Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00399/2021
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA
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Teléfono:941 296 568 Fax:941 296 488
Correo electrónico:audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MVE
N.I.G.26089 42 1 2019 0005974
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000320 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000841 /2019
Recurrente: ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS PRIMA FIJA
Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS
Abogado: PEDRO MORELL POU
Recurrido: Alexis, Juan María , Alonso
Procurador: LUIS OJEDA VERDE, LUIS OJEDA VERDE , LUIS OJEDA VERDE
Abogado: PABLO OJEDA BAÑOS, PABLO OJEDA BAÑOS , PABLO OJEDA BAÑOS
S E N T E N C I A nº 399 de 2021
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DON RICARDO MORENO GARCÍA
DON FERNANDO SOLSONA ABAD
DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO
En LOGROÑO, a uno de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 841/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 320/2020; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que, con fecha 20 de mayo de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de primera instancia nº 6 de Logroño en cuyo fallo se recogía:
' ESTIMAR demanda interpuesta por ASEMAS frente a D. Alexis, D. Juan María, D. Alonso, en su condición de socios de la extinta Estructuras Omira, S.A. al abono solidario a la actora de la suma de nueve mil setecientos ochenta y ocho euros con veintiún céntimos ( 9.788,21.-E), más los intereses devengados desde el 16 de mayo de 2018, fecha de la reclamación extrajudicial, y con imposición de costas a los demandados.'
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Asemas Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, se presentó escrito interponiendo contra la misma el recurso de apelación. Del mismo se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable. Por la representación procesal de D. Alexis, D. Juan María y D. Alonso se presentó escrito de oposición al recurso.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, y elevados a esta Audiencia Provincial los autos, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 23 de julio de 2021 siendo ponente el magistrado de esta Audiencia Provincial Don Daniel Sánchez de Haro.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, se dictó el 20 de mayo de 2020, Sentencia en el Procedimiento Ordinario 841/19, en cuyo Fundamento de Derecho Sexto, y en lo que interesa al presente recurso, se establece: ' Costas.(...) En cuanto a las costas generadas por las acciones ejercitadas frente a los demandados como administradores de EL MAZO, de las que se ha desistido, se imponen a la parte actora del presente proceso.'Por Auto de 25 de junio de 2020, se dicta Auto de complemento de la resolución anterior, haciendo inclusión de la condena en costas por el desistimiento, en el Fallo de la resolución, que había sido omitido en la redacción inicial. Pasando a contener el Fallo de la resolución, el siguiente pronunciamiento al respecto: ' En cuanto a las costas generadas por las acciones ejercitadas frente a los demandados como administradores de EL MAZO, de las que se ha desistido, se imponen a la parte actora del presente proceso.'Fundamenta la resolución esta imposición en el Fundamento de Derecho Segundo, indicando:'Desistimiento en referencia a las acciones ejercitadas frente a EL MAZO. El desistimiento es aceptado por la actora, y la duda está en las costas causadas por el ejercicio de dicha acción, siendo cierto que cuando se ejercitó la acción la actora ya tenía que conocer que esta sociedad había consignado su deuda en la ETJ del Juzgado de primera Instancia nº 1 de Haro, pues se hizo en mayo de 2018, por lo que es obvio que las costas causadas por el ejercicio de tal acción debe ser impuestas a la parte actora.'
Frente a dicho resolución interpone recurso de apelación, Asemas Mutua de Seguro y Reaseguro a Prima Fija, actora en el presente procedimiento, solicitando la revocación de dicha resolución, en cuanto a la imposición a su cargo de las costas por el desistimiento. En atención a las circunstancias del presente procedimiento, por su parte se intentó poner en contacto con los administradores de DIRECCION000, de forma extrajudicial a través de burofax para la solución del conflicto, de modo infructuoso. En fecha de interposición de demanda, no se encontraban presentadas las cuentas anuales de la sociedad, correspondientes al año 2016, por lo que no pudo conocer la situación económica de la sociedad, presumiendo concurría una causa de disolución, que le llevó a interponer la demanda contra los miembros del órgano de administración. No siendo hasta la contestación a la demanda y con la aportación de las nuevas cuentas anuales, cuando tuvo conocimiento de la situación económica de la entidad y la no concurrencia de causa de disolución, por lo que no ha existido negligencia por su parte. Considera que no existe regulación legal sobre la imposición de las costas en el caso de no oposición al desistimiento, debiendo acudir al criterio general del artículo 394LEC, no procediendo la imposición de costas en base al mismo, dada que su actuación no ha sido temeraria, así como por la concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifican la no imposición de costas.
Por la parte contraria, se solicita la desestimación del recurso y confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO. -En relación al criterio seguido por esta Audiencia en materia de imposición de costas en los supuestos desistimiento, cabe citar el Auto de fecha 10 julio 2018, que declara: 'El desistimiento consiste en una declaración de voluntad del actor por la que se anuncia su deseo de abandonar el proceso pendiente iniciado por él, y por ello, también la situación procesal creada por la presentación de la demanda, quedando la pretensión interpuesta imprejuzgada, al no dictarse pronunciamiento alguno sobre la misma. Ello permite la incoación de un proceso posterior, en su caso, entre las partes y con el mismo objeto. Concretamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dos tipos de desistimiento: 1º) Unilateral, que es el producido por la voluntad única del demandante, siendo posible en dos supuestos: a) Cuando la declaración de voluntad se produce antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda (juicio ordinario) o citado para la vista (juicio verbal); y b) En cualquier momento cuando el demandado se encontrare en rebeldía (artículo 20.2); 2º) Bilateral, que es el precedente en todos los demás casos, exigiéndose entonces oír al demandado. En este caso, del escrito desistiendo se dará traslado al demandado, por diez días, el cual puede: a) No oponerse, y entonces el Tribunal dictará auto de sobreseimiento; y b) Oponerse, y el Tribunal resolverá de lo que estime oportuno, que puede ser ordenar la continuación del proceso o dicto auto de sobreseimiento (artículo 20.3). En todo caso, los efectos que produce el desistimiento son: 1) La terminación del proceso; 2) Dicha terminación evita un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión interpuesta, quedando imprejuzgada la misma; 3) Al quedar imprejuzgada la pretensión, y por tanto sin producir efecto de cosa juzgada, se mantiene la posibilidad de incoar un nuevo proceso posterior entre las mismas partes y con el mismo objeto; y 4) El desistimiento no consentido por el demandado supone la condena al actor de todas las costas, mientras que si existe consentimiento por el demandado, no se condena en costas a ninguno de los litigantes, artículo 396 de la LEC.
Conforme a todo ello, y vistos los antecedentes relativos al procedimiento, no puede sino resolverse en el sentido que lo hace la Juzgadora de instancia, de imponer las costas a la parte demandante que desistió del procedimiento, una vez que la parte demandada había contestado a la demanda [...] en este sentido se hace referencia a AAP, Valencia, sección séptima, de 14 de marzo de 1018 , número 90/2018, recurso 94/2018 , en la que se dispone '...Como normas y doctrina aplicables citamos:
El Artículo 19 de la LEC dice 'Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión.1. Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero'.
Su Artículo 20 dice 'Renuncia y desistimiento .1.Cuando el actor manifieste su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible. En este caso, se dictará auto mandando seguir el proceso adelante. 2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. 3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, por el Secretario judicial se dictará decreto acordando el sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el Juez resolverá lo que estime oportuno.
Su Artículo 22 dice 'Terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto. Caso especial de enervación del desahucio.1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Secretario judicial convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión.3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación...'.
En relación a las costas en general el Artículo 394 de la LECdice' Condena en las costas de la primera instancia.1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares...'.
Ya para las costas en los casos de desistimiento, el Artículo 396 de la LEC dice 'Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento.1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquél será condenado a todas las costas .2. Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes'.
No es unánime esta cuestión de las costas en relación con el desistimiento entre las Audiencias Provinciales sobre la aplicación de estas normas sobre las costas en función de que no lo es tampoco la de la interpretación de qué se entiende por oposición a él y, esta Sala al respecto comparte el criterio mayoritario en los términos que señala la AP Baleares, sec. 3ª, S 23-7-2015, nº 222/2015, rec. 220/2015 , en el sentido de que, la solicitud de imposición de tales costas no es en sí misma tal oposición a que se refiere el artículo 20 de la LEC, pues sólo puede referirse a dicho desistimiento en sí mismo y a su efecto propio, por lo que ante esta falta de previsión en el art.396 de igual LEChay que estar a su art. 394.
Esta sentencia, dice en sus Fundamentos ' SEGUNDO.- Sabido es que el desistimiento es el modo anormal de terminación del proceso que tiene lugar cuando el actor pone de manifiesto su voluntad de no desear la continuación del procedimiento incoado a su instancia y su interés en que se le ponga fin, reservándose la posibilidad de promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. El desistimiento de autos es un desistimiento bilateral, es decir, que requiere audiencia del demandado, lo que así se ha verificado en el acto del juicio en el que la parte demandada manifestó que solicitaba la expresa condena en costas a la parte actora, si bien no se opuso al desistimiento de la pretensión deducida en su contra, siendo consecuencia, tal desistimiento, de hecho de que los tres demandados en su calidad de herederos del causante del accidente no habían aceptado la herencia, por lo que la demanda continuo dirigida únicamente contra la herencia yacente del fallecido don Aurelio. El artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil trata de la condena en costas en los supuestos de que el proceso termine por desistimiento, lo que no es exactamente el caso de autos pues se desiste de la acción no frente a todos los demandados, sino solamente frente a algunos de ellos, por lo que, y así se ha señalado anteriormente, el proceso continuo hasta sentencia, en cuyo fallo se estima íntegramente la demanda frente a la herencia yacente de don Aurelio. El meritado artículo 396LEC,distingue dos supuestos según se trate de desistimiento no consentido -párrafo primero- o del desistimiento consentido -párrafo segundo-. La cuestión no es pacífica entre las distintas Audiencias provinciales, si bien este mismo Tribunal en anteriores resoluciones -de las que son muestra, entre otras muchas, los Autos de 28 de septiembre de 2011 y 25 de abril de 2012- se ha referido al tema de la imposición de costas en los supuestos de desistimiento reseñando la existencia de distintas posturas doctrinales al respecto. La primera sostiene que la solicitud de imposición de costas formulada por el demandado o los demandados frente a quienes se desiste no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.Esta oposición sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal, al objeto del proceso. Si el demandado quiere obtener la condena en costas solo le cabe oponerse al desistimiento por motivos de fondo para lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente, que se desestime la demanda, si bien el juez resolverá lo que estime oportuno. Con arreglo a la segunda postura, la no oposición del demandado al desistimiento pero con petición de que las costas se impongan al demandante sí constituye un supuesto de no consentimiento a los efectos del artículo 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que lo que exige el legislador para que haya consentimiento del demandado es un consentimiento completo y sin reservas que abarque tanto la voluntad de dar por terminado anticipadamente el proceso reconociendo al demandante la posibilidad de volver a plantearlo, como la aceptación de las consecuencias legales previstas en materia de costas, es decir su no imposición a las partes. Una tercera postura es la que considera que en realidad el artículo 396.2 prevé tan solo el supuesto de que el demandado consienta el desistimiento, no el resto de los casos. En consecuencia, solo si hay consentimiento rige la regla del artículo 396.2 que obliga, en ese caso, a no imponer las costas a ninguno de los litigantes. Para el resto de los casos (como son la oposición o el consentimiento condicionado) recobra vigencia la regla general en materia de imposición de costas que es el criterio objetivo o del vencimiento y, en consecuencia, y dado que el desistimiento supone, en realidad, que la pretensión actora se ha visto rechazada, debe ser el actor quien abone las costas. En el presente caso, ya se ha dicho, la parte demandada no se opuso al desistimiento, y así se constata del visionado del soporte audiovisual correspondiente al acto del juicio, únicamente se manifestó respecto a las costas, solicitando su imposición a la parte actora....'.
Debemos citar también la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona (Sección 3ª) de 15 de abril de 2005 que remite la oposición al desistimiento a los artículos 414 y 442 de la Ley Procesal a cuyo tenor ha de consistir 'en interés legítimo en la continuación del procedimiento para que se dicte sentencia sobre el fondo', lo que significa que se debe de concretar la oposición en un interés en que la cuestión se resuelva de una vez sin permitir la terminación del proceso con posibilidad de plantearlo de nuevo, por lo que la oposición requerida por el artículo 396 para acarrear la imposición de costas no se limita a la meramente formal, requiere de un interés del demandado en continuar el proceso, no por las costas sino por alcanzar un sentencia sobre el fondo, y si ese interés no es invocado ni fundamentado, la formal oposición queda equiparada al mero consentimiento con el efecto de no llevar imposición de costas, siendo mayoritaria la jurisprudencia menor que sobre esta cuestión viene manteniendo que cuando el demandado no consiente el desistimiento por pretender la condena en costas del actor, no cabe encuadrar el caso en el artículo 396.2 - SSAAPP de Almería de 6 de mayo de 2004 , de Badajoz de 26 de julio de 2006 , de Girona de 9 de octubre de 2002 , de La Rioja de 8 de marzo de 2002 , de Salamanca de 23 de julio de 2002 , de Tarragona de 23 de junio de 2005 , de Valencia de 11 de enero de 2005 , y de Vizcaya de 2 de junio de 2004 -, reseñando la sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 23 de enero de 2002 , citada en la anterior de Tarragona (Sección 3ª) de 15 de abril de 2005, que la solicitud de imposición de costas no es en sí misma la oposición a que se refiere el artículo 20, indicando que esta oposición sólo puede referirse al desistimiento en cuanto tal y a su efecto propio, de manera que cualquier otra cuestión que plantee el demandado resulta incoherente con esa conformidad, pues solo le cabe, si quiere obtener la condena en costas, oponerse al desistimiento, lograr que el procedimiento continúe y conseguir finalmente que se desestime la demanda.
Lo indicado se encuentra en sintonía, además con el acuerdo de Unificación de Criterios de la Audiencia Provincial de Madrid adoptado en sesión de 28-09-2006, el cual indica :'1.- La oposición al desistimiento, para que se entienda que el demandado no consiente con la misma, ha de ser expresa, oponiéndose al desistimiento, no siendo suficiente instar que se impongan las costas al actor sin hacer referencia, o haciéndolo de forma evasiva o ambigua, al desistimiento instado de contrario.2.- En caso de que se acuerde el desistimiento pese a que exista oposición al mismo, procede la aplicación del artículo 394LEC'.
Este criterio también los seguimos en los Fundamentos de nuestro auto de 16-1-2013, Rollo 759/2012 que dicen 'SEGUNDO. -Esta Sala da por reproducidos íntegramente los fundamentos de la resolución impugnada, a los que sólo cabe añadir en aras de responder al recurso las siguientes consideraciones:1)Es indiscutido que la actora, en uso de la facultad del Art.19.1 º y 3º de la LEC , que establece que los litigantes están facultados para disponer del objeto del proceso, entre otros actos, mediante el desistimiento, verificó éste en el acto del juicio verbal celebrado de conformidad con su Art.20 ,que lo autoriza en cualquier momento de la primera instancia, de los recursos, o de ejecución de sentencia...2) Dicho art. 20L.E.Cprevé, en los casos en que debe ser oído el demandado tras el desistimiento intentado por el actor, tres posibles respuestas: que acepte expresamente el desistimiento, en cuyo caso el art. 22.3º determina las consecuencias de que el tribunal dicte auto de sobreseimiento y el actor pueda promover nuevo juicio sobre el mismo objeto; que se oponga también de forma expresa al desistimiento, en cuyo caso el último párrafo del citado art. 20.3º establece que el juez 'resolverá lo que estime procedente'; y finalmente que el demandado no se oponga al desistimiento, no de forma expresa, dando su conformidad, sino simplemente no diciendo nada, o bien porque, expresando lo que considere oportuno, no se oponga al desistimiento en sí mismo. Este último caso, que el legislador equipara, en cuanto a sus efectos, al consentimiento expreso, supone una forma de aceptación tácita de la pretensión del actor. De manera que, para que el desistimiento no vincule al juzgador, y este pueda resolver 'lo que estime oportuno', debe darse el supuesto de que el demandado se oponga de forma expresa a la petición de la parte contraria. Este planteamiento de los efectos de la figura del desistimiento del demandante no tiene su equivalente en la regulación que hace la ley de la imposición de costas derivada de aquella. El art. 396.1º, como ya se apuntó, regula el supuesto de que el desistimiento no haya de ser consentido por no estar aún personado el demandado en el momento en que se produce. El párrafo 2º de la citada norma prevé el caso de que el demandado haya consentido (tanto expresa como tácitamente) pero no se refiere a los otros supuestos antes mencionados (que se haya opuesto radicalmente o que, aun no interesando la continuación de la litis, tenga algo que alegar u objetar al desistimiento planteado).En caso de oposición, dado que el desistimiento no vincula al tribunal y este resolverá lo que crea procedente, puede entenderse que la decisión sobre las costas también queda al criterio judicial. Pero para los casos, como el aquí contemplado, en que el demandado no se oponga al desistimiento pero solicite la condena en costas del actor, el art. 396 no da una solución. Y, como se dice en el Auto de la Sección II de la Audiencia Provincial de Burgos de 11 de marzo de 2003 , estas situaciones no deben quedar sin respuesta, a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama elart. 24 de la C.E. Además ha de tenerse en cuenta que, partiendo de la idea de que el legislador quiere favorecer el desistimiento para evitar juicios inútiles, cuando, por la razón que sea, el actor pierde interés en la continuación del iniciado, si no se da una respuesta individualizada a estas situaciones, lo que puede producirse de hecho es una oposición sistemática a los desistimientos, como medio de lograr el demandado que el tribunal, al resolver 'lo que estime oportuno', imponga las costas causadas al actor. Ante la falta de regulación expresa del caso, debe ser la que se obtenga recurriendo a los principios generales que, en materia de costas procesales, se establecen en laley procesal. Así llegamos al principio general objetivo del vencimiento, establecido en la vigenteL.E.C. en su art. 394 ... '.
Aplicando lo expuesto, procede la invocación del artículo 394 LEC. Dicho artículo 394.1LEC establece: 'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.'
Como afirma la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa de 29 de enero de 2008, el criterio del vencimiento objetivo que impera en materia de imposición de costas, y conforme al cual, se imponen al litigante que pierde por ver rechazadas todas sus pretensiones, no debe configurarse como una sanción sobre el litigante vencido sino, por el contrario, como una contraprestación de los gastos judiciales injustamente ocasionados al que obtuvo la victoria por haberse visto obligado a litigar. El criterio del vencimiento objetivo, consagrado en lo que a los presentes efectos debatidos se refiere en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, responde ' al riesgo común de imposición de costas que todo potencial litigante debe valorar y asumir antes de instar la actividad procesal de los Jueces y Tribunales, sopesando, con el adecuado asesoramiento profesional, las posibilidades de éxito de las acciones judiciales que se propongan ejercitar, absteniéndose de promover las que, en buena técnica jurídica y según normales criterios de experiencia forense, se manifiesten temerarias, de mala fe o totalmente infundadas'( STC 1 74/89).
Por tanto, debe establecerse que el criterio de imposición de costas en caso de vencimiento objetivo es imperativo, siendo su inaplicación por la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, claramente excepcional. Es claro que la existencia de dudas es consustancial al procedimiento. Como indica la SAP Sevilla Secc. 5ª de 25 de febrero de 2011; ' Tampoco puede acceder el tribunal a la petición de las actoras, en su recurso de apelación, de que, al menos, por existir serias dudas, no se impongan las costas causadas en la primera instancia. Y es que, como en todo pleito existen dudas de hecho o de derecho, que, precisamente, avocan al mismo, para eximir del pago de las costas al litigante vencido hay que entender que no basta con cualquier duda, producto de un interpretación interesada, sino que es preciso que se trate de dudas importantes, graves, excepcionales o acerca de cuestiones en las que existan resoluciones contradictorias de los tribunales, o en asuntos verdaderamente oscuros, imposibles de resolver sin un pronunciamiento judicial al respecto, pues la esencia de todo litigio está en la incertidumbre y la posibilidad de varias soluciones, aunque solo una es la más correcta.'
Si bien el recurso se refiere a la expresión dudas de hecho y de derecho, no determina ninguna Jurisprudencia contradictoria que pudiera determinar la existencia de las segundas, por lo que cabe entender que se refiere a las dudas de hecho, derivadas del relato de hecho expuesto en su recurso, sobre la dificultad que indica haber padecido para conocer la auténtica situación económica de Residencial El mazo, antes de interponer la demanda, lo que dio lugar a la interposición de la misma, frente a sus administradores. Lo que, en la práctica ha dado lugar al desistimiento de dicha acción por su improcedencia, una vez determinada la continuación en la actividad económica de la entidad.
Sin embargo las dudas de hecho, son muy difíciles de admitir como fundamento para la no imposición de costas, ya que las mismas de una forma u otra, afectan a la falta de prueba practicada en el procedimiento, y a la capacidad de la parte que ahora alega dichas dudas, para haber resuelto o aclarado las mismas con su actuación procesal. La Audiencia Provincial de Baleares analiza esta cuestión en su Sentencia 529/2006, de 4 de diciembre, para apuntar lo siguiente: 'La interpretación de lo que deba entenderse por 'serias dudas de hecho' ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción. El carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión'.
Sin embargo, entendemos que ni siquiera esa complejidad justifica que se hable de dudas de hecho. Que en el presente caso, ni siquiera concurren, ya que las alegadas dudas de hecho, no se refieren a la dificultad probatoria, que haya podido concurrir en el proceso, para que el Juez considere unos hechos como probados o no, sino a la clara equivocación que la actora ha cometido al dirigir la acción frente a los administradores, en lugar de la propia sociedad mercantil. Equivocación, que no deriva como pretende el recurso, de la dificultad para conocer la situación económica de la sociedad con carácter previo a la interposición de la demanda, sino como indica la Sentencia, pese a que el recurso omite cualquier valoración al respecto, por la circunstancia, que por DIRECCION000, se había abonado en la ejecución 53/15 el importe de la deuda que le correspondía y por tanto, había abonado su parte. Así consta, la consignación de sumas por importe de 32554'71€, documentos 14, 15 y 16 de la contestación. Claramente superiores a los 10568'24€, que indicaba la demanda había consignado y que daba lugar en teoría a la reclamación, ya fuera frente a la sociedad o sus administradores de la parte que faltaba y no hubiera sido abonada. Extremo éste, que fácilmente pudo ser comprobado por la apelante, en dicha ejecución, para determinar las cantidades abonadas por todos los obligados y en su caso pedir la entrega del sobrante a su favor.
Por tanto, no se trata de analizar las dudas que ahora alega el recurso, referidas a los momentos anteriores a la interposición de su demanda, los cuales dentro del análisis que le corresponde a él, sobre la oportunidad procesal de demandar ( que en todo caso se descartan por lo indicado ut supra), sino las dudas que se hayan podido general dentro del proceso, que por lo expuesto, no se aprecian.
Teniendo en cuenta el criterio de esta Sala de imponer las costas a la parte actora en casos de desistimiento, salvo supuestos excepcionales, que estimamos aquí no concurren, se rechaza el motivo de impugnación opuesto.,
TERCERO.-De conformidad con el artículo 398LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Por lo que procede la imposición de las costas del presente recurso a la parte impugnante.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Asemas Mutua de Seguros contra la Sentencia de 20 de mayo de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño, confirmando el mismo.
Las costas de la alzada se imponen a la parte recurrente.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.