Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 399/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 2, Rec 1527/2020 de 05 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2022
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona
Ponente: PELLICER ORTIZ, BERTA
Nº de sentencia: 399/2022
Núm. Cendoj: 08019470022022100354
Núm. Ecli: ES:JMB:2022:7252
Núm. Roj: SJM B 7252:2022
Encabezamiento
Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Avenida Gran Via de les Corts Catalanes, 111, Edifici C, planta 12 - Barcelona - C.P.: 08075
TEL.: 935549462
FAX: 935549562
E-MAIL: mercantil2.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120208018218
Juicio verbal (250.2) (VRB) - 1527/2020 -D
Materia: Otras Demandas en materia de transporte
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2240000003152720
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 02 de Barcelona
Concepto: 2240000003152720
Parte demandante/ejecutante: Flor
Procurador/a:
Abogado/a: Ivan Sanchez De La Blanca Porcuna Parte demandada/ejecutada: NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN SL, NORWEGIAN AIRT SHUTTLE ASA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 399/2022
Magistrada: Berta Pellicer Ortiz
Barcelona, 5 de julio de 2022
La Ilma. Sra. Dª BERTA PELLICER ORTIZ, MAGISTRADA-JUEZ en funciones de refuerzo del Juzgado Mercantil número 2 de los de Barcelona; habiendo visto los presentes autos de juicio verbal, en el que se tramitan acumuladamente el Juicio Verbal 1527/2020 y el 353/2021, procedente del Juzgado Mercantil 8 de Barcelona, promovidos por Flor, contra ASANORWEGIAN AIR SHUTTLE,en situación procesal de rebeldía, y NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN , S.L. ,en situación procesal de rebeldía ,
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora se presentó demanda de juicio verbal contra la entidad NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN , S.L.con arreglo a las prescripciones legales alegando que:
- La parte actora suscribió un contrato de transporte aéreo de pasajeros con la demandada, siendo que dicho vuelo resultó cancelado sin justificación y que la compañía no le ofreció una alternativa satisfactoria.
- Como consecuencia de la situación relatada, por la actora se reclama la suma de 600€/pasajero de compensación automática conforme el art. 1 del Reglamento Europeo.
Tras exponer los fundamentos de derecho que consideró oportunos y que se dan por reproducidos suplicó se dictara sentencia por la que se condene al demandado a abonar: la cantidad de 600€/pasajero, con más los intereses legales y las costas del proceso.
SEGUNDO.-Repartida la demanda a este Juzgado se emplazó a la demandada que contestó, a la demandada , oponiéndose a la misma . En fecha de 28/09/2021 , se dictó Auto por el que se acordaba la acumulación del procedimiento de Juicio Verbal 353/2021, tramitado en el Juzgado Mercantil 8 de Barcelona . Recibidos los referidos autos y tras el trámite correspondiente la demandada ASANORWEGIAN AIR SHUTTLE,fue declarada en rebeldía procesal.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo 1º LEC, y ante la falta de solicitud por la partes de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.
CUARTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Acción
Por la actora se ejercita acción en reclamación de la cantidad de:
a) 600€/pasajero en concepto de daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la cancelación y retraso de la hora concertada del vuelo de autos.
SEGUNDO.- Rebeldía de ASANORWEGIAN AIR SHUTTLE.
El demandado se ha constituido en voluntaria situación de rebeldía; la rebeldía produce en nuestro ordenamiento jurídico el efecto de tener por contestada la demanda en el sentido de oposición a la misma, por lo que el actor deberá probar los hechos alegados, matizando la jurisprudencia que si bien la rebeldía no significa allanamiento a las pretensiones del actor, y no excusa a éste de su obligación de probar, tampoco puede convertirse en situación de privilegio, ya que su falta de colaboración en la contradicción propia del proceso, obliga al actor, a una potenciación y mayor esfuerzo en su actividad probatoria, consecuencia de la imposibilidad de poder contrastarse las respectivas tesis o posiciones.
TERCERO.- Normativa
Tratándose de un vuelo que parte de un estado miembro, resulta aplicable el Reglamento (CE) nº 261/2004.
La cancelación se define en el art. 2 l) del Reglamento (CE) nº 261/2004, como la no realización de un vuelo programado y en el que había reservada al menos una plaza.
El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:
'1. En caso de cancelación de un vuelo:
(...)
los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)
(...)
3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.
El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',prevé:
'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:
a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).
La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.
2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:
a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o
b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o
c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),
el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.
3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.
4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.
CUARTO.-Hechos probados
Se declaran probados los hechos tal y como han sido relatados en la demanda, en el sentido de que el vuelo contratado por el actor sufrió una cancelación. La realidad de tal relato fáctico se desprende de la documental acompañada a la demanda, sin que haya sido negada por la demandada.
QUINTO.- Indemnización
La distancia del vuelo determina la cantidad a indemnizar de conformidad con el citado art. 7 del Reglamento, por lo que siendo ésta mayor de 3.500 Km, procede estimar íntegramente la demanda y condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 600 euros/pasajero. Además procede indemnizar a la parte demandada a los daños materiales acreditados y con relación causal con la incidencia en el vuelo. En cuanto a la cantidad de 400 euros reclamada en concepto de daño moral , procede desestimar la petición , en tanto que no se ha acreditado un daño moral autónomo susceptible de ser indemnizado y que se halla incluido en el importe de la compensación automática.
Por todo ello procede estimar parcialmente la Demanda formulada frente a ASANORWEGIAN AIR SHUTTLE, en el importe de 667,05 euros.
SEXTO.- Falta de legitimación pasiva de NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN , S.L.
Si la acción ejercitada es la de reclamación del pago de la compensación económica prevista en el artículo 7 del Reglamento 261/2004 como consecuencia de la denegación de embarque, cancelación o retraso del vuelo, la determinación de la legitimación pasiva puede plantear ciertas dudas, dado que el Reglamento impone la obligación de pago de dicha compensación al 'transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo' (artículos 4.3 y 5.1 c) del Reglamento). El artículo 2 apartado b) lo define como todo transportista aéreo que lleve a cabo o pretenda llevar a cabo un vuelo conforme a un contrato con un pasajero o en nombre de otra persona, jurídica o física, que tenga un contrato con dicho pasajero.
Si bien una interpretación literal de los mencionados preceptos podría llevarnos a concluir que la voluntad del Reglamento comunitario es que la responsabilidad se exija al porteador efectivo, la jurisprudencia del TJUE ha matizado el concepto 'transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo' para hacerlo extensivo al transportista que 'decide crear una oferta de transporte aéreo para los interesados' ( sentencias de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C 532/17); así como al transportista que, en el marco de un contrato de transporte, ha realizado efectivamente uno de los vuelos que integran la reserva única, aunque el retraso o la cancelación hayan tenido lugar en el vuelo efectuado por otro transportista aéreo ( sentencia de 11 de julio de 2019, Ceske, C-502/18).
En las citadas sentencias, el TJUE ha precisado que la definición del art. 2 b) del Reglamento establece dos requisitos acumulativos para que un transportista aéreo pueda calificarse de 'transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo': a) la realización del vuelo de que se trate y; b) la existencia de un contrato celebrado con un pasajero.
En lo que respecta al primer requisito, el TJUE señala que el elemento central es el concepto de 'vuelo', que debe entenderse como 'una operación de transporte aéreo y que, por lo tanto, constituye una 'unidad' de este tipo de transporte realizada por un transportista aéreo que fija su itinerario' ( sentencias de 10 de julio de 2008, Emirates Airlines, C 173/07, EU:C:2008:400, apartado 40, de 13 de octubre de 2011, Sousa Rodríguez y otros, C 83/10, EU:C:2011:652, apartado 27, y de 22 de junio de 2016, Mennens, C 255/15, EU:C:2016:472, apartado 20).
Sentado lo anterior, el TJUE concluye que debe considerarse transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo al transportista que, en el marco de su actividad de transporte de pasajeros, decide realizar un vuelo concreto, incluida la fijación del itinerario y, por lo tanto, crear una oferta de transporte aéreo para los interesados ( sentencia de 4 de julio de 2018, Wirth y otros, C 532/17). Partiendo de las anteriores premisas, el TJUE atribuye la responsabilidad de la realización del vuelo al transportista que había fijado el itinerario, comercializado el vuelo y emitido las reservas, a pesar de que en las mismas figuraba que el vuelo sería operado por otra compañía aérea.
En consecuencia, cabría considerar transportista encargado de efectuar el vuelo al transportista que ha creado la oferta de transporte aéreo, fijado el itinerario y comercializado el vuelo emitiendo las reservas a favor de los pasajeros, aunque el vuelo sea operado por otra compañía aérea.
Asimismo, en la sentencia del caso Ceske, el TJUE examina un supuesto en el que los pasajeros habían efectuado una reserva con la compañía aérea Ceske para viajar de Praga a Bangkok con escala en Abu Dabi, efectuando Ceske el primer vuelo y Etihad Airways el segundo vuelo, siendo este último el que se vio afectado por un gran retraso y llega a la conclusión de que Ceske ha de ser considerado transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo, al haber realizado efectivamente un vuelo en el marco del contrato de transporte celebrado con los pasajeros. Según el TJUE, el hecho de que el retraso tuviera lugar, no en el transcurso del vuelo efectuado por Ceske, sino en el segundo vuelo ejecutado por otra compañía aérea, no excluye la consideración de Ceske como transportista encargado de efectuar el vuelo por los siguientes motivos: a) porque según reiterada jurisprudencia del TJUE los vuelos con una o más conexiones directas que dan lugar a una reserva única deben ser consideradas una unidad; b) porque el transportista que celebró el contrato y efectuó el primer vuelo continúa contractualmente vinculado al pasajero, incluso durante la ejecución del segundo vuelo; c) esta solución permite dar cumplimiento al objetivo de garantizar un adecuado nivel de protección de los pasajeros enunciado en el considerando 1 del Reglamento, al garantizar que los pasajeros serán compensados por el transportista aéreo que celebró el contrato de transporte con ellos, sin tener que tomar en consideración los acuerdos a que haya llegado ese transportista para la realización de la segunda parte del vuelo y; d) el transportista que haya procedido a abonar la compensación prevista en el Reglamento, podrá dirigirse contra el transportista al que incumbe la responsabilidad del retraso o la cancelación del vuelo con el fin de obtener la compensación de la carga económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento.
En el supuesto de autos , las cuestiones aquí planteadas se rigen por el Reglamento de la CE nº 261/04 del Parlamento Europeo , aplicable al caso.
Procede estimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la demandada.
De las pruebas practicadas en autos, esto es de la propia documentación aportada por la actora, se extrae que la demandada no es quien operó el vuelo cancelado, ni quien contrató el mismo con los pasejeros que han cedido sus derechos a la actora.
La actora ha demandado a la compañía NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L., que se dedica en exclusiva a actividades de consultoria de gestión del grupo NORWEGIAN en España.
Sin embargo, no ha acreditado que los pasajeros que le han cedido sus derechos hubieran contratado con esta compañía ni que la misma haya operado el vuelo.
Así , de la propia documental de la Demanda , se extrae que la actora reservó un vuelo que se comprometía a operar la compañía Norweian Air Shuttle. Se tratra de una sociedad mercantil distinta de la demandada. Asimismo, de los documentos que se aportan con la demanda se extrae que quien operó el vuelo y padeció la incidencia fue Norweian Air Shuttle ASA, mercantil distinta de la demandada.
Por tanto, no consta la existencia de ninguna relación contractual ni vínculo alguno entre la actora -ni los pasajeros que le cediron el crédito-, y la demandada en este procedimiento, NORWEIAN AIR RESOURCES SPAIN S.L., cuyo domicilio se encuentra en Málaga.
En consecuencia procede la íntegra desestimación de la Demanda respecto de la citada compañía.
SEPTIMO Intereses
Dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial de conformidad con el artículo 1.101 y 1.108 CC.
OCTAVO.- Costas
Las costas derivadas del procedimiento seguido frente a la entidad ASA NORWEGIAN AIR SHUTTLE,no se imponen a ninguna de las partes , ex art 394 LEC , al haberse estimado en parte la Demanda . La desestimación íntegra de la Demanda interpuesta frente a la entidad NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN , S.L.,debe conllevar la expresa imposición de costas a la parte actora
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por por Flor, contra ASANORWEGIAN AIR SHUTTLE,en situación procesal de rebeldía, condeno a la parte demandada al pago a la actora de la cantidad de 667,05 euros , más intereses legales , sin expresa imposición de las costas causadas.
Que debo DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por Flor, que ha comparecido con la representación y asistencia letrada que consta en autos, frente a NORWEGIAN AIR RESOURCES SPAIN, S.L., que ha comparecido con la representación y defensa letrada que constan en autos, y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todas las pretensiones frente a la misma deducidas . Con condena en costas a la parte actora.
Contra la presente sentencia, que es firme, no cabe interponer recurso alguno.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo
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