Sentencia CIVIL Nº 399/20...yo de 2022

Última revisión
02/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 399/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2757/2019 de 17 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 399/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100394

Núm. Ecli: ES:TS:2022:1943

Núm. Roj: STS 1943:2022

Resumen:
Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por la compradora codemandante y única recurrente en casación correspondientes a pagos previstos en su contrato, aunque en parte se hicieran en efectivo, pero no se ingresaran, y en parte se ingresaran en cuenta abierta a nombre de la promotora, no en la avalista pero sí en otra entidad. 'Trampolin Hills Golf Resort'.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 399/2022

Fecha de sentencia: 17/05/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2757/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/05/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CVS

Nota:

Resumen

Ley 57/1968. Póliza colectiva para garantizar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta. Falta de emisión de los certificados individuales. Responsabilidad de la entidad avalista por el total de las cantidades anticipadas por la compradora codemandante y única recurrente en casación correspondientes a pagos previstos en su contrato, aunque en parte se hicieran en efectivo, pero no se ingresaran, y en parte se ingresaran en cuenta abierta a nombre de la promotora, no en la avalista pero sí en otra entidad. 'Trampolin Hills Golf Resort'.

CASACIÓN núm.: 2757/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 399/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 17 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por la codemandante D.ª Flor, representada por el procurador D. Antonio Rodríguez Nadal bajo la dirección letrada de D. Alejandro Castilla de los Santos, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2019 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 446/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 90/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Caixabank S.A., representada por el procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter bajo la dirección letrada de D.ª Marta Montes Jiménez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 12 de diciembre de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Isidro y D.ª Flor contra Caixabank S.A. solicitando se dictara sentencia por la que:

'1º.- Se declare la responsabilidad de CAIXABANK, S.A. (ANTES LA CAIXA) en su calidad de avalista según las pólizas de garantía suscritas con la mercantil TRAMPOLIN HILLS GOLF RESORT, S.L., con el fin de garantizar la restitución de las aportaciones anticipadas por la parte actora al amparo de la Ley 57/68, siendo irrelevante al caso la inexistencia de documento de aval individualizado o seguro nominativo; declarándose igualmente la eficacia de dichas pólizas como garantía solidaria de la devolución de las cantidades anticipadas por la parte actora, en los casos previstos en meritada norma.

'2° En consecuencia, se declare la asimilación de la parte actora a la situación y condición jurídica que tendrían exactamente como beneficiarios y titulares de certificados de aval o seguro individual por el importe de sus correspondientes aportaciones anticipadas, condenando a CaixaBank, S.A., a la restitución del principal anticipado más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y tomo previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en las cantidades:

'1. A DON Isidro, la cantidad de 31.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 9 de Diciembre de 2016 ascienden a 13.737,64 Euros, resultado un importe total de 44.737,64 Euros.

'2. A DOÑA Flor, la cantidad de 31.000,00 Euros, en concepto de principal, más los intereses generados que calculados al día 9 de Diciembre de 2016 ascienden a 13.737,64 Euros, resultado un importe total de 44.737,64 Euros.

Y en todos los casos, con más los intereses legales que se sigan devengando desde la última fecha de cálculo de los intereses y hasta el día del efectivo reintegro de las aportaciones.

'3°.- Se condene a la demandada al pago de las costas'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid, dando lugar a las actuaciones n.º 90/2017 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció y contestó a la demanda planteando la excepción de falta de legitimación pasiva, oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando por todo ello la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas a los demandantes.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 23 de febrero de 2018 desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a los demandantes.

CUARTO.-Interpuesto por los demandantes contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la entidad demandada y que se tramitó con el n.º 446/2018 de la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, esta dictó sentencia el 11 de marzo de 2019 desestimando el recurso y confirmando la sentencia apelada, con imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la codemandante-apelante D.ª Flor interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala, articulado en dos motivos con los siguientes enunciados:

'MOTIVO PRIMERO. RESPECTO DE LA FALTA DE INGRESO EN CUENTA ESPECIAL. EL DEPÓSITO DE ANTICIPOS EN LA CUENTA ESPECIAL ES UN DERECHO DEL COMPRADOR, Y UNA OBLIGACIÓN DEL PROMOTOR. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, la oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que reafirma el carácter irrenunciable de los derechos instituidos por la Ley 57/68 en favor del cesionario, y pronunciada entre otras en la Sentencias, n° 275/2015 de 13 de Enero de 2015, (rec. 2300/2012) del Pleno de la Sala Primera, y la STS n° 780/2014, de 30 de abril de 2015, pronunciadas en aplicación de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y el art. 4 de la Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1968, que se consideran infringidos, al haber excluido la Audiencia a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano bajo la argumentación de que solo si se hubieran ingresado los anticipos en cuenta de Caixa estarían garantizados por el aval prestado por la entidad, desplazando al comprador las consecuencias perjudiciales de la falta de ingreso en cuenta de Caixa, sea especial u ordinaria, obviando que ésta es una exclusiva obligación del promotor, y un derecho del comprador, siendo por tanto obligación del promotor, y no del comprador, el ingreso en cuenta especial debidamente garantizada de los anticipos'.

'MOTIVO SEGUNDO.- DE LA CAPACIDAD DE CONTROL DE LA ENTIDAD AVALISTA SOBRE LOS ANTICIPOS SATISFECHOS AL PROMOTOR Y NO INGRESADOS EN CUENTA DE LA ENTIDAD AVALISTA. Se formula el presente motivo de recurso al amparo del motivo contemplado por el artículo 477.1 de la Ley 1/2000, invocando como elemento integrador del interés casacional, oposición de la Sentencia recurrida a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo pronunciada en la Sentencia n° 436/2016 de 29 de Junio de 2016, en la Sentencia n° 739/2016, de 21 de diciembre, y en la Sentencia n° 420/2017, de 4 de julio de 2017, en aplicación de los art. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/68, en relación con el art. 4 de la OM 29 noviembre de 1968, preceptos que se consideran infringidos, al exonerar al banco avalista al que se le exige la responsabilidad como garante del art. 1.1 de la Ley 57/68 - y no la responsabilidad in vigilando del 1.2 in fine de la Ley, que se exigiría al depositario en su caso, en ausencia de garantía y que no es la acción ejercitada en el presente proceso - de la obligación de restitución de los anticipos satisfechos, bajo el único argumento de que la entidad no habría podido controlar los anticipos por no haber sido ingresados en cuenta alguna de la propia entidad avalista. La sentencia recurrida parte de la institución de Caixa como garante colectivo, si bien erige en condición sine qua nonel ingreso en cuenta para la efectividad de ese aval colectivo, ignorando que esa capacidad de control debe ser enjuiciada en cada caso concreto, sin que deba excluirse sin más por el solo hecho de que los pagos no hayan llegado a ingresarse en cuenta de la avalista, prescindiendo del examen de la capacidad de control individualizado en las circunstancias del caso concreto [...]'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 23 de junio de 2021. La parte recurrida no ha formulado oposición al recurso.

SÉPTIMO.-Por providencia de 27 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 11 de mayo siguiente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala al resolver recursos sobre la responsabilidad de Caixabank S.A. como avalista colectiva de la promotora del residencial 'Trampolin Hills Golf Resort', dicha entidad debe responder frente a los compradores de las cantidades previstas en el contrato y anticipadas por ellos aunque no se ingresaran en una cuenta bancaria de la promotora (p.ej., sentencias 195/2022, de 7 de marzo, y 140/2022, 138/2022, 137/2022, 136/2022 y 134/2022, todas de 21 de febrero) o, como ha sido el caso, aunque se ingresaran (en parte), pero en una cuenta de la promotora no en la entidad avalista sino en otra entidad (p.ej. sentencias 135/2022, de 21 de febrero, y 460/2021, de 28 de junio).

SEGUNDO.-En consecuencia, habiendo recurrido en casación únicamente la codemandante-apelante Sra. Flor y no habiéndose opuesto al recurso la entidad demandada, procede estimarlo y casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando en parte el recurso de apelación, estimar parcialmente la demanda y condenar al banco demandado a pagar a la citada codemandante la cantidad de 31.000 euros más el interés legal devengado por las cantidades anticipadas por ella desde sus respectivas entregas hasta su completo pago. Todo ello porque los 31.000 euros que la citada codemandante reclama en este litigio fueron entregados por ella a la promotora a cuenta del precio de la vivienda que compró mediante un primer pago de 6.000 euros (doc. B-11 de la demanda) realizado con fecha 24 de febrero de 2006 por cheque al portador (librado por su hermano codemandante y cuyo importe de 12.000 euros respondía a que la otra mitad se entregaba a cuenta de la vivienda del citado codemandante no recurrente en casación), que tenía correspondencia en el contrato de compraventa con la cantidad que se admitía haber sido entregada previamente como señal, y mediante otros dos pagos, de 16.000 y 9.000 euros cada uno, 25.000 euros en total (doc. B-13 de la demanda), realizados ambos el 27 de marzo de 2006, día de la firma del contrato, en efectivo y mediante cheque respectivamente, cuyo citado importe total de 25.000 euros también se correspondía con la cantidad que la citada compradora debía abonar el día de la firma del contrato de compraventa.

TERCERO.-Conforme al art. 398. 2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dada su estimación, ni las costas de la segunda instancia, dado que el recurso de apelación ha sido estimado en parte, esto es, en cuanto a las pretensiones de la codemandante-apelante Sra. Flor.

Y conforme al art. 394.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia, dado que la demanda solo ha sido estimada respecto de las pretensiones de la citada codemandante ahora recurrente.

CUARTO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por la codemandante D.ª Flor contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2019 por la sección 11.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 446/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida para, en su lugar, estimando en parte el recurso de apelación, estimar en parte la demanda y condenar a Caixabank S.A. a pagar a la Sra. Flor la cantidad de 31.000 euros más el interés legal devengado por las cantidades anticipadas desde sus respectivas entregas hasta su completo pago.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación ni las de la primera y segunda instancia.

4.º-Y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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