Sentencia Civil Nº 399, A...re de 1999

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29/10/1999

Sentencia Civil Nº 399, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 291 de 29 de Octubre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 399

Resumen:
 Que debo declarar y declaro la obligación de los demandados DON JOSE P y DOÑA BENILDE TS a elevar a público el documento privado de fecha 1.9.79 aportado con la demanda; que los demandados vienen obligados a hacer constar en dicho documento público la correspondiente segregación de la finca matriz con el fin de que la parte correspondiente al demandante D. JOSE MARIA y que resulta descrita en el informe pericial evacuado por el Ingeniero DON XOAL XOSE BUA obrante en autos pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad, con la extensión y linderos correspondientes; que los demandados vienen obligados a cancelar la anotación marginal de afección a favor del Estado por razón de una subvención por importe de 3.862.480 ptas que pesa sobre la finca matriz y de la que habrán de liberarla en lo que se refiere a la parte segregada perteneciente al demandante, con sujeción en cuanto a la ejecución de este particular de lo señalado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, y condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones.  Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada. Que se desestima el recurso de apelación.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

APELACION CIVIL

 

Rollo       0291/98

Asunto            MENOR CUANTIA

Número            0178/95

Procedencia JDO.1 INST.E INTR CALDAS DE REIS

 

      LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JOSÉ JUÁN RAMÓN BARREIRO PRADO, Presidente, DON JUAN MANUEL LOJO ALLER y DON JAIME ESAÍN MANRESA, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

      SENTENCIA Nº. 399

 

      Pontevedra, veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

 

      En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0178/95, procedente del JDO.1 INST.E INTR CALDAS DE REIS, y promovido entre las partes, de una como apelante y demandados-reconvinientes, D. JOSE P y BENILDE T representado en esta instancia por el procurador de los Tribunales D. JUAN CARLOS A bajo la dirección del letrado D. PAIS FERRIN y de la otra como apelado y demandante-reconvenido JOSE MARIA E a quien representa el procurador D. PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ y dirige el Letrado D. VIDAL GUTIERREZ TOVAR, en el Juicio de MENOR CUANTIA.

 

I.-ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,

 

      PRIMERO. En los Autos a que este rollo se refiere en fecha 20 de julio de 1998, el JDO.1 INST.E INTR CALDAS DE REIS, dictó sentencia, cuyo FALLO textualmente dice: "Que debo declarar y declaro la obligación de los demandados DON JOSE P y DOÑA BENILDE TS a elevar a público el documento privado de fecha 1.9.79 aportado con la demanda; que los demandados vienen obligados a hacer constar en dicho documento público la correspondiente segregación de la finca matriz con el fin de que la parte correspondiente al demandante D. JOSE MARIA y que resulta descrita en el informe pericial evacuado por el Ingeniero DON XOAL XOSE BUA obrante en autos pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad, con la extensión y linderos correspondientes; que los demandados vienen obligados a cancelar la anotación marginal de afección a favor del Estado por razón de una subvención por importe de 3.862.480 ptas que pesa sobre la finca matriz y de la que habrán de liberarla en lo que se refiere a la parte segregada perteneciente al demandante, con sujeción en cuanto a la ejecución de este particular de lo señalado en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, y condeno a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones. Igualmente se condena al demandante D. JOSE MARIA  a que abone a los reconvinientes DON JOSE P y DONA BENILDE T la suma de 826.500 ptas., más los intereses de tal suma desde la interposición de la reconvención. Se hace imposición a los demandados de las costas imputables a la demanda, y no se hace imposición de las generadas por la reconvención.

      Y, contra dicha sentencia, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación y personadas en tiempo y forma ambas partes, luego que hubo transcurrido el plazo previsto en los artículos 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sin que las partes hubiesen formulado alegación alguna, se pasaron los autos al Ponente por término de seis días, y señalada día y hora para la celebración de la vista, se les dio igualmente traslado a las partes y por término de cuatro días, para instrucción de sus abogados defensores.

      La vista de apelación tuvo lugar el día 26 de octubre de 1999 con asistencia de los Letrados de las partes.

 

      SEGUNDO. En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el magistrado JUAN MANUEL LOJO ALLER, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.-FUNDAMENTOS J URIDICOS

 

      Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO. Ambas partes litigantes están conformes en la existencia del contrato de venta de la mitad indivisa de una finca efectuada por documento privado de fecha 1 de setiembre de 1979, como también lo están en que se llevó a cabo de común acuerdo la división del fundo, si bien el demandado reconviene solicitando una indemnización por el exceso en metros atribuido al actor.

      Lo que está claro es que tratándose de venta de un inmueble, es que perfecto el contrato privado no se ha elevado a escritura pública, el vendedor tiene derecho a exigirla, según el art. 1.274 en relación con el art. 1.280-10.

      En la división de la finca efectuada en el Informe Pericial Judicial emitido por el Ingeniero Técnico Agrícola Sr. Bua  señala una superficie de 3.228 m2 a la parcela del actor Sr. Jose Maria E y 2.353 m2 a la de la demandada   y esposo.

      Sin embargo el exceso de superficie de la primera parcela no puede dar lugar a una compensación económica a cargo del actor, ya que según la prueba pericial antes aludida, la del demandado Sr. Piñeiro tiene un 25 por cien más de valor agrícola y un 80 por cien más de valor industrial o urbanístico.

 

      SEGUNDO: Establecida pues la obligación de los demandados a elevar a escritura pública el documento privado de venta de 1 de septiembre de 1974, y que en el mismo debe constar la segregación de la finca matriz con el fin que la parte correspondiente al demandante Sr.Jose Maria E, que resulta descrito en el informe pericial judicial citado, pueda ser inscrita en el Registro de la Propiedad, surge el problema relativo a una anotación marginal de afección a favor del estado por razón de una subvención por importe de 3.862.480 pesetas.

      En este aspecto nos mostramos de acuerdo con la sentencia recurrida de declarar el indudable deber de los demandados de alzar, respecto a la parte de la finca que accede al Registro o nombre del demandante, el referido gravamen, pues tal petición queda circunscrita al círculo de los llamados a este litigio, y no genera efecto alguno respecto a la posición jurídica de un tercero, el Estado, que sólo verá cancelada la carga si así lo consiente, sin perjuicio de que si en ejecución de sentencia y en el tiempo prudencial que se le conceda los demandados no son capaces de efectuar esta cancelación parcial de gravamen, actúe el mecanismo sustitutorio indemnizatorio derivado de la inejecución previsto en los artículo 18 de la L.O.P.J. y 924 de la LEC.

 

      TERCERO: La pretensión reconvencional de los demandados de repercusión en el actor de la mitad del costo de unas obras realizadas en la colindancia de ambas fincas y consistente en el asfaltado de una tira de terreno que queda incluida en las propiedades de ambos, a lo que se opone el actor, aduciendo que dichas obras fueron realizadas unilateralmente por el demandado sin su participación, debe prosperar, porque en autos consta, según el testigo Sr. Diz, quien ejecutó materialmente las obras, que el demandante estuvo presente antes de iniciarse la obra ambos litigantes marcaron con unas estacas los límites de la zona por donde debía de asfaltarse, a lo que se une el testimonio del Sr. Jose P (folio 149) que dijo que le constaba el deseo de las partes de que entre ambas propiedades existiera una pista para beneficio de ambos.

 

      Estamos de acuerdo con que los intereses por esta suma que se concede se establezcan desde la interposición de la reconvención, pues es entonces cuando aparece la intimación al deudor para su pago.

 

      Admitido todas las pretensiones de la demanda, es correcto el imponer las costas al demandado conforme al art. 523 de la L.E.C.

 

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos  confiere.

 

FALLAMOS

 

      Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. JOSE  y BENILDE T, contra la sentencia dictada por el JDO. 1 INST. E INTR CALDAS DE REIS en fecha debemos confirmar y confirmamos, la expresada sentencia recurrida, imponiendo las costas a la parte apelante.

 

      Con testimonio de esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quien se acusará recibo.

 

      Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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