Sentencia CIVIL Nº 399/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 399/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 401/2020 de 10 de Septiembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 399/2020

Núm. Cendoj: 28079370092020100393

Núm. Ecli: ES:APM:2020:9170

Núm. Roj: SAP M 9170:2020


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0030024

Recurso de Apelación 401/2020 -4

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 241/2019

APELANTE:MULTIPROMOTUR SL

PROCURADOR Dña. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS

APELADO:GESCOBRO COLLECTION SERVICES SLU

PROCURADOR Dña. MARIA DOLORES ALCOCER ANTON

SENTENCIA NÚMERO: 399/2020

RECURSO DE APELACIÓN Nº 401/2020

Ilmos. Sres. Magistrados:

DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO

DÑA. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 241/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 401/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante MULTIPROMOTUR S.Lrepresentado por la Procuradora Dª. Soledad Fernández Uría; y, de otra, como demandada y hoy apelada GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.Urepresentada por la Procuradora Dª. María Dolores Alcocer Antón; sobre obligación de hacer.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARIA PILAR PALÁ CASTÁN.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid, en fecha dieciséis de octubre de dos mil diecinueve se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda promovida por MULTIPROMOTUR S.L.., representada por el procurador Dª. SOLEDAD FERNANDEZ URIAS y asistida por el letrado Dª. MARIA BEGOÑA LUCAS ARENALES contra GESCOBRO COLLECTION

SERVICES S.L.U. representada por el procurador Dª. DOLORES ALCOCER ANTON y asistida por el letrado Dª. NOEMI PEREZ LOBO, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas, imponiendo las costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día nueve de septiembre del presente año.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Resolución recurrida.

1.- La sentencia apelada desestima la demanda formulada por MULTIPROMOTOR S.L. en la que interesa de GESCOBRO COLLECTION SERVICES SLU la exhibición del documento de transmisión del crédito que frente a ella ostenta a demandante. Se expone en la demanda que la mercantil SODECE, S.L. (adquirida por la actora el 25 de julio de 2014) suscribió en fecha 18 de abril de 2012, ante el Notario Don Javier Navarro-Rubio Serres, una escritura de hipoteca de máximo con la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID (hoy BANKIA, S.A.) como superposición de garantías, y que GESCOBRO ha devenido titular del crédito, en virtud de transmisión efectuada por la titular BANKIA, S.A. Y BFA TENEDORA DE ACCIONES, S.A.U., en virtud de contrato de compraventa de créditos formalizada ante el Notario Don Antonio Reina Gutiérrez, el día 3 de noviembre de 2015, en concreto el referenciado bajo el número 763448957. Iniciada ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles, autos nº. 1335/14, ejecución hipotecaria frente a la prestataria no hipotecante (The Little Giraffe S.L.) y MULTIPROMOTOR S.L. como hipotecante no deudora, por ésta se interesa en este proceso la aportación del texto íntegro del documento de cesión de crédito, del que se ha obtenido solo copia parcial que se aporta como documento nº 4 de la demanda, a los efectos de valorar el posible ejercicio de acción de retracto.

2.- La sentencia recurrida desestima la pretensión actora. Señala que carece de derecho a una ampliación de la documental, a los efectos de interponer una demanda de retracto de crédito litigioso al amparo del art.1535 CC, cuando en la documentación de la que dispone ya aparece la condición de cesionaria de la sociedad demandada, que la compraventa ha sido objeto de un precio global y la inclusión del crédito litigioso entre los cedidos, sin que los términos del contrato permitan individualizar su precio de adquisición. Cita jurisprudencia según la cual cuando se compra la totalidad de una cartera en mora, al componerse de créditos de muy variada naturaleza con distinta calificación, solvencia y expectativas de cobro, la determinación de la valoración concreta que pudo haber tenido cada concreto crédito no puede determinarse fácilmente, ni extrapolarse sin más del monto total de la operación. Ello sin olvidar que se incluyen datos en la escritura que se pretende se aporte completa que afectan a terceros, que no tienen relación con este procedimiento.

SEGUNDO.- Recurso.

1.- La apelante defiende en su recurso la aplicabilidad del artículo 1535 CC a la venta de una cartera de créditos. Cita resoluciones en tal sentido de distintas Audiencias Provinciales como la Sentencia de 26 de enero de 2017 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 17ª de 12 de diciembre de 2018, Auto de Audiencia Provincial de Valencia de 9 de enero de 2019 o Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección undécima, de fecha 27 de febrero de 2019. Esta última recoge la doctrina - no pacífica- de los tribunales provinciales al respecto citando resoluciones que la niegan ( SSAP Madrid 9ª 499/2016, 29.9 ; 12ª 203/2018, 24.5 ; 13ª 192/2018, 4.5 ; 18ª 444/2017, 18.12 y 20ª 151/2018,4.5 ) y otras que entendien que el criterio decisivo es el de la posibilidad de individualización del precio del crédito, teniendo lugar tal individualización cuando se señala el precio o valor de cada uno de los créditos cedidos, o cuando tal precio es posible calcularlo por las reglas establecidas en el contrato de cesión. En este sentido SSAP Valencia 7ª 327/2016, 20.6 ; Burgos 3ª 11/2018, 19.1 ; Pontevedra 1ª 184/2018, 5.7 y 3ª 29/2017, 26.1 ; La Coruña 4ª 384/2018, 26.11 y Barcelona 17ª 888/2018, 12.12 y 19ª 98/2011, 2.3.

TERCERO.- Deber de exhibición documental.

1.- Esta resolución no ha de pronunciarse sobre la posibilidad del ejercicio de la acción prevista en el artículo 1.535 CC en los supuestos de venta de cartera de crédito como la que nos ocupa, ya que no se ejercita en la demanda la pertinente acción de extinción del crédito prevista en este precepto. Lo que se somete a la decisión de la Sala es la revisión de la decisión de primera instancia que deniega la petición de condena a la exhibición del texto íntegro del contrato de cesión de créditos.

2.- Decisión de primera instancia que se basa, no en que a la actora no le asista derecho a extinguir el crédito por tratarse de una venta en globo sobre lo que no se pronuncia, aunque parece entenderlo así la parte apelante en su recurso, sino en que en la documentación de la que ya dispone MULTIPROMOTOR S.L. aparece ya la condición de cesionaria de la sociedad demandada, en que la compraventa ha sido objeto de un precio global y en la inclusión del crédito litigioso entre los cedidos sin que los términos del contrato permitan individualizar su precio de adquisición.

3.- Efectivamente, en el documento nº 4 de la demanda figura testimonio parcial de la escritura de cesión en el que se consta que ' que el precio de la compra a pagar por el comprador al vendedor como contraprestación conjunta por la venta de la cartera de créditos es una cantidad a tanto alzado' desglosando únicamente el precio de la sub-cartera I y la sub-cartera II en que se dividen, tal como se expone en la escritura, el total de créditos de dudoso cobro derivados de préstamos y créditos sin garantía real que provienen de 4.777 contratos de préstamo, crédito, descuento, aval y tarjeta.

4.- Es la inexistencia de interés legítimo en la pretensión ejercitada en la demanda la que motiva de decisión desestimatoria de la demanda en primera instancia, que esta Sala comparte. Con los datos obrantes en el testimonio notarial MULTIPROMOTOR S.L. puede valorar la oportunidad de ejercitar la acción del artículo 1.535 CC pues de ella se deriva que el precio de venta de los créditos no está individualizado. Si ello es o no obstáculo para el éxito de la acción ex artículo 1.535 CC puede valorarse por la demandante con los datos que obran en su poder, sin que proporcionar la información de la totalidad de los contratos adquiridos sea obligación de la cesionaria, quien asume en la escritura su responsabilidad en el cumplimiento de la normativa de protección de datos como responsable del fichero en relación a los expedientes de la cartera de créditos.

5.- Procede por lo anterior desestimar el recurso y confirmar la sentencia de primera instancia.

CUARTO.- Costas.

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 LEC y al desestimarse el recurso las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de MULTIPROMOTOR S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Madrid con fecha 16 de octubre de 2019, confirmando la resolución apelada.

2.- Imponemos al apelante las costas de esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-En Madrid a veinticuatro de septiembre de 2020. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.