Sentencia CIVIL Nº 399/20...io de 2022

Última revisión
06/10/2022

Sentencia CIVIL Nº 399/2022, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 714/2021 de 06 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: RICARDO PAILOS NUÑEZ

Nº de sentencia: 399/2022

Núm. Cendoj: 32054370012022100401

Núm. Ecli: ES:APOU:2022:549

Núm. Roj: SAP OU 549:2022

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00399/2022

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Sres. magistrados Dña. María José González Movilla, Presidenta, Dña. María del Pilar Domínguez Comesaña y D. Ricardo Pailos Núñez, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 399/2022

En la ciudad de Ourense a seis de junio de dos mil veintidós.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario n.º 353/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Verín, rollo de apelación n.º 714/2021, entre partes, como apelante, Dña. Elsa, representada por la procuradora Dña. Lucía Mercedes Taboada González bajo la dirección del letrado D. José María Penalva Llopis, y, como apelada, la entidad mercantil Dimavi Trading SL, representada por la procuradora Dña. María Herminia Moreira Álvarez, bajo la dirección del letrado D. Fernando Carbajo Rubio.

Es ponente el magistrado D. Ricardo Pailos Núñez.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Verín, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de marzo de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: FALLO: se desestima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Lucía Taboada González, en nombre y representación de doña Elsa, contra Dimavi Trading S.L. Las costas se imponen a la parte demandada'.

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de Dña. Elsa recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de la entidad mercantil Dimavi SL, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia apelada desestima la demanda interpuesta por doña Elsa frente a la sociedad demandada.

En dicha demanda, la parte actora solicita que se declare la existencia y validez de un contrato de compra venta, referido a una máquina para la manipulación de vidrio, que las partes celebraron el 19 de diciembre de 2017. Se pide asimismo que se declare que la demandada incumplió su obligación de entrega de la citada máquina en perfectas condiciones de funcionamiento, que se transfiera la propiedad de la máquina a la actora sin abonar la parte del precio pendiente, que se le permita a la actora realizar, a su costa, las reparaciones necesarias para la puesta a punto de la máquina y, finalmente, que la demandada indemnice a la actora en la cantidad de 14.350 euros. Esta última petición se fundamenta en que, a consecuencia de no hallarse la máquina en perfecto estado de funcionamiento, la parte actora no pudo cumplir las obligaciones contractuales asumidas con un tercero.

La sentencia apelada, tras valorar la actividad probatoria practicada, constata que el contrato ha sido incumplido por ambas partes. A continuación, con fundamento en el incumplimiento por parte de la actora de las prestaciones a que venía obligada, consistente en el íntegro pago del precio, desestima la totalidad de las peticiones contenidas en la demanda.

En su recurso de apelación, la representación de doña Elsa alega, en primer lugar, que de la fundamentación jurídica de la sentencia resulta una estimación parcial de la demanda, pues la parte demandada reconoció la existencia del contrato de compra venta y en la sentencia se recoge, asimismo, que Dimavi Trading incumplió la obligación de entrega de la máquina en condiciones aptas para su funcionamiento. Por ello, se alega, la estimación de la demanda habría sido parcial, no procediendo la imposición de costas.

En segundo lugar, con relación al incumplimiento de su prestación que la sentencia imputa a la demandante, apelante, consistente en no haber abonado por completo el precio estipulado, se argumenta que ello se debe al correlativo incumplimiento de la contraparte, al no haber entregado la máquina en condiciones aptas para su funcionamiento. Por ello, y teniendo en cuenta que se solicita que se permita a la actora realizar las oportunas reparaciones en la máquina, se insiste en que ha de adquirir su propiedad quedando exonerada del pago del precio en su integridad, pues en caso contrario se produciría un enriquecimiento injusto en favor de la demandada, quien percibiría la integridad del precio sin haber cumplido con su prestación. Finalmente, con relación a la petición de indemnización por importe de 14.350 euros, se alega que tal petición se fundamenta en la pérdida de oportunidad y se pone de manifiesto que, en la fecha de celebración de contrato con un tercero, relativo a la realización de trabajos de cristalería en una promoción de viviendas, la apelante confiaba en que los problemas de funcionamiento de la máquina serían solventados por la demandada.

La representación de la entidad Dimavi Trading se opone a la estimación del recurso. Se argumenta al respecto, en primer lugar, que la demandante no cumplió íntegramente la prestación a que venía obligada, consistente en el pago del precio pactado. A continuación , se alega que la prestación a su cargo sí fue debidamente cumplida, pues los problemas de funcionamiento de la máquina se deberían a su deficiente mantenimiento por parte de la demandante. En cuanto a la indemnización por lucro cesante, se comparten los razonamientos de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Para resolver el presente recurso de apelación hemos de partir de los siguientes hechos, indiscutidos para las partes:

El 19 de diciembre de 2017 Dimavi Trading y doña Elsa celebraron un contrato de compraventa que tuvo por objeto una máquina canteadora Bottero con 10 motores, que sirve para la manipulación de vidrio. En virtud del citado contrato, Dimavi Trading vendía a doña Elsa la citada máquina a cambio de un precio total de 18.000 euros. De tal cantidad, 10.000 euros debían ser entregados en efectivo y los restantes 8.000 serían satisfechos por doña Elsa mediante la entrega de una máquina canteadora Schiatti de 8 motores. Se pactó en el contrato que en tanto no se verificase el pago de la totalidad del precio, la máquina Bottero continuaría siendo propiedad de Dimavi Trading.

Junto a tales hechos, probados por indiscutidos, hemos de partir también necesariamente, de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia y que no han sido objeto de recurso de apelación ni de impugnación por la parte demandada. Al respecto, recoge la sentencia de instancia que el contrato no fue cumplido por ninguna de las partes, pues doña Elsa únicamente abonó en efectivo la cantidad de 8.000 euros, restando por pagar otros 2.000, y no hizo entrega a la demandada de la máquina canteadora Schiatti de 8 motores. Por su parte, la entidad Dimavi Trading, recoge la sentencia, no cumplió con la prestación relativa a entregar la máquina Bottero de 10 motores en aptas condiciones para su funcionamiento. Este pronunciamiento no ha sido objeto de recurso ni de impugnación por la citada entidad, que únicamente alude en su escrito de oposición a que la prestación sí fue debidamente cumplida, achacando los problemas de funcionamiento a un defectuoso mantenimiento de la máquina por parte de la actora. Tal ausencia de recurso o impugnación nos obliga a respetar aquel hecho declarado probado en la sentencia, sin poder llevar a cabo una revisión de la actividad probatoria practicada, pues el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de febrero de 2016, con cita de otra sentencia de 19 de septiembre de 2013, rec. 2008/2011, declaró que 'debía plantearse impugnación para que el tribunal de apelación pudiera analizar cuestiones rechazadas en la primera instancia. Añadió que el hecho de que el resultado de la primera instancia le fuese favorable al demandado y que el recurso lo interpusiese el actor, no permitía al tribunal de apelación volver a analizar cuestiones debatidas y rechazadas en primera instancia, salvo que se recurra o impugne el recurso en base a ellas por el demandado.'

Cierto es, como resulta de la STS de fecha 29 de julio de 2010, que, en el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, por lo que carece de legitimación para interponer recurso de apelación, o impugnar la sentencia, la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno. Sin embargo, como recoge la citada sentencia, 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva' , bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres.'

En el mismo sentido, la STS de 19 de septiembre de 2013 viene a expresar, en cuanto a la eventual 'objeción sobre la falta de gravamen para impugnar (el demandado no podría recurrir pues la demanda fue desestimada)', que 'resulta superada cuando el demandante formula recurso y el demandado puede verse afectado desfavorablemente'. La misma sentencia expresa que 'Ha de tenerse en cuenta la mayor laxitud de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 en la conceptuación de 'gravamen' para recurrir o para impugnar un recurso de apelación. El art. 448, al regular el 'derecho a recurrir', prevé que las partes pueden interponer recurso contra las resoluciones 'que les afecten desfavorablemente' y el art. 461.1 prevé que el apelado pueda impugnar la resolución apelada 'en lo que le resulte desfavorable'. Al comparar el texto de estos preceptos con el de los artículos 705 , 858 , 892 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , que permitía la adhesión a la apelación 'sobre los puntos en que crea perjudicial la sentencia', la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 437/2009, de 22/06/2009, recurso núm. 2160/2004 , considera que la impugnación contemplada en el art. 461.1 LEC de 2000 «parece concebida en términos más amplios que la 'adhesión' al recurso de apelación contemplada en los arts. 705 , 858 y 892 LEC de 1881 al sustituir 'perjudicial' por 'desfavorable' y permitir que la sentencia de apelación pueda perjudicar al apelante en virtud de la impugnación formulada por el inicialmente apelado...»

En el supuesto que nos ocupa, si bien la demanda fue desestimada en su integridad, la fundamentación jurídica de la sentencia recoge que la demandada incumplió la prestación relativa a entregar la máquina Bottero en aptas condiciones de funcionamiento. Tal pronunciamiento, dados los términos de la controversia, supone para el demandado la causación de un gravamen que le habilitaba para apelar o impugnar la sentencia. Ante la omisión de tales actuaciones, en aplicación de la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de febrero de 2016, hemos de respetar los hechos declarados probados en la sentencia apelada, so pena de incurrir en incongruencia.

A mayor abundamiento, como después expondremos, hemos de decir que la valoración de la actividad probatoria practicada lleva a considerar acreditado tal incumplimiento de tal prestación que incumbía a la demandada.

TERCERO.-Hallándonos ante un supuesto de doble incumplimiento contractual, hemos de traer a colación las consideraciones que sobre el artículo 1.124 del Código Civil realiza la STS de 19 de diciembre de 2012, resolución en la que se expresa que 'la sentencia de 12 de febrero de 2007, como anteriormente la de 26 de octubre de 1978, declara que en 'los supuestos de incumplimientos dobles se hace necesario determinar quién, por tener que cumplir primero, dejó de hacerlo antes y justificó, por razones funcionales del vínculo, la infracción contractual de la otra parte de la relación jurídica', porque si bien es cierto que la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC no reconoce al contratante incumplidor legitimación para resolver la relación jurídica sinalagmática, también lo es que sí se la reconoce 'cuando el incumplimiento hubiera venido provocado por el anterior de la otra parte de la relación', según doctrina contenida en las sentencias de 20 de junio de 1990 y 27 de diciembre de 1995 .

En coherencia con la anterior doctrina, las sentencias de 30 de junio de 1987 y 28 de febrero de 1986 consideran que 'lo esencial para calificar el incumplimiento contractual a los efectos del art. 1124 CC es la valoración de las conductas contractuales refractarias a la ejecución del negocio', y la sentencia de 11 de diciembre de 2009, con cita de otras anteriores y a propósito de la exceptio non adimpleti contractus, declara que en modo alguno cabe estimar la misma si la prestación de la otra parte contratante fue de indudable provecho o utilidad para quien alega la exceptio. De ahí que la sentencia de 14 de diciembre de 2001, fundándose entre otras razones en la jurisprudencia sobre el art. 1124 CC , negara que en un contrato de obra el contratista viniera obligado a terminar la obra en su totalidad si el comitente dejaba de pagar las cantidades pendientes por obras ya ejecutadas.

En suma, ante casos como el presente es esencial atender a la reciprocidad para valorar los incumplimientos de cada parte contratante, pues lo que no cabe admitir es que una de las partes se sitúe en una posición de ventaja gracias a su propio incumplimiento para, desde esta posición de ventaja, exigir a la otra parte que cumpla íntegramente y a la perfección sus obligaciones contractuales.

De tal doctrina resulta una excepción a la regla consistente en que el acreedor en una obligación bilateral no puede exigir al deudor el cumplimiento de su prestación si no ha cumplido previamente o no ofrece cumplir la prestación que venía obligado a realizar. Así, si el incumplimiento del acreedor se debe al previo incumplimiento de la contraparte, no se verá obligado aquel a cumplir u ofrecer el cumplimiento de la prestación a su cargo, pues en tal caso tendría lugar un desequilibrio en el sinalagma contractual.

Pues bien, aplicando estas consideraciones al caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la instancia, ha de insistirse en que la entidad demandada, Dimavi Trading, no cumplió con la prestación de entregar a la demandante la máquina objeto de contrato en aptas condiciones para su funcionamiento. Siendo esto así, no puede hallarse obligada la actora al abono de la totalidad del precio pactado, pues ello causaría el citado desequilibrio contractual en favor de la parte primitivamente incumplidora.

CUARTO.-Hechas estas consideraciones, hemos de indicar que la parte actora solicita en el presente procedimiento, entre el dictado de otros pronunciamientos, que se le permita adquirir la propiedad de la máquina objeto del contrato sin tener que abonar a la demandada, vendedora, más cantidad que la ya satisfecha, exonerándose asimismo de la obligación de entregar la máquina Schiatti cuya entrega había sido pactada como parte del precio. En síntesis, y teniendo en cuenta el importe de los gastos realizados y que tendrá que realizar para poner la máquina en aptas condiciones de funcionamiento, lo que solicita es que el precio sea rebajado a los 8.000 euros ya abonados a Dimavi Trading, quedando exonerada de la obligación de abonar los 2.000 euros que restan y la citada máquina Schiatti.

Pues bien, en este punto hemos de reprochar a la parte actora el laconismo argumental de la fundamentación jurídica de su demanda, en la que no se hace alusión alguna a la acción ejercitada, citándose los artículos 1.088 y 1.098 del Código Civil y una jurisprudencia que no resulta aplicable al caso. En tal tesitura, en aplicación de lo normado en el artículo 218.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pese a haber declarado la sentencia apelada la caducidad de la acción que consideró ejercitada, relativa al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida contemplada en los artículos 1.484 y siguientes del código civil, hemos de traer a colación la STS de 4 de abril de 2005, conforme a la cual 'los compradores no sólo tienen las acciones protectoras de los vicios ocultos, sino también las que nacen del incumplimiento o anómalo cumplimiento del contrato ( STS de 3 de abril de 2002 y las que cita), (...) 'la doctrina jurisprudencial ha entendido que se está en presencia de entrega de cosa diversa o 'aliud pro alio' cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, al ser aquél impropio para el fin a que se destina, lo que permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1124 y 1101 del Código Civil (aparte de otras, SSTS de 30 de noviembre de 1972 , 25 de abril de 1973, 21 de abril de 1976, 20 de diciembre de 1977 y 23 de marzo de 1982), pues, como puntualiza la sentencia de 20 de febrero de 1984, la ineptitud del objeto para el uso a que debía ser destinado significa incumplimiento del contrato y no vicio redhibitorio, lo que origina sometimiento a diferentes plazos de prescripción'.

En el mismo sentido, la STS de 27 de junio de 2019 nos dice que 'La doctrina de esta sala ha venido considerando que, cuando el vicio o defecto elimina totalmente la utilidad, idoneidad o aptitud de la cosa para satisfacer el interés del comprador, la situación excede de la prevista en los artículos 1484 y 1486 del Código Civil ( SSTS 1036/1999, de 27 noviembre ; 315/2004, de 22 abril ; 812/2007, de 9 julio 2007) y procede la utilización de las acciones generales sobre incumplimiento total y resolución de los contratos sinalagmáticos.'

'Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio , que se produce cuando el objeto entregado por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987, 29 de abril de 1994, 10 de julio de 2003, 28 de noviembre de 2003, 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005, 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues ésta tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 CC) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995, 30 de noviembre de 1972; 29 de enero de 1983, 23 de marzo de 1983; 20 de febrero de 1884; 12 de febrero de 1988, 2 de septiembre de 1998, 12 de abril de 1993, 14 de octubre de 2000, 28 de noviembre de 2003, 15 de diciembre de 2005), doctrina mediante la cual se remedian los abusos en que se traduciría la aplicación excluyente de la acción de saneamiento'.

Por tanto, las específicas acciones de saneamiento por vicios ocultos y las generales de cumplimiento o resolución contractual, con indemnización de daños y perjuicios, resultan ser compatibles y están sujetas a distinto plazo para su ejercicio, de caducidad de 6 meses en el primer caso, y de prescripción, antes de 15 años, ahora de 5, en el segundo, resultando procedente acudir a lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil cuando las imperfecciones de la cosa vendida exceden del mero vicio redhibitorio, esto es, cuando tales imperfecciones no son meros defectos de cantidad o calidad, sino que determinan la inhabilidad del objeto para servir al fin pactado.

QUINTO.-Descartada la prosperabilidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos que prevén los artículos 1.484 y ss del Código Civil, procede examinar si los defectos de la máquina objeto del contrato presentan la entidad suficiente como para entender que el objeto entregado es inhábil para su finalidad.

Pues bien, entendemos que la respuesta a tal interrogante ha de ser afirmativa, desde el momento en que la parte actora se vio obligada a resolver el contrato que había concertado con la entidad Serycomol S.L. para la ejecución de diez barandillas de vidrio y aluminio que serían colocadas en una promoción de viviendas. A ello hemos de unir que de la documentación aportada a autos resulta que, al tiempo de celebración del contrato objeto de litis la sociedad de la que la actora es administradora ya contaba con una máquina de manipulación de vidrio modelo Schiatti, así como que de la sentencia apelada resulta que la máquina Bottero presentaba problemas de funcionamiento en cuanto los cristales excedían de un determinado grosor.

En consecuencia, como decimos, consideramos que nos encontramos ante un objeto inhábil para el fin pactado, añadiendo a lo que acaba de exponerse que, pese al periodo de tiempo transcurrido entre la entrega la máquina en las instalaciones de la demandante, lo que tuvo lugar a finales del mes de julio de 2018, y la firma del contrato entre la actora y Serycomol S.L., el 27 de septiembre de 2018, el personal de la entidad demandada no fue capaz de conseguir que la máquina pudiese operar, no siendo de recibo que se alegue que nos encontramos ante una máquina de segunda mano o ya usada, pues ello podría repercutir en una disminución de su rendimiento, pero no en una absoluta inhabilidad para el uso para el que se adquirió.

SEXTO.-Declarada la procedencia de las acciones contempladas en los artículos 1.101 y 1.124 del Código Civil, surge el problema de cuantificar la indemnización que ha de corresponder a la parte actora, quien, en la forma que hemos visto, viene a solicitar una rebaja de 10.000 euros, dentro de un total de 18.000 euros.

Para justificar tal petición, la parte actora alude a que el coste estimado de reparación de la máquina será de 5.140 euros, según presupuesto estimativo elaborado por la entidad Vetrotec, aportado con la demanda. Alude asimismo a que doña Elsa ha tenido que adquirir piezas por importe de 3.444,55 euros, según listado por ella confeccionado y que acompaña a la demanda y, finalmente, se expone que ha abonado 1.020 euros en concepto de dietas de desplazamiento de los mecánicos de la entidad demandada.

La parte demandada, apelada, se opone a la estimación de la petición, insistiendo en su escrito de oposición en que la contraparte no puede adquirir la propiedad de la máquina sin haber abonado la totalidad del precio pactado, al haber cumplido Dimavi Trading la obligación de entrega de la máquina en aptas condiciones para su funcionamiento.

Pues bien, para resolver la cuestión ahora analizada hemos de valorar que en el acto del juicio prestó declaración testifical don Marcial, representante legal de Vetrotec. Este testigo manifestó que doña Elsa había contratado sus servicios y que, tras examinar la máquina, comprobó que los motores de desplazamiento se encontraban agarrotados, resultando imposible ponerla en marcha. Tras la realización de varias reparaciones, declaró el testigo, se consiguió que la máquina funcionase 'con dificultad', añadiendo que 'a día de hoy' funciona, pero 'no como debería', aludiendo asimismo a que su vida útil 'ya había pasado'.

En vista de lo expuesto en los fundamentos precedentes y valorando ahora tales manifestaciones del testigo, hemos de estimar las peticiones contenidas en la demanda, relativas a que se declare la existencia y validez de contrato de compra de maquinaria de fecha 19 de diciembre de 2017, se declare que la parte demandada ha incumplido su obligación de entrega en perfectas condiciones de funcionamiento de la máquina canteadora Bottero de 10 motores y, finalmente, se transfiera la propiedad de tal máquina a doña Elsa sin tener que abonar a Dimavi los 2.000 euros que restan por satisfacer y exonerándole, al tiempo, de la obligación de entrega a la demandada de la máquina canteadora Schiatti. La razón de tal decisión es, como ya hemos adelantado, que el objeto entregado presenta importantes defectos que exceden de los meramente redhibitorios y que revelan su absoluta inhabilidad para el fin contractualmente pactado. Cierto es que de la prueba practicada resulta la posibilidad de que el bien sea reparado, pero el contenido de la documentación aportada por la demandante y la citada testifical llevan a concluir que la citada reparación, además de suponerle un elevado coste a la actora, no le garantizará el correcto funcionamiento de la máquina. Buena prueba de ello es que tal objetivo nunca fue logrado por el personal de la demandada.

SÉPTIMO.-Con relación a la petición contenida en la demanda, relativa a que se condene a la demandada a abonarle la cantidad de 14.350 euros, fundamentada en que el no funcionamiento de la máquina impidió a la actora cumplir el contrato celebrado con la entidad Serycomol s.l., ha de ser estimada en muy escasa proporción.

En primer lugar, a diferencia de lo afirmado en la sentencia apelada, hemos de decir que no puede operar en perjuicio de la actora el hecho de que a la firma del contrato con la entidad Serycomol s.l., lo que tuvo lugar el 27 de septiembre de 2018, ya supiese aquella que la máquina no funcionaba. La máquina fue entregada en el mes de julio del año 2018 y en la propia sentencia se recoge que el personal de la entidad demandada realizó sucesivas visitas a las instalaciones de la demandante con el objeto de ponerla en funcionamiento. Por ello, lógico es que la actora, en la expectativa de que se pudiese lograr finalmente poner la máquina en funcionamiento, celebrase el citado contrato en el marco de su actividad profesional.

Partiendo de tal circunstancia, entendemos que el incumplimiento de su prestación por la demandada ha originado un perjuicio a la parte actora, por lo cual, conforme a los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, le asiste a esta el derecho a percibir una indemnización. El problema fundamental viene determinado de nuevo por el laconismo argumental de la demanda, en la que se hace coincidir el importe de la indemnización con el precio del contrato celebrado entre doña Elsa y Serycomol, sin descontar los costes y gastos que para la actora supondría el cumplimiento de tal contrato. No se aporta documento o dictamen alguno por la demandante.

En tal tesitura, es claro que la actora no puede percibir como lucro cesante el precio íntegro del contrato celebrado con Serycomol, sin descontar los costes de personal, materia prima y demás a que hubiera tenido que hacer frente. Por ello se concede prudencialmente el 6% de la cantidad reclamada, generalmente aceptado como beneficio industrial, lo que supone 861 euros que, a falta de petición en otro sentido, únicamente devengan desde el dictado de esta sentencia los intereses a que alude el artículo 576 de la LEC.

OCTAVO.-La estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, que conlleva la parcial estimación de la demanda, supone que las costas de ambas instancias no se impongan a ninguna de las partes, conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC.

Procede decretar la devolución a la apelante del depósito constituido para apelar.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Elsa contra la sentencia dictada el 22 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Verín en autos de procedimiento ordinario n.º 353/2019 -rollo de Sala n.º 714/2021 -, cuya resolución se revoca.

En su lugar, estimamos parciamente la demanda interpuesta por doña Elsa frente a Dimavi Trading S.L. y declaramos: -La existencia y validez del contrato de compraventa de maquinaria de fecha 19 de diciembre de 2017 celebrado entre las partes.

- Que Dimavi Trading incumplió su obligación de entrega en perfectas condiciones de funcionamiento de la máquina canteadora Bottero de 10 motores, objeto de dicho contrato.

- Que se transfiere la propiedad de la máquina canteadora Bottero a la actora sin tener que abonar nada más a la vendedora, siendo de cuenta de la parte compradora el coste de la reparación y puesta en funcionamiento de la máquina.

- Condenamos a Dimavi Trading a abonar a doña Elsa la cantidad de 861 euros, que devengan desde el dictado de esta sentencia los intereses a que alude el artículo 576 de la LEC.

No se imponen las costas de ambas instancias a ninguna de las partes. Procede la devolución del depósito constituido para apelar.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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