptibilidad en relación con los actos radicalmente nulos y sus consecuencias, este tribunal mantendrá el criterio anteriormente expresado.
La nulidad de las cláusulas abusivas es radical, y no una mera anulabilidad, por lo que no cabe prescripción.
Así lo ha entendido la sentencia 654/2015, de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 19 de noviembre, en relación con la nulidad radical en la contratación de productos de inversión: «4.- La nulidad se define como una ineficacia que es estructural, radical y automática. Estructural, porque deriva de una irregularidad en la formación del contrato; y radical y automática, porque se produce 'ipso iure' y sin necesidad de que sea ejercitada ninguna acción por parte de los interesados, sin perjuicio de que por razones de orden práctico pueda pretenderse un pronunciamiento de los tribunales al respecto. En consecuencia, ante la absoluta falta de consentimiento por parte del cliente, debe declararse radicalmente nulo el contrato de comercialización o adquisición de obligaciones subordinadas. Sin que tampoco sea atendible el argumento de la parte demandada relativo a la caducidad de la acción, puesto que tratándose de nulidad absoluta, la acción es imprescriptible (por todas, Sentencia de esta Sala 178/2013, de 25 de marzo )».
TERCE RO. - Sobre la admisibilidad del recurso de apelación en relación con la impugnación de la cuantía del procedimiento.
El tribunal de apelación solo tiene competencia funcional para resolver sobre la cuantía del procedimiento cuando esta condiciona el procedimiento a seguir o es determinante para la admisión del recurso de casación.
No se puede resolver sobre la cuantía del procedimiento en la fase declarativa del proceso porque, conforme establece el artículo 255 LEC, el demandado solo está legitimado para impugnar la cuantía ' cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación'.
La cuantía del procedimiento podría tener relevancia en relación con la tasación de costas, en tanto en cuanto los derechos del procurador se fijan en relación con la cuantía fijada y los honorarios del letrado se guían por criterios (meramente orientativos) que tienen en cuenta el interés económico debatido. Ahora bien, cualquier controversia al respecto se ha de resolver en la fase de tasación de costas o con su impugnación, pero la cuantía del procedimiento no se puede impugnar en el curso de la fase declarativa del proceso, salvo cuando de su concreta determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.
La decisión de este tribunal no significa, en absoluto, que se comparta o no se comparta la cuantificación reflejada en la sentencia. Tan solo se acuerda no resolver sobre la cuantía del procedimiento en este momento procesal. Si se llegara a plantear alguna controversia al respecto, este tribunal resolverá lo que proceda en el procedimiento de impugnación de la tasación de costas, como lo deberá hacer el juez de 1.ª Instancia para resolver sobre las costas de la primera instancia y, en su caso, de la ejecución, y contra su resolución no cabe recurso alguno ( arts. 246.3 y 4 LEC). Si este tribunal resolviera de manera expresa sobre la cuantía estaría vinculando la decisión del juez de 1.ª Instancia, al menos en relación con los derechos del procurador, ya que los del letrado no se rigen por Arancel. Y tal vinculación no se sustentaría en un mandato legal; como ya se ha indicado, la cuantía solo se ha de fijar de manera imperativa cuando de su determinación dependa el procedimiento a seguir o la procedencia del recurso de casación.
Este es el criterio consolidado de este tribunal, recogido, entre otras, en las sentencias 50/2019, de 18 de febrero, y 389/2018 de esta Sección 1ª de la AP de León. Y también es el criterio establecido en la sentencia de 11 de octubre de 2018: «4.- La sentencia recurrida afirma que se estimó la excepción procesal de impugnación de la cuantía del procedimiento que se fijó en 910,88 euros. Esta es una cuestión que tendrá relevancia en trámite de tasación de costas, tal como la propia parte recurrente afirma en su escrito de recurso».
CUARTO. - Sobre las costas del recurso de apelación.
Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.
VISTO S los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por partes BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia de fecha 30 de octubre de 2019, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA, con expresa condena de la apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación interpuesto.Se declara perdido el depósito constituido para la admisión del recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Si esta tuviera lugar dentro de los veinte días hábiles siguientes al alzamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (5 de junio de 2020), el plazo de 20 días quedará ampliado por otro plazo igual de otros 20 días ( artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia).
Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente, y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

