Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 399/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 698/2021 de 04 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 399/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100380
Núm. Ecli: ES:APM:2022:6678
Núm. Roj: SAP M 6678:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.106.00.2-2020/0004797
Recurso de Apelación 698/2021 SRA. GONZÁLVEZ
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 498/2020
Apelante: DON Doroteo
Procuradora: DOÑA MONTAÑA VILLEGAS ZAPARDIEL
Apelada: DOÑA Estefanía
Procuradora: DOÑA MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ POZUELO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
SENTENCIA Nº 399/2022
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
________________ ______________ __/
En Madrid, a 4 de mayo de 2022.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 498/2020, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, entre partes:
De una como apelante, don Doroteo, representado por la Procuradora doña Montaña Villegas Zapardiel.
De otra como apelada, doña Estefanía, representada por la Procuradora doña María del Sagrario Jiménez Pozuelo.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, se dictó Sentencia nº 108/2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DÑA. Estefanía, representada por la Procuradora Dña. Sagrario Jiménez Pozuelo, frente a D. Doroteo, representado por la Procuradora Dña. Montaña Villegas Zapardiel, y, en consecuencia, declarar la disolución, por divorcio, del matrimonio formado por DÑA. Estefanía y D. Doroteo,con todos los efectos legales inherentes a tal declaración y con las siguientes medidas definitivas:
1)Se mantiene compartida la titularidad y el ejercicio de la patria potestadsobre los hijos menores comunes.
2)Los hijos menores comunes quedan bajo la guarda y custodiade su madre, DÑA. Estefanía.
3)El uso de la vivienda que fuera familiar se atribuye a los menores, que quedan en compañía de su madre, hasta que aquéllos alcancen la mayoría de edad.
Los gastos de la vivienda inherentes a la propiedad (IBI, seguro de hogar, hipoteca, derramas extraordinarias de Comunidad de Propietarios, etc.) deben ser abonados por mitad por ambas partes, y los inherentes al uso (suministros, cuotas ordinarias de Comunidad de Propietarios, reparaciones, etc.) por quien queda en dicho uso.
En consecuencia, D. Doroteo habrá de abandonar la vivienda en el plazo más breve posible y, en todo caso, antes de un mes.
4)Se establece el siguiente régimen de visitaspara que el progenitor no custodio, D. Doroteo, pueda estar en compañía de los hijos menores comunes y éstos en la de aquél:
a) D. Doroteo podrá disfrutar de la compañía de sus hijos los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, o, en caso de que no lo haya, desde las 17 horas, hasta las 20 horas del domingo.
A los fines de semana se unirán los puentes, de tal manera que cuando el fin de semana en cuestión venga precedido o seguido de uno o varios festivos escolares (seguidos) el día de inicio del período de disfrute de la compañía mutua será el último día de clase y el día de conclusión el último día festivo.
También podrá estar con los menores dos tardes entre semana, que a falta de acuerdo serán los martes y jueves, desde la salida del colegio o 17 horas si no lo hay hasta las 20 horas.
El padre deberá encargarse de las recogidas y entregas de los menores en el colegio o en el domicilio en que convivan con su madre, según corresponda.
b)Las vacaciones escolares de veranose dividirán en cuatro períodos: el primero irá desde las 20 horas del 30 de junio hasta las 20 horas del 15 de julio; el segundo desde las 20 horas del 15 de julio hasta las 20 horas del 31 de julio; el tercero desde las 20 horas del 31 de julio hasta las 20 horas del 15 de agosto; y el cuarto desde las 20 horas del 15 de agosto hasta las 20 horas del 31 de agosto. Los menores alternarán con cada progenitor un período, sucesivamente, y, a falta de acuerdo, elegirá el período el padre los años pares y la madre los impares.
Las vacaciones escolares de Navidadse dividirán en dos períodos: el primero desde el último día lectivo a la salida del colegio hasta el 30 de diciembre a las 20 horas y el segundo desde las 20 horas del 30 de diciembre hasta las 20 horas del último día festivo. Los menores estarán con cada uno de sus progenitores un período, correspondiendo la elección al padre los años pares y a la madre los impares, a falta de acuerdo.
Las vacaciones escolares de Semana Santalas disfrutarán íntegramente los menores en compañía de su padre los años pares y de su madre los años impares.
Durante los períodos de vacaciones indicados quedará en suspenso el régimen ordinario, y, al igual que en período ordinario, el padre deberá encargarse de las entregas y recogidas de los menores en su domicilio o en el colegio, según corresponda.
c)Días especiales: El día de Reyes, el cumpleaños de los menores, así como el día del padre y de la madre, cumpleaños del padre y de la madre, éstos en su caso, el progenitor que no tenga a los menores consigo podrá tenerlos consigo de 17 a 20 horas.
d)El progenitor que en cada momento tenga a los menores consigo deberá facilitar al otro la comunicación con los mismos, telefónica, epistolar o telemática, debiendo mantenerse en todo momento recíprocamente informados del lugar en que se hallan y de cualquier circunstancia relevante que afecte a los menores.
5)D. Doroteo deberá abonar, en concepto de contribución al sostenimiento de los hijoscomunes, una pensión de 150 euros mensuales por cada hijo (450 euros al mes en total), hasta que alcancen la independencia económica, actualizándose anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC o índice equivalente que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. La citada pensión deberá ser abonada por D. Doroteo dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que al efecto designe DÑA. Estefanía.
Ambos progenitores contribuirán a los gastos extraordinarios por mitad.
Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas.
Firme que sea esta sentencia, remítase mediante oficio testimonio de la misma al Sr. Encargado del Registro Civil.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, previa la constitución del depósito legalmente previsto.
Así por ésta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Doroteo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Estefanía y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición al recurso presentado.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 26 de abril de 2022.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. -Recurso de Apelación.
Por la representación procesal de don Doroteo, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, que declara disuelto el matrimonio por el divorcio de las partes, y acuerda las medidas en relación con los hijos menores, como anteriormente se expone. Se alegan como motivos del recurso de apelación: primero,error en la apreciación de la prueba; segundo, infracción del art. 146 CC. Solicita, que se revoque la sentencia y acuerde las siguientes medidas: 1º Guarda y custodia de los hijos menores compartida, 2º. La atribución quincena, quincenal alternativa del uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000, coincidiendo con el ejercicio de la guarda y custodia compartida de los menores. Los padres gozaran por quincenas alternas de la guarda y custodia de los menores, asumiendo el pago de todos los gastos que se generen por mitad. Se verificará los lunes quincenales. En el caso de coincidir con periodo vacacional o cualquier otro por el que los menores no han de acudir al colegio o instituto se hará el cambio a las 17,00h del lunes. 3º. Ambos progenitores asumirán los gastos por partes iguales, los gastos ordinarios y extraordinarios, tales como colegio, comedor, desayuno, libros, ...o bien sean necesarios para los menores, como pueden ser clases particulares, actividades extraescolares, material escolar extraordinario, excursiones, viajes educativos, gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, gastos odontológicos, psicológicos, siempre que se acrediten suficientemente, siendo consultados previamente o sean autorizados por el Juzgado, en caso de discrepancia.
Subsidiariamente, para el caso de que no se estime la atribución del uso de la vivienda por el sistema de casa nido, se establezca la atribución del uso de la vivienda por periodos anuales, entre los progenitores hasta que se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal, manteniendo la custodia compartida, que se ejercitara por periodos quincenales, de la misma forma propuesta en los puntos anteriores.
Subsidiariamente, para el caso de que no se estime el recurso y se mantenga la custodia exclusiva a la madre, se revoque la sentencia dictada, dictándose otra que establezca la cantidad de 100€ mensuales como importe de pensión de alimentos a satisfacer por el padre por cada uno de los hijos.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, y en concreto a la custodia compartida que solicita el padre, a la atribución del uso de la vivienda, y a la reducción de la pensión de alimentos, con imposición de las costas del recurrente.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación del padre, por considerar la sentencia plenamente ajustada a derecho por sus propios fundamentos, desprendiéndose de la prueba practicada que la custodia materna es la más favorable para los menores, y que recoge las peticiones del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO. -Custodia compartida. Primer motivo del recurso
1º En principio hay que valorar la modalidad de custodia que se debe de adoptar en este grupo familiar, buscando el interés más necesitado de protección, como se ha de buscar en todas las medidas que se han de adoptar sobre un menor de edad, respetando el principio del interés superior y prioritario y prevalente del menor, a cualquier otro interés legítimo de las partes para decidir la modalidad de custodia de los menores, y que se ha de resolver no solo como principio general a destacar, sino valorando las circunstancias concretas en cada supuesto concreto. Se debate en el presente recurso de apelación, la modalidad de custodia de los hijos menores Socorro, nacido NUM000-2005, Pedro, nacido el NUM001-2007 y Plácido, nacido el NUM002-2010, de 17, 14, y 11 años en la actualidad; la madre interesa la custodia exclusiva para ella, el padre solicita una custodia compartida, el Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia, que ha acordado una custodia materna. En la propia sentencia se hace constar la buena relación de los padres, que los dos están implicados en su cuidado y educación, reconociéndolo ambos, poniendo de manifiesto que el inconveniente para una compartida es la solicitud de una atribución del uso alternativo de la vivienda, y los horarios laborales del padre.
Para resolver la modalidad de custodia que se debate, partimos por tanto, del interés superior, prevalente y prioritario del menor, principio el de protección del menor consagrado en los articulo 10 y 39 CE, destacando el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, modificado por la Ley 26/2015, de 28 julio, y por Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, y recientemente por la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de modificación del sistema de protección de la infancia y la adolescencia, que dispone ' Todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan...', concretándose el interés del menor en la abundante jurisprudencia del Tribunal Constitucional, SSTC 141/2000, de 29 de mayo; 176/2008, de 22 de diciembre; 23/20016, de 15 de febrero; 77/2018, de 5 de julio; 99/2019, de 18 de julio; 178/2020, de 14 de diciembre; 81/2021, de 19 de abril; 113/2021, de 31 de mayo, entre otras; y del Tribunal Supremo,SSTS175/2021, de 29 de marzo; 438/2021, de 22 de junio; 705/2021, de 19 de octubre; 729/2021, de 27 de octubre, entre otras. A nivel internacional, destacaremos los criterios de la Observación General n.º 14, de 29 de mayo de 2013, del Comité de Naciones Unidas de Derechos del Niño, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial; en consonancia con el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, con fecha 20 de noviembre de 1989; el art. 24.3 de la Carta Europea de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en su resolución A3-0172792, entre otros instrumentos internacionales, y el art. 92 CC.
En relación con la guarda y custodia compartida, se ha de destacar para su valoración y aplicación, los criterios puestos de manifiesto por la Jurisprudencia del TS, entre otras en la sentencia de 3 de abril de 2014, y la de 25 de abril de 2014, 28- 2-2017, con referencia a la sentencia 257/2013, de 29 de abril de 2013, como doctrina jurisprudencial: "'debe de estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de los informes exigidos legalmente, y en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven'". 'Es siempre el interés del menor el que debe prevalecer frente a los intereses de los progenitores'. La sentencia STS 7-3-2017 'Para la adopción del sistema de custodia compartida no se exige un acuerdo sin fisuras, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo del menor, así como unas habilidades para el dialogo que se han de suponer existentes en los litigantes al no constar lo contrario. ' la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficias al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad'. ( STS 19 de julio de 2013). La STS de 11-1-2018, fija las consideraciones básicas de la guarda y custodia; ' el régimen de custodia compartida debe de ser el normal y deseable pues permite que sea efectivo el derecho de los hijos a relacionarse con ambos progenitores'( STS 12.-9-2016, 13-7-2017, 28-2-2017); no puede considerarse como una medida excepcional ( STS 27-6-2016); con la custodia compartida ' se pretende asegurar el adecuado desarrollo evolutivo, la estabilidad emocional y la formación integra del menor y aproximado al modelo de convivencia anterior a la ruptura'( STS 28-2-2017).
Examinadas las actuaciones, y visionada la vista, en especial los interrogatorios de los padres, y las exploraciones de los dos hijos mayores, realizadas por el Juez y el Fiscal, se pone de manifiesto las partes han mantenido una buena relación; que los dos han atendido muy bien a los hijos y tienen una buena relación afectiva con los hijos; de los propios escritos e interrogatorios de las partes, se aprecia con claridad que los dos poseen capacidad para la educación y cuidado de sus hijos; en la exploración los hijos desean y quieren estar con los dos progenitores, de manera compartido, aunque la mayor expresa las dificultades de los horarios del padre, quien manifiesta tener ayuda. Ponderadas todas las circunstancias no se aprecian motivos reales para que no haya una custodia compartida; y ello aunque el padre no ha presentado un Plan de Parentabilidad, lo que hubiera facilitado la valoración de las circunstancias al conocer la forma prevista por él de organizar la vida familiar; custodia compartida que permitirá a los dos progenitores ejercer con toda su amplitud el cumplimiento y responsabilidades de las obligaciones que conllevan el cuidado y atención a sus hijos, y a estos, mantener las relaciones con los dos progenitores, lo que contribuye a un desarrollo más completo y enriquecedor de su formación personal, por lo que esta Sala considera que debe de ser una custodia compartida de los menores, que se ha de organizar como consta en la parte dispositiva de la presente resolución, por estimar que es lo más beneficioso para ellos, como recogen las SSTS de 13 de abril de 2016, de 12 de diciembre de 2013, entre otras, y a sus hijos les permitirá una vida adecuada relacionándose con ambos progenitores, y 'aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( STS de 18 de julio de 2019) a ser cuidados por ambos, a disfrutar de sus respectivos unidades familiares, a conocerlos, porque los dos progenitores tienen cualidades parentales, han estado implicados en su cuidado, mantienen una buena relación afectiva con sus padres, y no hay causa alguna para eludir la custodia compartida ( STS 131/2022, de 21 de febrero, Rec. Nº.4057/21), y aunque la madre tiene una mayor disponibilidad de horario, por la edad de los hijos, y el horario del padre no le impide el cuidado de sus hijos, ( STS 328/2022, 28 de marzo, Rec. Nº 4838/21).
2º Uso vivienda
No existe una regulación específica sobre el uso de la vivienda familiar ( STS de 24 de octubre de 2014) para adaptarla a este régimen de custodia compartida en contra de lo que si se ha llevado a cabo en otras legislaciones autónomas (Cataluña, Arango, Valencia y País Vasco). Se afirma que < La sala, ante tal vacío en materia de atribución de la vivienda familiar, al no encontrarse los hijos en compañía de uno solo de los progenitores, sino de los dos, ha entendido que debe aplicarse analógicamente el párrafo segundo del art. 96 CC que regula el supuesto en que existiendo varios hijos unos quedan bajo la custodia de un progenitor y otros bajo la custodia de otro remitiendo al juez a resolver lo procedente. Ello obliga a una labor de ponderación de las circunstancias concurrentes en cada caso, y debiendo ser tenido en cuenta el factor del interés más necesitado de protección que no es otros que aquel que permite compaginar los periodos de estancia de los hijos con sus dos padres ( SSTS de 24 de octubre de 2014 ). Ahora bien, existe un interés sin duda más prevalente (SSTS de 15 de marso de 2013) que es el de los menores a una vivienda adecuada a sus necesidades, que conforme a la regla dispuesta en el art. 96 CC se identifica con la que fue vivienda familiar hasta la ruptura del matrimonio. Teniendo en cuenta tales factores o elementos a ponderar esta sala al acordar la custodia compartida está estableciendo que la menor ya no vivirá en el domicilio de la madre, sino que con periodicidad semanal habitara en el domicilio de cada uno de los progenitores no existiendo ya una residencia familiar, sino dos, por lo que ya no se podrá hacer adscripción de la vivienda familiar indefinida a la menor y al padre o la madre que con el conviva, pues ya la residencia no es única...'
En cuanto al uso alternativo semanal de la vivienda, denominada casa nido, valga por todas, la STS 870/2021, de 20 de diciembre de 2021, en el recurso de casación núm. 5053/2020, que tras referirse a las distintas modalidades de atribución susceptibles de ser adoptadas, se refiere a la casa nido: ' En el caso presente nos encontramos ante la idoneidad cuestionada del modelo de casa nido fijado, que constituye una formula viable que, sin embargo, contiene importantes dificultades para su adopción, en tanto en cuanto requiere un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores para coordinar los requerimientos de intendencia y cuidado de la vivienda familiar, con la necesidad igualmente de las correlativas interferencias positivas, en su caso, con las respectivas parejas con las que los padres hayan podido reconstruir sus vidas, que deberán adaptarse también a este concreto modelo de convivencia.
En definitiva, implica una fórmula de económica colaborativa, que deberá contar con la adhesión de los progenitores, que quieran y puedan atender a las exigencias que implica su puesta en marcha, lo que requiere la existencia de un buen coparenting, relaciones de los padres entre sí. Todo ello, además, con el requisito de contar con una capacidad económica suficiente para sufragar los mayores gastos, que exige la adopción de este concreto patrón de decisión. El fracaso de una medida de tal clase lesionaría en interés y el beneficio de los menores, en cuanto a su estabilidad y satisfacción de sus necesidades.
Es por ello que, dadas las dificultades expuestas, la jurisprudencia se muestra reticente a la adopción de una solución de tal clase, toda vez que implica contar con tres viviendas, la propia de cada padre, y la común preservada para el uso rotativo prefijado, solución que resulta antieconómica, y que requiere un intenso nivel de colaboración de los progenitores, que conlleva a que se descarte su adopción en los casos enjuiciados en las sentencias 343/2018, de 7de junio ; 215/2019, de 5 de abril ; 15/2020, de 16 de enero ; 396/2020, de 6 de julio ; todas ellas citadas en la más reciente 438/2021, de 22 de junio '.
En el presente supuesto teniendo en consideración que no existe acuerdo de las partes, aunque lo hayan venido haciendo desde la decisión de la ruptura hasta la judicialización del procedimiento, en la demanda la solicitaba la madre con la custodia de los menores, en la contestación a la demanda el padre solicitaba el uso alternativo de la vivienda según la guarda y custodia; en el recurso la madre insiste en la confirmación de la sentencia y el padre insiste en un uso alternativo por periodos quincenales de la vivienda del progenitor custodio con los hijos menores; la vivienda es titular de los dos y han de abonar su hipoteca; el padre tiene otra vivienda que puede ocupar en DIRECCION001 (Toledo) a 22,7km escasamente 18 minutos. No se considera lo más adecuado un uso alternativo de la vivienda familiar, teniendo en consideración el gasto que ello supone para los padres, la necesidad de contar con tres viviendas, las dificultades que surgen con esta medida, al requerir un intenso nivel de entendimiento y comunicación entre los progenitores, impidiendo además a los mismos rehacer su vida personal.
Por ello, se acuerda que la madre inicialmente puede mantener el uso exclusivo de la vivienda familiar únicamente durante un año de máximo desde la presente resolución para que la madre tenga tiempo suficiente de buscar una vivienda digna en atención a sus capacidades laborales, y familiares a la hora de atender los cuidados de los menores, y sin perjuicio, de que si antes lo acuerdan se pueda proceder a su venta, si a ambas partes les conviniera; y abandonada la vivienda transcurrido el año, le corresponderá la atribución del uso de la vivienda familiar al padre por el mismo periodo temporal, y así alternativamente hasta la liquidación de la misma. Ello teniendo en consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la atribución del uso de la vivienda, en los supuestos de custodia compartida de los hijos menores.
3º.- Horario laboral del padre.
La sentencia considera la disponibilidad total de la madre frente los horarios del padre, lo que le impide al padre atender a los menores en periodos de primera hora de la mañana o de la cena, valora positivamente una custodia a la madre. El padre trabaja en DIRECCION002, a 4,4 km de DIRECCION000 con escasamente tiene unos horarios de mañana y tarde, saliendo muy temprano de casa y volviendo tarde según el turno; Teniendo en consideración las edades de los hijos menores de 17, 14, y 11 años; la posibilidad de flexibilizar su horario del padre, de la ayuda alegada de persona de confianza, o de organizarse con una ayuda de terceros en horario determinado, no parece que sea un motivo suficiente para no dar la custodia compartida. ( STS 328/2022, de 28 de marzo, Rec. Nº 4838/2021)
TERCERO.Pensión de alimentos.
En cuanto a los alimentos, habiéndose acordado una custodia compartida cada progenitor debe de atender los alimentos propiamente incluida comida y ropa, de sus hijos menores cuando se encuentre a su cuidado, y abrir una cuenta corriente donde ambos ingresen para atender todos los gastos de enseñanza, y demás necesidades de los hijos; para fijar la cantidad que cada uno de ellos ha de abonar se han de tener en cuenta los gastos acreditados y los ingresos de cada uno de los progenitores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 93, 142, y 146 del CC, para que obtener una prestación equilibrada a las prestaciones y circunstancias económicas de los padre y a las necesidades de los hijos. La madre es funcionaria del Cuerpo de Tramitación del Ministerio de Justicia, con unos ingresos líquidos sobre los 1454 € en 14 pagas, y el padre tiene unos ingresos sobre entre 1.411€ y 2.090 netos mensuales, se fija en la parte dispositiva de la presente resolución respetando el principio de proporcionalidad.
Se estima en parte el motivo del recurso.
CUARTO. -Costas
Estimándose en parte el recurso formulado por la representación de don Doroteo, no procede imponer las costas procesales causadas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimándose en parte el recurso formulado por la representación procesal de don Doroteo, contra la sentencia de 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de DIRECCION000, en autos de divorcio, seguidos bajo el nº 498/2020, contra doña Estefanía, debemos revocar y revocamos la resolución impugnada, y debemos de acordar y acordamos las siguientes medidas:
1º Se acuerda la custodia compartida de los hijos menores, a cada uno de sus progenitores, por periodos semanales, de lunes a lunes. Los intercambios se producirán en el centro escolar. Si el lunes fuera festivo o no lectivo, a falta de otro acuerdo de los progenitores, se recogerá a los menores a las 10,00h del domicilio donde se encuentre.
2º El régimen de visitas de la hija mayor se ejercerá con flexibilidad, por su edad.
3º Se mantienen los periodos vacacionales escolares de Navidad, Semana Santa y verano, y el régimen de visitas de los días días de los cumpleaños de los menores y de los progenitores, y días del padre y de la madre fijados en la sentencia apelada de 30 de noviembre de 2020, y las comunicaciones telefónicas o telemáticas.
4º Las partes abrirán una cuenta mancomunada y solidaria, en la que en los cinco primeros días de cada mes ingresarán para atender a todos los gastos de sus hijos, de colegio y actividades extraescolares las cantidades, demás necesidades de los hijos, de 100€ la madre, y de 150€ el padre don Ambrosio; esta cantidad será actualizada al 1 de enero de cada año conforme al IPC que publique el INE u el organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios de la menor y los necesarios y urgentes no cubiertos por la Seguridad Social, serán abonados por ambos progenitores en un porcentaje de 60% la madre y 40% el padre, siempre que exista acuerdo expreso en el gasto.
6º Se mantienen las restantes medidas acordadas en la sentencia impugnada.
Sin hacer imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.
Dese el destino legal al depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0698-21, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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