Sentencia CIVIL Nº 399/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 399/2022, Juzgados de lo Mercantil - Barcelona, Sección 7, Rec 301/2021 de 10 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Barcelona

Ponente: GARCIA OREJUDO, RAUL NICOLAS

Nº de sentencia: 399/2022

Núm. Cendoj: 08019470072022100336

Núm. Ecli: ES:JMB:2022:5106

Núm. Roj: SJM B 5106:2022


Encabezamiento

JUZGADO MERCANTIL NÚMERO 7

BARCELONA

Juicio Verbal número 301/21

SENTENCIA

En Barcelona, a 10 de mayo de 2022

Vistos por su S.Sª. D. Raúl N. García Orejudo, Magistrado Juez titular del Juzgado, los presentes autos de Juicio Verbal número 301/21, en el que han sido partes, como demandante, , y, como demandada, AIR EUROPA, dicto la presente Sentencia,

Antecedentes

PRIMERO.-ROSMIAR PINTO BATISTA presentó demanda de juicio Verbal de reclamación de la cantidad de 250 euros por pasajero derivada del contrato de trasporte aéreo frente a la entidad AIR EUROPA.

SEGUNDO.-Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada quien presentó el correspondiente escrito de contestación.

TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 438.4 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y ante la falta de solicitud de celebración de vista, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Posición de las partes.

1.La parte actora manifiesta que tenía contratado un vuelo operado por la entidad demandada. Afirma que el vuelo se retrasó y llegó a su destino con más d tres horas de retraso..

2. La demandada admite que el vuelo tuvo el retraso indicado por la actora. No obstante, se opone a la demanda alegando como una circunstancia extraordinaria el impacto de un ave en el avión.

SEGUNDO.- Marco Jurídico aplicable.

3. El artículo 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen las normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en el caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, establece:

'1. En caso de cancelación de un vuelo:

(...)

los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al art. 7 (...)

(...)

3. Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al art. 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables'.

4.El artículo 7 del mismo Reglamento, titulado 'Derecho a compensación',

prevé:

'1. Cuando se haga referencia al presente artículo, los pasajeros recibirán una compensación por valor de:

a) 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;

b) 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;

c) 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en a) o b).

La distancia se determinará tomando como base el último destino al que el pasajero llegará con retraso en relación con la hora prevista debido a la denegación de embarque o a la cancelación.

2. En caso de que, con arreglo al artículo 8, se ofrezca a los pasajeros la posibilidad de ser conducidos hasta el destino final en un transporte alternativo con una diferencia en la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado:

a) que no sea superior a dos horas, para todos los vuelos de 1500 kilómetros o menos, o

b) que no sea superior a tres horas, para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros, o

c) que no sea superior a cuatro horas, para todos los vuelos no comprendidos en a) o en b),

el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá reducir en un 50 % la compensación prevista en el apartado 1.

3. La compensación a que hace referencia el apartado 1 se abonará en metálico, por transferencia bancaria electrónica, transferencia bancaria, cheque o, previo acuerdo firmado por el pasajero, bonos de viaje u otros servicios.

4. Las distancias indicadas en los apartados 1 y 2 se calcularán en función del método de la ruta ortodrómica'.

5.El citado Reglamento 267/2004 no define el retraso, pero el mismo ha sido definido por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de Noviembre de 2009, Caso Sturgeon, como la efectuación de un vuelo programado con salida diferida respecto de la hora de salida prevista.

6.El Tribunal de Justicia de la Unión Europea estableció en sus sentencias de 19 de noviembre de 2009 (caso Sturgeon) y de 23 de octubre de 2012 (caso Nelson) que los artículos 5 (cancelación de vuelos), 6 (retraso) y 7 (derecho de compensación) del Reglamento 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el artículo 7 (que solamente está previsto para la denegación de embarque y la cancelación de vuelos, pero no para el retraso) cuando sufren un ' gran retraso' (esto es, cuando llegan al destino final tres horas o más después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo). Sin embargo, tal retraso no da derecho a una compensación a los pasajeros si el transportista aéreo puede acreditar que el gran retraso se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables; es decir, a circunstancias que escapan al control efectivo del transportista aéreo, tal como prevé el artículo 5.3 en sede de cancelación de vuelos como causas de exoneración de la responsabilidad del transportista.

7.Asimismo, la STJUE de 4 de septiembre de 2014 (Caso Germanwings) establece que ' el concepto de 'hora de llegada', utilizado para determinar la magnitud del retraso sufrido por los pasajeros de un vuelo, designa el momento en el que se abre al menos una de las puertas del avión, al entenderse que en ese momento se permite a los pasajeros abandonar el aparato'.

TERCERO.-Circunstancia extraordinaria.

8.En el presente caso, las partes se muestran conformes en señalar la existencia de un gran retraso y discuten la concurrencia o no de circunstancia extraordinaria que exime de responsabilidad a la demandada.

Se sigue en esta sentencia el criterio de la SJm 8 de Barcelona de 19 de diciembre de 2018.

9.Cierto es que la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15º, de 6 de abril de 2011, había analizado un asunto en el que impacto de un ave contra el motor de un avión no era una circunstancia extraordinaria sino que era propio de su actividad ordinaria.

10.Con posterioridad a dicha sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ha tenido la ocasión de pronunciarse sobre este particular en su sentencia de 4 de Mayo de 2017, recaída en el asunto C-315/15 ( Natalia/Travel Service a.s.). En ella, da respuesta a las cuestiones formuladas por el Tribunal de Distrito número 6 de Praga (República Checa) en un litigio entre la Sra. Natalia y el Sr. Higinio, por un lado, y Travel Service a.s., transportista aéreo, por otro, en relación con la negativa de éste a compensarles tras el gran retraso que había afectado a su vuelo fundada en la concurrencia de circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado consistentes en la colisión de un ave contra la aeronave y la necesidad de realizar controles técnicos para verificar si podía reanudar la aeronave su actividad.

La respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas fue la siguiente:

1. El artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004 , por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, en relación con el considerando 14 del Reglamento n.º 261/2004, debe interpretarse en el sentido de que la colisión entre una aeronave y un ave que suponga un retraso de vuelo igual o superior a tres horas a la llegada está comprendida en el concepto de 'circunstancias extraordinarias' en el sentido de esa disposición.

Por tanto, conforme a la doctrina jurisprudencial comunitaria asistiría la razón a la mercantil demandada. No obstante, continúa indicando la referida Sentencia que:

2. El artículo 5, apartado 3, del Reglamento n.º 261/2004 , en relación con el considerando 14 de éste, debe interpretarse en el sentido de que las 'medidas razonables' que un transportista aéreo está obligado a tomar para reducir e incluso prevenir los riesgos de colisión con un ave y poder así quedar exento de su obligación de compensar a los pasajeros conforme al artículo 7 del citado Reglamento incluyen el recurso a medidas de control preventivo de la existencia de dichas aves, siempre que, en particular desde el punto de vista técnico y administrativo, sea posible efectivamente para ese transportista aéreo adoptar tales medidas, que esas medidas no le impongan sacrificios insoportables para las capacidades de su empresa y que dicho transportista haya acreditado que se tomaron efectivamente las citadas medidas en relación con el vuelo afectado por la colisión con un ave, requisitos de cuyo cumplimiento debe asegurarse el órgano jurisdiccional remitente.

11.1Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, resulta que la demanda ha acreditado la concurrencia de la circunstancia extraordinaria alegada. En efecto, la documentación aportada por la parte demandada acredita la existencia de un impacto en la aeronave que iba a efectuar el trayecto lo que requirió la correspondiente inspección y tratamiento, conforme el documento 1 aportado por la parte demandada.

12. La valoración de la documentación aportada por la demandada nos conduce a apreciar que la misma ha cumplido satisfactoriamente la carga de probar las circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado aunque se hubieran adoptado todas las medidas razonables. La imposibilidad de llegar a destino en la hora programada fue inevitable incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables. En cuanto a la falta de legitimación activa, la demandada alega que los actores han cedido al crédito a AIRHELP única legitimada para el ejercicio de la acción. Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar, puesto que la cesión del crédito no requiere ninguna formalidad especial, siendo solamente necesario una identificación de cedente y cesionario y del objeto de la cesión para que pueda ser efectiva dicha cesión. En efecto, la cesión de créditos se regula en el Código Civil en los arts. 1526 y ss, dentro del Título IV, relativo al contrato de compra y venta que, según el primero de los preceptos de dicho Título IV, debe tener por objeto la entrega de 'una cosa determinada' ( art. 1445 CC).

En este caso no consta de qué manera se habría hecho la cesión, ni menos que está resulte irreversible para los pasajeros demandante.

Por lo expuesto, procede la desestimación de la demanda y la exoneración de la compañía aérea del pago de cualquier indemnización por este concepto.

CUARTO.-En materia de costas, y de conformidad con las normas del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no procede imponerlas al apreciarse razonables dudas de hecho y de derecho

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que DESESTIMOla demanda interpuesta por ROSMIAR PINTO BATISTA, frente a AIR EUROPA, y ABSUELVOa AIR EUROPA de las pretensiones formuladas en su contra sin imposición de las costas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que es FIRMEy que frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Dada, publicada y leída ha sido la anterior sentencia por el Juez que la dictó, constituido en audiencia. Doy fe.

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