Sentencia Civil Nº 4/1995...io de 1995

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 4/1995, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 1/1995 de 22 de Junio de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Junio de 1995

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PERIS GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 4/1995

Núm. Cendoj: 46250310011995100003

Núm. Ecli: ES:TSJCV:1995:3

Núm. Roj: STSJ CV 3/1995


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

Rollo Civil n° 1/95

SENTENCIA Nº 4

Excmo. Sr. Presidente

D. Juan José Mari Castello Tarrega

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Pedro Nacher Soler

D. Manuel Peris Gámez

D. Juan Montero Aroca

D. Juan Climent Barberá

En Valencia a veintidós de junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Magistrados señalados al margen, el recurso de casación civil contra la sentencia nº 161 de 1.994, de 26 de octubre, dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia , que resolvía recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 14 de septiembre de 1.994 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 11 de Valencia , en autos de juicio sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico, seguidos en dicho Juzgado con el número 84 de 1.994; el recurso de casación ha sido interpuesto por la demandada y reconviniente Dª. Yolanda , representada por la Procuradora Dª. Ana María Arias Nieto y defendida por la Letrada Dª. María José Zaragoza Granell, siendo parte recurrida Dª. Blanca , representada por la Procuradora Dª. María Angeles Esteban Alvarez y defendida por el Letrado D. Alfredo J. Roca Agulló, siendo ponente de esta sentencia el Magistrado Sr. D. Manuel Peris Gámez.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia, por la representación procesal de Dª. Blanca , en beneficio de la comunidad de propietarios, se presentó demanda fechada el 25 de enero de 1.994, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico contra Dª. Yolanda , que basaba en los siguiente hechos: 1°.- Que en unión de otras personas era propietaria de una parcela, sita en Carpesa, de 37 área y 5 centiáreas. 2º.- Una parte de dicha parcela, de aproximadamente una hanegada de extensión, estaba cedida en arrendamiento rústico. Desde hace más de dieciocho años el arrendatario dejó de pagar las rentas y 'de comunicar a la propietaria las sucesiones localicias'. A través del expediente 63/89 de la Conselleria de Agricultura, que tramita un expediente de arrendamiento histórico valenciano, tiene constancia la actora que dicha porción la ocupa la demandada Dª. Yolanda , siendo su predecesor inmediato D. Juan Manuel . 3°.- La calificación aplicable a la referida finca es la de 'suelo urbano' como consecuencia de aprobación definitiva del proyecto realizada por el pleno del Ayuntamiento de Valencia en 20 de abril de 1.983 (B.O.P. 13-6-83), desarrollado por el plan de Carpesa (aprobado en 28-12-83) y asumido por el Plan General de ordenación Urbana de Valencia (aprobado definitivamente en 28-12-88). Estimando, en consecuencia, la actora que el día 20 de abril de 1.983, por imperativo del art. 7 de la Ley de Arrendamientos Rústicos el arrendamiento dejó de ser 'rústico'. 4º.- En cumplimiento del art. 83.2, la actora en 31 de mayo de 1.986 comunicó la voluntad de resolver el contrato a quienes creta eran los arrendatarios y por medio de acta notarial que se entendió con D. Juan Manuel , Dª. Cecilia y Dª. Lidia , ofreciendo la indemnización correspondiente, sin que se recibiera contestación alguna. Alegó los Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, especialmente los arts. 7 y 83.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , así como el art. 2.3 del Código Civil sobre irretroactividad de las leyes y subsiguiente inaplicabilidad de la Ley 6/1986, de 15 de Diciembre sobre Arrendamientos Históricos Valencianos de la Generalidad Valenciana y terminó suplicando se declare resuelto el contrato de arrendamiento rústico 'en fecha 20 de abril de 1.983 (cambio de codificación del suelo), o, alternativamente, en fecha 31 de mayo de 1.986 (notificación a la demandada del ejercicio de la facultad resolutoria), sin indemnización alguna', condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a desalojar la porción de finca, con expresa condena en costas. Alegó igualmente que la cuantía del presente juicio era de 450 pesetas, correspondiente a la última mensualidad satisfecha en el año 1.974.

SEGUNDO.- Admitida que la anterior demanda, se dio traslado de la misma a la demandada, quien la contestó formulando reconvención, bajo los siguientes apartados: I.- Cuestión previa de inconstitucionalidad. La fundamento en el hecho que el art. 4ª de la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos señala que la duración de los mismos es indefinida; que el art. 1.655 del Código Civil expresa su contenido respecto a los foros y censo enfiteutico; que hay colisión entre la Disposición Final Segunda de la Ley Valenciana y los art. 9 y 24 de la Constitución Española que produce indefensión, por lo que el Juzgado, en atención a lo dispuesto en el art. 5.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial debe plantear la cuestión de inconstitucionalidad. II.- Oposición a la demanda. Acepta que la finca y parcela arrendada es propiedad de la actora. Acepta el cambio de calificación del suelo en urbano y rechaza que sea aplicable la Ley de Arrendamiento Rústico estatal . III.- Reconvención que fundaba en que la demandada es hija de D. Juan Manuel y Dª. Cecilia y se han pagado las rentas desde tiempo inmemorial a nombre de D. Cosme , acompañando una libreta que comienza en 1.875 alegando se han perdido las anteriores. Que en 19 de abril de 1.991 remitió por giro postal a otra copropietaria la cantidad de 15.000 pesetas, por 5 años de arriendo y que fueron cobradas por la actora.

Que el arrendamiento se ha ido transmitiendo de padres a hijos según la costumbre valenciana. Que el cambio de calificación de suelo urbano ha sido aceptado por la demandada, a la que se debe indemnizar con el 50% del plus valor de la enajenación. Alego como Fundamentos de Derecho los que estimó pertinentes y terminó suplicando se dicte sentencia: a) Dando lugar a la cuestión previa de inconstitucionalidad. b) Desestimando la demanda y absolviéndola de sus pedimentos. c) Estimando la reconversión y declarando que la relación que vincula a las partes as un arrendamiento histórico valenciano, regido por la costumbre valenciana y por la Ley 6/1986, de 15 de Diciembre, de la Generalidad Valenciana; y como consecuencia de haberse cambiado la calificación del suelo rústico en urbano, se condene a la actora a que indemnice a su representada el cincuenta por ciento del plus valor de la enajenación del suelo urbanizable, lo que se llevara a cabo en ejecución de sentencia, en cuyo momento abandonara la parcela la demandada, todo ello con imposición de costas a la actora. Que la cuantía de la indemnización excederá de un millón de pesetas. Aporta como documento resolución de la Conselleria de Agricultura recaida el día 24 de Febrero de 1.992 en el expediente 63/89, reconociendo que la relación que Dª. Yolanda mantiene con los propietarios es una Arrendamiant Histórico Valencíano, así como una 'libreta' típica de estos arrendamientos.

TERCERO.- Dado traslado de la reconvención a la actora, esta negó los hechos aportados de contrario; salvo la remisión del giro postal de 15.000 Ptas. por parte de otra copropietaria, por lo que estaban a lo que se demostrara en período de prueba.

CUARTO.- Seguido el proceso por sus trámite, incluido el recibimiento y practica de prueba, se dictó sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia en 14 de septiembre de 1.994 , cuya parte dispositiva dice textualmente así: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Esteban Alvarez en nombre y representación de Dª. Blanca contra Dª. Yolanda representada por la Procuradora Sra. Arias Nieto, declaro resuelto el contrato de arrendamiento rústico en fecha 31 de mayo de 1.986, con derecho a la indemnización prevista en el articulo 83 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a desalojar la porción de finca arrendada, dentro del plaza legal, con apercibimiento de lanzamiento si no lo verifica, y con imposición de costas a la condenada. Desestimando la reconvención.'.

QUINTO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación en el que recayó sentencia el día 26 de octubre de 1.994, cuya parte dispositiva dice así: 'Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Ana Maria Arias Nieto, en nombre y representación de Yolanda contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.994, dictada por la Iltma Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Valencia , en el Juicio de Cognición nº 84/94, de que este rollo trae causa, y en consecuencia confirmamos íntegramente la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la recurrente.'.

SEXTO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación para ante este Tribunal, que el demandado fundó en los siguiente motivos: Primero. Infracción de Ley por inaplicación del articulo 1º de la ley de la Comunidad Valenciana 6/1986 de 15 de diciembre , ya que el arrendamiento de autos es el regulado por dicha Ley, que no se aplica al mismo en la sentencia recurrido. Segundo. Infracción por aplicación indebida del art. 83 de Ley Estatal de 31 de Diciembre de 1.980 , en relación con su articulo 7, por entender que dicha Ley, fundamento de la sentencia recurrido no es de aplicación al caso de autos, sino que la ley aplicable es la de Arrendamientos Históricas de la Comunidad Valenciana. Tercero. Error de derecho en la apreciación de la prueba por infracción de art. 2° de la Ley de la Comunidad Valenciana de 15 de Diciembre de 1.986 , porque la actora debió impugnar por vía civil la resolución de la Administración. Autonómica calificando el arrendamiento de autos como histórico Valenciano. Y Cuarto. Error de derecha en la apreciación de la prueba por no aplicación del articulo tercera de la Ley de la Comunidad Valenciana sobre el dictamen pericias de especialista histórico-jurídico, cuyo valor probatorio no se ha apreciada. Terminó suplicando la admisión del recurso y que se dictara sentencia casando y anulando las dos sentencia de instancia, dictando otra conforme a Derecho. Previo dictamen del Ministerio fiscal, se admitió el recurso por los cuatro motivos mencionados.

SEPTIMO.- Personada la parte actora y recurrida, se le dio traslado del escrito del recurrente que lo contestó impugnándolo con los siguientes argumentos: Primero. Respecto al primero motivo reiteraba los argumentos del fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrido y tercero de la 1ª Instancia, que vienen a decir que al momento de publicarse la Ley Valenciana, el contrato de autos ya estaba resuelta. Segundo. Respecto al motivo segundo reitera las argumentos anteriores expresando que la Ley de Arrendamientos Rústicas Estatal es la única aplicable al caso de autos, ya que la Ley Valenciana no puede aplicarse por el principio de irretroactividad de las leyes. Por otra parte, no existe costumbre en los arrendamientos históricos valencianos, sobre indemnizaciones para el supuesto de extinción del arrendamiento por contrato de calificación del suelo. Tercero. Respecto a los motivos Tercero y Cuarto alegó la no aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Históricos Valencianos, por el carácter irretroactivo de la misma. Terminó suplicando la desestimación del recurso.

OCTAVO.- Evacuados dichos escritos se señalo día para la vista del recurso el dio ocho de los corrientes, que se celebró con asistencia de ambas partes, las cuales, por medio de sus Letrados, alegaron las razones que estimaron pertinentes en defensa de sus respectivas pretensiones. En dicho acto de la Vista informó el Letrado D. José Zaragoza Coret, en sustitución de su compañera Dª. María José Zaragoza Granell.

Fundamentos

PRIMERO.- Previo al examen de los motivos del presente recurso de casación, es necesario analizar los términos en que se ha planteado la presente litis, pues hay en ella una cuestión no resuelta adecuadamente. Al ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento rústico por parte de la actora, no solo contesta la parte demandada solicitando su absolución, sino, además, deduciendo, formal y materialmente, reconvención para solicitar que se declare que el arrendamiento de autos es un Arrendamiento Histórico Valenciano y que, como tal, se reconozca a la demandada el derecho a percibir la mitad del plus valor de la tierra alcanzado por transformación del suelo rústico en urbano. Como hecho relevante debe significarse que la propiedad de la parcela de autos pertenece a varios titulares como copropietarios pro indiviso, como ya señaló la actora al formular su demanda, tanto en el encabezamiento como en sus fundamentos jurídicos al razonar su legitimidad para poder actuar en todo lo que beneficie a la comunidad, según la doctrina jurisprudencial, circunstancia que resulta igualmente de la certificación registral que acompaña a su demanda.

SEGUNDO.- Nuestro sistema procesal permite la reconvención cuando exista una conexión subjetiva entre las pretensiones de las partes, cual ocurre en el caso de autos, pero esa reconvención no es sino la acumulación de las acciones que tenga el demandado contra el actor y resulte congruente con la acción de éste según se ha dicho. Por tanto la reconvención no es sino una acción ejercitada por el demandado contra el actor y que se acumula en el mismo proceso. Por tanto debe reunir todas las formas y requisitos de una demanda y, por lo que hace a nuestro caso, dirigirse contra todas las personas a quienes puede afectar la pretensión reconvencional. Si bien la doctrina jurisprudencial ha establecido que cualquier copropietario esta legitimado para ejercer cualquier acción en beneficio de la comunidad, no es igualmente válido el principio contrario, es decir, que no basta demandar a un solo copropietario para constituir legítimamente la relación procesal. Para ello rigen las reglas generales del ejercicio de las acciones en el sentido de que deban demandarse a todos los que pueden verse afectados por la pretensión ejercitada, pues de lo contrario está mal constituida la relación procesal, por falta de litis consorcio pasivo necesario, defecto que, de principio procesal reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo estimable incluso de oficio por el juzgador varías sentencias del año 1.991, las de 2 de Febrero, 26 de Marzo, 21 y 25 de Junio, 26 de Septiembre, 7 de octubre y 21 de Noviembre , han establecido que es necesario para que concurra el litis consorcio pasivo necesario, el interés directo o afectación directa de la pretensión con diferentes personas. La Sentencia de 8 de Abril y 30 de Septiembre de 1.994 han reiterado que es estimable de oficio por el Tribunal) ha alcanzado el rango constitucional, pues de no demandarse a todos los interesados se les privaría de su derecho inalienable de defensa, produciéndose la indefensión vedada por el art. 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO.- Tal es el supuesto que concurre en el caso de autos donde el demandado, al formular la reconvención, solo se dirige contra la persona de la actora y no contra los demás copropietarios de la tierra arrendada, a pesar de que le constaba la existencia de varios copropietarios más, circunstancia que igualmente ocurre en la providencia del Juzgado de 1 de marzo de 1.994 donde se admite la reconvención y se da tramite a la misma, solo con la persona de la demandante, olvidando la existencia del resto de copropietarios interesados en la pretensión reconvencional.

CUARTO.- En el supuesto de autos se ha tramitado el proceso olvidando que la resolución de la acción reconvencional afecta directa e inmediatamente a personas que no han sido llamadas al proceso y, por tanto, no han tenido posibilidad legal de defenderse en el mismo, y estas circunstancias son las que constituyen la ausencia de litisconsorcio pasivo necesario, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Así, en la reciente sentencia de 30 de septiembre de 1.994 , dicho Tribunal ha declarado que 'es muy reiterada la jurisprudencia, según la cual el liticonsorcio pasivo necesario se da cuando la sentencia que recaída en el litigio afecte, inexcusablemente, a personas no llamadas al mismo, dando lugar a condena sin ser oídas, afectación que se produce cuando entre las personas exista una nexo tan normal y directo que no pueda emitirse un pronunciamiento solo respecto de uno, dado el carácter de la relación jurídico- material controvertida que exige solución uniforme e impide resoluciones separadas', circunstancias que concurren cuando la pretensión, sea actora, sea reconvencional, se vincula con un bien cuya propiedad es compartida, por indiviso, por varias personas, como reconoció la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Mayo de 1.993 , pues en cuanto el pronunciamiento de la sentencia se refiera a tal bien compartido, afecta al derecho de todos y cada uno de sus titulares dominicales. En el caso de autos, la reconvención debió dirigirse contra todos los dueños de la finca rústica objeto del arriendo y al no hacerlo así, tal acción esta viciada por el defecto procesal examinado, así como el proceso que se ha desarrollado olvidando tal principio.

QUINTO.- Queda por examinar las consecuencias que acarrea la tramitación de un proceso donde existe la falta de litisconsorcio pasivo necesario. En la antigua jurisprudencia conducía necesariamente a la absolución en la instancia, con la posibilidad de reproducirse la acción correctamente en otro proceso. Pero modernamente la jurisprudencia ha cambiado, tanto por la nueva doctrina sobre actos subsanables ( art. 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), como por la reforma introducida por la Ley 34/1.984, de 6 de Agosto , en la Ley de Enjuiciamiento Civil, singularmente de su art. 693, regla 3ª , pues partiendo del principio de que tal defecto de falta de litisconsorcio pasivo necesario es subsanable, las jurisprudencias estima (por ejemplo las sentencia de 31 de Mayo y 18 de Junio de 1.994) que debe corregirse en las comparecencia prevista en tal precepto y, si no se hubiere efectuado, deben reponerse las actuaciones al momento y estado en que se hubiera incurrido en la falta. Más explícita es todavía la sentencia de 9 de Junio de 1.994 cuando declara que en el derecho actual puede 'ser corregido el defecto litisconsorcial mediante el emplazamiento de los que debieron ser demandados,.........., de donde se deduce que su apreciación tardía no puede llevar a la mera absolución en la instancia, sino a una reposición de las actuaciones en el momento procesal oportuno...'. Ciertamente toda la jurisprudencia señala como momento oportuno la comparecencia prevista en el mencionado art. 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero ello no significa que a aquellos procesos distintos del de menor cuantía, que carecen de dicha comparecencia, no se les pueda aplicar el contenido esencial de la doctrina, que es la posibilidad de subsanación de las faltas, por carencia del elemento accesoria del señalamiento de su momento preciso, pues siempre existir, en todo proceso, un momento donde esa falta haya podido apreciarse y repararse y ese momento será el oportuna para ello y al cual deben reponerse las actuaciones.

SEXTO.- En el proceso establecido por la Ley de Arrendamientos Rústicos, que se remite en cuando a su tramitación a las normas reguladoras del juicio de cognición, no existe, como en el menor cuantia, una comparecencia donde las partes puedan subsanar errores cometidos. Podría pensarse que tal momento seria el de la comparecencia del juicio a que se refiere el art. 52 del Decreto de 21 de Noviembre de 1.952, pero esto tiene el grave e insalvable inconveniente de que no habría tramite oportuno para que los no llamados a juicio pudieran contestar a la reconvención y tuvieran la oportunidad de participar en dicha comparecencia. Parece, por tanto, más pertinente que el momento oportuno donde debe evidenciarse el defecto es el de la providencia donde se tiene por formulada la reconvención, pues es aquí donde se puede apreciar ya la falta de litisconsorcio pasivo necesario, sea de oficio, sea por las otras partes al poder recurrir tal providencia señalando el defecto.

SEPTIMO.- Consecuencia obligada a todo lo expuesta es la declaración de nulidad de todas las actuaciones desde que se pudo advertir la falta del litisconsorcio pasivo necesario, que es la providencia del Juzgado de 1ª instancia de 1 de Marzo de 1.994, así como de todas las actuaciones posteriores, a fin de que reponiendo tal providencia se de un plazo prudencial a la parte demandada- recanveniente para que pueda subsanar la falta de los reconvenidos que estime necesarios para la correcta constitución de la relación procesal, todo ello sin hacer expresa condena en costas en ninguna de las instancias, y con devolución del deposita a la recurrente. La solución adoptada impide, por tanto, entrar a examinar los motivos del recurso y cualquier otro consideración que se refiera al fondo del asunto.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citada, sus concordantes y los de general aplicación.

Fallo

Que sin entrar a examinar los motivos del recurso de casación, declaramos la nulidad de la providencia de uno de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia y de todas las actuaciones posteriores, incluidas las dos sentencias dictadas, en primera instancia y en apelación, para que reponiendo las actuaciones al estado y momento de aquella providencia se dicte otra donde se conceda a la parte demandada y reconviniente un plazo prudencial a fin de que subsane el defecto de su reconvención de falta de litisconsorcio pasivo necesario, señalando todas las personas que deban ser reconvenidas a las que se emplazara en los términos legales, todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias y con devolución del depósito a la parte recurrente. Y con certificación de esta resolución, devuélvanse a la Sección 3ª de la Audiencia Provincial el Rollo de apelación y los autos de primera instancia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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