Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 399/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 264/2022 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LUCAS UCEDA OJEDA, JUAN
Nº de sentencia: 399/2022
Núm. Cendoj: 28079370142022100405
Núm. Ecli: ES:APM:2022:16138
Núm. Roj: SAP M 16138:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2020/0124510
Recurso de Apelación 264/2022
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 967/2020
APELANTE:D./Dña. Hernan y D./Dña. Magdalena
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO
APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintidós.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario (LPH - 249.1.8) 967/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Hernan y Dña. Magdalena representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO y defendido por la Letrada Dña. CRISTINA GONZALEZ GONZALEZ, y como parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL y defendido por el Letrado D. ANTONIO LUIS PARRA RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 03/11/2021, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el procurador DÑA MARIA TERESA SARANDESES DOPAZO en nombre y representación de D. Hernan y DÑA Magdalena contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NUM000 DE MADRID representado por la procuradora DOÑA MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL, debo estimar y estimo la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE D. Hernan y DÑA Magdalena, faltando requisito de procedibilidad, al no encontrarse al corriente de pago. Se impone a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Hernan y Dña. Magdalena al que se opuso la parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 27 de septiembre de 2022.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los razonamientos de la resolución apelada.
PRIMERO. Don Hernan y doña Magdalena, propietarios del local comercial nº 2 situado en la planta baja del edificio, presentaron demanda contra la Comunidad de Propietarios sujeta al régimen de Propiedad Horizontal del edificio sito en la CALLE000 nº NUM000, impugnando la validez de determinados acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de 25 de febrero de 2020, en virtud de los siguientes hechos que pasamos a exponer.
Tras autorizarse por la Junta de Propietarios del día 2 de julio de 2018, los actores segregaron el local comercial n 2º sito en la planta baja en tres viviendas por escritura pública de fecha 28 de mayo de 2019, estando en trámites de obtener la autorización administrativa para el cambio de uso del inmueble sin que a la fecha de la presentación de la demanda se haya recibido resolución del Ayuntamiento.
El local tenía una cuota de participación del 7,90 % que se dividió entre los nuevos departamentos en función de los metros de superficie de cada uno. Asimismo debe señalarse que en los Estatutos se exoneraba a los locales comerciales de sufragar los gastos de mera conservación, reparación y limpieza del portal, escalera y ascensores, toda vez que por tener acceso directo desde la calle, no necesitaban utilizar estos elementos.
Los acuerdos adoptados en la Junta General, a la que no acudieron los actores que se impugnan son los siguientes.
a-Primer punto del orden del día. Presentación y aprobación, si procede, del balance de cuentas del ejercicio 1/4/2019 al 31/01/2020, adjunto a la presente, previo su estudio.
Al analizar este primer tema se acordó que 'con motivo de la regularización de saldo algunos propietarios deberán hacer determinados ingresos, correspondiendo a los apartamentos bajos A, B y C, que fueron las dependencias en que se segregó el local, la suma de 1.358,71 euros'.
En esa Junta General se han alterado los coeficientes de participación de los comuneros y se repercutieron gastos que a mi representada no correspondían. Tal como puede comprobarse de la documentación que se facilitó junto a la convocatoria a la actora se le han imputado los siguientes gastos:
Seguro y Banco ascienden los gastos a 1191,79 euros de los que se le imputan 94,15 que se corresponde con la cuota de participación del 7,90 %. Decisión correcta.
Varios. El gasto asciende a 10.418,90, de los que se le imputan 1.066,90 euros que se corresponde con una cuota del 10,24%. Decisión incorrecta y sujeta a impugnación.
El gasto de agua importa 1.689,27 €, de los que se le han imputado 416,83 €, es decir una participación del 24,675%. Partida igualmente impugnada.
En definitiva no se respeta la cuota de participación y se hace caso omiso al hecho de que los actores como propietarios del local comercial están exentos de participar en determinados gastos que forman parte del concepto de varios, que se compone de ascensor, reforma, luz escalera, antena, videoportero y limpieza. Por tanto estos acuerdos deben considerarse nulos por ser contrarios a la ley y a los Estatutos.
Por otro lado, no se encuentra justificación a la reclamación de 1358,71 euros ya que, aunque hubiera sido correcta la regularización de los saldos, el importe a reclamar sería el de 1.258,71 tal y como figura en el balance que se adjuntó con la convocatoria.
Asimismo resulta incomprensible como se ha podido generar tal deuda teniendo en cuenta que a la fecha de la compraventa del local no existían deudas pendientes, que desde su adquisición se han ido abonando regularmente las cuotas comunitarias y que, cuando adquirieron el local como contraprestación por autorizar la segregación del mismo, abonaron a la Comunidad, y por tanto a cada propietario en su porcentaje de participación, 13.000 euros (1.027 € le corresponderían a su propiedad en función de la cuota de participación). No se explica cómo en 10 meses se ha pasado de un superávit mínimo de 1027 a un déficit de 490,83 euros.
b.- Dentro del segundo punto del orden del día, 'presentación y aprobación, si procede, al presupuesto de ingresos y gastos del ejercicio 2020', se acuerda por unanimidad mantener las cuotas actuales.
Entendiendo que el mantenimiento de las 'cuotas actuales' se refieren a las diferentes cuotas y atribuciones que se han utilizado para realizar la regularización del saldo del que se deriva la deuda de 1.358,71 euros debe considerarse nulo este acuerdo por las mismas razones antes expuestas.
En definitiva, como ya se dijo por burofax el día 18 de marzo de 2020 a la entidad Vallsan Administraciones S.L., que ejerce las funciones de secretario-administrador de la Comunidad, con la actuación llevada a cabo en la Junta General que se impugna han quedado alterados los coeficientes de participación de los comuneros y la forma de imputación de los gastos, sin justificación legal o estatutaria que lo ampare y sin el quorum necesario para poderse llevar a cabo la modificación del título constitutivo, que es la unanimidad.
SEGUNDO.La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la demanda presentada con las siguientes alegaciones:
-Falta de legitimación activa de los demandantes.
El artículo 18.2 de la LPH dispone que para 'impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas', añadiendo esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
Se trata de un requisito de contenido sustantivo que condiciona la legitimación activa; apreciable, incluso, de oficio por el órgano jurisdiccional, y es de reseñar que conforme la actual jurisprudencia, el incumplimiento de dicho requisito es insubsanable
Datando la demanda del 30 de Junio de 2020,los demandados no solamente no han pagado los gastos de comunidad por importe de 1.358,71 €, sino que además tampoco han pagado el agua que han consumido, por importe de 416,83 €, cifra esta última que ha sido adelantada por la comunidad, por lo que, cuando los demandantes han interpuesto su demanda de impugnación de acuerdos de junta, no se encontraban al corriente de pago ante la comunidad de propietarios, careciendo en consecuencia de legitimación para instar la acción que ahora nos ocupa.
- Entrando en la impugnación presentada la Comunidad defiende que no ha existido irregularidad en la distribución de los gastos entre los miembros de la Comunidad de Propietarios, para lo que en primer lugar hace una revisión de la situación en que se encuentra la propiedad de los actores tras la segregación:
1.-Los tres inmuebles antes no disponían de antena, y sin embargo ahora si cuentan con ella.2.-Dos de los tres inmuebles han abierto puertas de acceso al portal (locales 2-2 y 2-3), por lo que se accede a tales inmuebles a través del portal del edificio.3.-Los tres inmuebles cuentan ahora con salida de humos.4.-los tres inmuebles cuentan ahora con buzones en el portal y están siendo explotados en régimen de alquiler, siendo los mismos utilizados como viviendas, que no como locales de negocio.5.-Los inmuebles cuentan con consumos de agua durante los años 2019 y 2020, que son similares o incluso superiores al del resto de las viviendas.6.-Los inmuebles a los que se acceden a través del portal del edificio, se benefician del servicio de limpieza, se benefician del videoportero, así como de la luz de la escalera. Por lo tanto los demandantes se están beneficiando de servicios comunitarios que anteriormente no disfrutaban, y sus fincas, en su realidad material, han sido ya reacondicionadas y se están explotando en régimen de arrendamiento para su uso como vivienda, por lo que no pueden acogerse ya a la exoneración de gastos que el título constitutivo reconoce a los locales y garajes del edificio.
Si analizamos la partida de VARIOS, comprobaremos que la parte que habrían de abonar los propietarios de los locales, respecto de los gastos de conservación y mantenimiento anteriormente reseñados, se redistribuyó, al estar aquellos dispensados de su pago, entre todos los dueños de las viviendas, a fin de poder cubrir el 100% de tales gastos y evitar déficits presupuestarios, siendo esta la tónica dominante durante décadas en la comunidad. Habida cuenta de que en el edificio hay un local que está destinado a peluquería, teniendo en consecuencia, el propietario del mismo derecho a la exoneración de gastos, y dado que los demandantes en el año 2019 han convertido su local en tres viviendas (apt. bajo a, b, c, que conforme a la escritura de segregación se identifican como local 1-2, local 2-2 y local 2-3)estos perdieron el derecho a la exoneración de gastos que contempla el artículo segundo del título constitutivo, siendo por ello por lo que se tuvo que realizar una regularización de saldos que fue la aprobada en el acuerdo primero de la junta impugnada, incluyendo en consecuencia a los demandantes en el reparto de la partida de gasto denominada como varios (10.418,90 €) de forma porcentual y proporcional, con el resto de los propietarios de las viviendas, A tenor de lo anteriormente expuesto resulta incierto el hecho de que se haya alterado el coeficiente de participación en los gastos comunes, a los demandantes. El criterio de distribución de los gastos comunes respecto de las viviendas ha sido siempre el mismo, no ha variado. Las viviendas son las que tienen que soportar el pago de todos los gastos a los que alude el artículo segundo del título, por lo que al convertir los demandantes su local en tres viviendas, en cumplimiento de lo establecido en el título constitutivo, así como al amparo de lo establecido en el artículo 9 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, venían obligados a soportar dichos gastos, siendo por ello por lo que en proporción a la superficie de sus inmuebles y de forma equitativa, el porcentaje con el que deben de contribuir al sostenimiento de los gastos que nos ocupan, quedó fijado en la cantidad de 10,24%, que es la transformación aritmética de su coeficiente en base cien respecto de los gastos a los que no contribuyen los locales.
Gastos de agua. Como prueba inequívoca del hecho de que los antiguos locales vienen siendo usados como vivienda, lo constituyen los recibos de lectura de agua de CONTADORES CASTILLA, que aportamos como Documento nº 2, en los que pueden apreciarse consumos de agua similares e incluso superiores a los de determinadas viviendas del edificio, lo que evidencia el hecho de que los inmuebles de los demandantes, no solo no estuvieron abandonados durante el año 2019, sino que además, se vienen utilizando desde entonces como viviendas .
A este respecto, se aporta el cuadro resumen de las cuentas de la comunidad CALLE000 NUM000, que se remitió a todos los vecinos de la comunidad, con motivo de la celebración de la junta del 25 de febrero de 2020, como Documento nº 3, al igual que el cuadro relativo al consumo del agua, también remitido a los vecinos, como Documento nº 4, que también ha sido aportado por la demandante en su escrito. Dichos recibos comprenden lecturas que datan, la primera del 25 de febrero de 2019 y la última del 5 de enero de 2021, respecto de los bajos A, B, C, que se corresponden con las tres viviendas de los demandantes, no obstante el período que nos interesa es el relativo al de las cuentas que figuran en el acuerdo primero de la junta impugnada, concretamente del 31 de marzo de 2019 al 31 de diciembre de 2019.De tales recibos se desprende que por las tres viviendas de los demandantes, se vendrá a facturar un total de 462,09 € (121,87+148,10+192,12 €), sin embargo, como consecuencia de que la comunidad vendrá facturar a todos los vecinos un exceso de 45,26 €, por las diferencias de fechas en las lecturas del contador principal de la Comunidad por parte del Canal de Isabel II, con respecto a las lecturas realizadas por el personal de CONTADORES CASTILLA en cada una de las viviendas y locales que comprende el edificio de CALLE000 NUM000, ello dará que el importe a pagar por el agua, en el caso de los actores es de 416,83 €, que como se puede ver, no trae causa de la aplicación de un porcentaje (24,6751555405589 % por parte de la comunidad) que dista del porcentaje del 7,90% que los demandantes consideran que les resulta de aplicación.
TERCERO. La sentencia de instancia estimo la falta de legitimación de los demandantes al no encontrase al corriente en los pagos con la Comunidad de Propietarios, fundamentando su decisión del modo que expondremos a continuación.
Textualmente la sentencia dispone que 'Cuando el art. 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal excepciona de la obligación de estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas para 'la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios', se incluyen en el ámbito de la excepción no solo los acuerdos que modifiquen la cuota de participación fijada en el título y prevista en el párrafo segundo del art. 5 de la Ley de Propiedad Horizontal sino también los demás acuerdos que establezcan un sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.
Pero no puede aceptarse que cualquier acuerdo que afecte al pago que los propietarios deben hacer de su correspondiente participación en los gastos de la comunidad, cualquier acuerdo del que resulte la 'cantidad de dinero concreta que deba pagar el sujeto para atender los gastos comunitarios', haya de incluirse en esta excepción. Los acuerdos que liquidan la deuda de un propietario con la comunidad, los que aprueban el presupuesto del ejercicio o lo liquidan y fijan de este modo el importe de lo que cada propietario debe pagar, los que establecen derramas extraordinarias para atender determinadas contingencias, etc., no pueden considerarse incluidos en la excepción referida en tanto no se altere el sistema de distribución de gastos que se venía aplicando por la comunidad, que puede ser el que correspondía al coeficiente o cuota previsto en el título constitutivo ( art. 5.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ) o el 'especialmente establecido' en un acuerdo anterior de la comunidad que no haya sido anulado o al menos suspendido cautelarmente en su eficacia'.
En virtud de los expuesto se concluye diciendo que en el presente caso procede estimar dicha excepción ya que es un hecho no controvertido que a fecha de interposición de la demanda, el 30 de junio de 2020, la actora no se encontraba al corriente en el pago en lo referente al consumo de agua por importe de 416,83 euros (doc. 1), consumo exclusivo de los apartamentos surgidos tras la segregación del local al haberse colocado contadores individuales, habiendo sido abonados por la Comunidad los recibos de agua que ahora adeudan los demandantes. Por tanto, a fecha de presentación de la demanda no estaba al corriente de pago ya que según la jurisprudencia citada no se incluye en la excepción prevista en el art. 18.2 de la LPH, al tratarse de unos gastos de consumo de agua al margen del porcentaje asignado como coeficiente de participación.
CUARTO. Los demandantes presentaron recurso de apelación contra la referida sentencia defendiendo los siguientes argumentos para conseguir su revocación.
Deuda por consumos de agua. La Juzgadora yerra al entender que existe una deuda por consumo de agua de 416,83 euros, y, en consecuencia, no entrar en el fondo del asunto por falta de legitimación activa de los actores. Es cierto y no es hecho controvertido que el edificio, desde el año 95/96 contaba con contadores de agua, siendo el consumo de agua un gasto comunitario y, por tanto, un gasto a distribuir entre los propietarios conforme a su coeficiente de participación en la Comunidad. Sigue siendo igual de cierto que desde el mes de febrero de 2019, la Comunidad cuenta con contadores individuales, pero ello no implica automáticamente su distribución entre los propietarios de forma individualizada y adicional a la cuota de Comunidad, pues en una Comunidad de Propietarios puede coexistir el contador general y los contadores individualizados al mismo tiempo, dado que en muchas ocasiones durante un tiempo determinado se hacen pruebas de que los contadores individuales hacen su lectura correctamente antes de empezar a imputar los gastos con carácter individual en función del consumo de cada propietario. A la fecha de la Junta de Propietarios cuyos acuerdos se impugnan, el consumo de agua era un gasto comunitario, no imputado de forma individualizada según el consumo real de cada propietario, sino a distribuir, según coeficiente, entre los propietarios. La individualización del consumo de agua en una Comunidad donde previamente ese gasto era comunitario, necesita del acuerdo válido de la Junta de Propietarios; acuerdo que, en este caso, se adoptó en la Junta celebrada el 25 de febrero de 2020 para consumos futuros, tal y como se desarrolla a continuación. Como se ha referido, la existencia de contadores individuales de consumo de agua desde el año 2019 no implica que dicho consumo se debiera imputar desde entonces de forma individualizada a cada propietario en función de su gasto, porque modificar la forma de atribución del gasto debía aprobarse en Junta, y eso es lo que pasó para a partir de entonces en la Junta de Propietarios cuyos acuerdos se impugnan; en concreto, el acuerdo segundo, literalmente, estableció: 'se acuerda por unanimidad quedesde la fecha se deben abonar los recibos de consumo de agua individualizados a parte de la cuota comunitaria. Para ello todos los propietarios que tengan domiciliada la cuota a través de la administración se girará recibo contra la cuenta a su recepción. Aquellos propietarios que hagan el ingreso directamente se ruega realicen el ingreso en los siete días posteriores a la emisión del recibo'.
Por tanto, el importe total por consumo de agua -1.689,27€-debió, en su caso, distribuirse entre los propietarios en función de los coeficientes de participación; y, en nuestro caso, nos correspondía un 7,90%, no el 24,67%que se nos aplicó.
Indebida apreciación de la excepción de falta de legitimación regulada en el párrafo final del artículo 18.2 antes transcrito, ya que los acuerdos impugnados alteraban las cuotas de participación y la deuda que se reclama nace de tales alteraciones que se pueden comprobar analizando el cuadro Excel elaborado de forma unilateral y arbitraria por la Comunidad, del que se deriva que para la distribución de los gastos recogidos en el concepto 'VARIOS' y del agua se ha desconocido, imputando coeficientes mucho más altos con evidente perjuicio para las demandantes.
QUINTO. Para determinar sobre la legitimación activa de los demandantes debemos atender a la excepción contenida en el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal ya que la propia parte demandante, como se desprende de lo que venimos explicando, reconoce que ha impagado distintas cantidades que se le reclaman.
Recordemos que la ley dispone que la privación de legitimación que se establece para los propietarios morosos 'no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la LPH', debiendo entenderse que no solamente se incluye los acuerdos específicos que pretendan la alteración de las cuotas de participación fijadas en el título constitutivo sino también cuando, aunque no se modifique la cuota de participación, se altere de algún modo el sistema de distribución de gastos, bien sea de manera general, bien para algunos gastos en particular, y tanto cuando el referido sistema de distribución de gastos se acuerde con vocación de permanencia o para una determinada ocasión.
Obviamente esta excepción no jugará si el acuerdo afecta a los pagos que los propietarios deben hacer, a la cantidad de dinero concreta que se deba pagar para atender los gastos comunitarios en función de la cuota de participación o en virtud de acuerdos de distribución que ya vengan consolidados y no sean alterados.
SEXTO. Es evidente que los locales comerciales, tal como establece el artículo segundo de los Estatutos y es admitido por todas las partes, están liberados de participar en los gastos de mera conservación, reparación y limpieza del portal, escalera y ascensores, toda vez que por tener acceso directo desde la calle, no necesitaban utilizar estos elementos, pero en la medida de que el local propiedad de los actores, con la autorización de la Comunidad, se segrego, pasando a formar tres viviendas dos de las que tienen su entrada por el portal, los actores debían conocer la necesidad de ajustar su participación en la partida de gastos que se denominada 'VARIOS', donde se incluyen aquellos de los que están liberados los locales. La regularización resultaba necesaria en cuanto los propietarios de los apartamentos van a beneficiarse de servicios comunitarios de los que antes no disfrutaban, por lo que los apelantes no pueden verse sorprendidos por el acuerdo que ahora viene a impugnar, sobre todo cuando en la documentación que se acompañaba a la convocatoria ya se recogía la nueva distribución tras la segregación del local nº 2.
En la medida que a los gastos VARIOS contribuía un nuevo propietario, resultaba necesario ajustar las cuotas de los propietarios que contribuían a los mismos ajustando al cien por cien, ajuste que se ha realizado en función de los coeficientes que, respecto a cada uno de los propietarios constan en el titulo constitutivo de la propiedad. Si vemos el cuadro Excel que se entregó con la convocatoria de la Junta de Propietarios de 25 de febrero de 2020 (folio 116), comprobamos que, tras eliminar las cuotas de los locales y plazas de garaje que no contribuyen a los mismos, las cuotas del concepto VARIOS se corresponden proporcionalmente con las fijadas en el coeficiente 1, que son las que se recogen en el título constitutivo. Así la participación mayor en estos gastos la tienen la propietaria del piso 3º B (un 10,09% y coeficiente general del 7,77), los actores (un 10,24% y coeficiente general del 7,90) y la propietaria del piso 4 B (10,35% con un coeficiente general del 7,97).
Es cierto que la liquidación de la deuda de los actores asciende a 1258 € y que se le ha exigido el pago de 100 euros más, pero ello es debido a un acuerdo adoptado para evitar que, tras la regularización, determinados vecinos presentaran un saldo cero lo que hubiera ocurrido si atendiesen inmediatamente el pago de lo adeudado. Ahora bien, ello nada tiene que ver con el ajuste o regularización de la participación de la parte en los denominados gastos VARIOS que estimamos que es adecuada y correcta, pues no se ha modificado la cuota de participación, sino adoptado las normas existentes a una nueva realidad.
Por el impago de esta deuda no consideramos que podamos privar de legitimación a los actores pues es evidente que debe entrar en juego la excepción del artículo 18.2 de la LPH, pues se ha procedido a una nueva distribución entre los propietarios de los gastos que se agrupan bajo el concepto de VARIOS; en el acta levantada de la Junta General de fecha 25 de febrero de 2020 se habla de una 'regularización'.
SEPTIMO. Tampoco podemos considerar que exista irregularidad alguna en el cobro de los recibos del agua, pues existiendo contadores particulares es evidente que cada uno de los propietarios deben abonar lo que le corresponda según el consumo realizado, sin que sea posible que entren en juego los coeficientes de participación, que, como indica expresamente la ley, vienen a regular la contribución a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización ( artículo 9.1 e LPH)
La parte apelante se apoya para defender su tesis en que al tratar el punto segundo del orden del día en el acta se recoge literalmente 'se acuerda por unanimidad que desde la fecha (debe suponerse la de la Junta General) se deben abonar los recibos de consumo individualizados a parte de la cuota comunitaria' pero ello no significa que a partir de ese momento se cambiara el sistema de contribución al consumo de agua, pues desde el año 1990 ya existían contadores individuales y cada propietario iba satisfaciendo su propio consumo, simplemente lo que se acuerda es girar mensualmente los recibos, tal como vayan recibiendo las lecturas de la empresa Contadores Castilla, evitando que tuviera que regularizarse la situación al final de año como ocurría anteriormente en que se abonaba todos los meses, además de la cuota comunitaria, un importe adicional estimado, no preciso y exacto, con cargo al consumo de agua anual.
Por tanto, no puede aceptarse el recurso presentada al no acreditarse que el consumo de agua se efectuase en función de la cuota de participación en gastos comunes, lo que, dejando al margen el posible consumo de agua en dependencias comunitarias, resulta imposible de aceptar pues existían contadores particulares desde el año 1990 y, por tanto, se trataba de gastos que son perfectamente individualizables y no pueden formar parte de los comunes.
Por tanto, consideramos que no existe justificación posible al impago de los gastos de agua, materia en la que no hubiera sido necesario entrar pues debemos ratificar la falta de legitimación activa acordada en la sentencia de instancia para impugnar este acuerdo, pues resulta evidente que, respecto a esta materia, no se han establecido o alterado acuerdos relacionados con las cuotas de participación en los elementos comunes o con el modo o criterio de distribución de determinados gastos.
OCTAVO. Las costas procesales de esta segunda instancia deben correr a cargo de la parte apelante al haberse desestimado el recurso de apelación y no apreciar la concurrencia de circunstancias especiales fácticas o jurídicas que aconsejen abandonar el criterio objetivo del vencimiento ( artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Hernan y doña Magdalena, que viene representada ante esta Audiencia Provincial por la procuradora doña María Teresa Sarandeses Dopazo, contra la sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 967/2020, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0264-22' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
