Sentencia Civil Nº 4/2000...ro de 2000

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 4/2000, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 386/1997 de 11 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Febrero de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REIGOSA GONZALEZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 4/2000

Núm. Cendoj: 15030310012000100027

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2000:787

Núm. Roj: STSJ GAL 787/2000


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, once de Febrero de dos mil.

La Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Excmo. Sr.

Presidente Don Jesús Souto Prieto y por los Ilmos. Sres. Magistrados don Juan José Reigosa González, don Juan Trillo Alonso, don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO CUATRO

En el recurso de casación interpuesto por Dª Rita y D. Andrés ,

representados por la Procuradora doña Aranzazu Mateo Boedo y asistidos por el Letrado don Salvador Ares Durán, y en el que es parte recurrida Dª Ana María , representada por el Procurador don D. Gonzalo Lousa Gayoso y asistida por el Letrado don Timoteo J. Gutiérrez Valerio, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 12 de Mayo mil novecientos noventa y nueve (rollo de apelación n° 386/97), como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía número 85/96, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Noia número 2, sobre nulidad de contrato.

Antecedentes

PRIMERO: 1. El procurador don Francisco Javier Salmonte Rosendo, en nombre y representación de doña Inés , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Noia, formuló el día 10-5-1996 demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción de nulidad contractual, contra Dª Rita y D. Andrés . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, termina solicitando se dicte sentencia por la que se declare: Ser nulo y sin efecto jurídico alguno el contrato de compraventa con reserva de usufructo realizado mediante escritura pública otorgada en fecha de 25 de junio de 1993 ante el notario de Noya, don José Manuel Amigo Vázquez, con el número 1173 de su Protocolo; subsidiariamente declare ser rescindible por los motivos a) y b) del número 1 del art. 99 de la Ley de derecho civil de Galicia por tener el carácter de contrato de vitalicio, condenando a los demandados, doña Rita y don Andrés , a estar y pasar por las declaraciones precedentes, con expresa imposición de costas.

2. La procuradora doña María del Carmen Curras Calo, admitida la demanda y emplazado el demandado, designada de oficio, contestó a aquella en nombre y representación de don Andrés , estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para terminar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra su representado, o subsidiariamente se declare la nulidad o simulación de la compraventa y se declare la existencia de una donación celebrada en la escritura de compraventa de fecha 25-6-1993 con la carga modal que en sentencia o en ejecución de la misma se determine, con imposición de costas a la actora.

3. Declarada la rebeldía de la demandada doña Rita , los litigantes fueron convocados para la comparecencia regulada en el artículo 691 de la LEC., celebrada la cual el 22- 11-1996 y 26-2-1997, se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida, poniéndose de manifiesto a las partes que formularon los correspondientes escritos de resumen, quedando los autos para sentencia por providencia de 16-5-1997.

4. El Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Noia dictó sentencia con fecha de 27 de Mayo de 1997, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Salmonte Rosendo, en nombre y representación de doña Inés , contra don Andrés , representado por la procuradora Sra. Currás Calo y contra doña Rita , en rebeldía procesal, debo declarar y declaro que el contrato de fecha 25 de junio de 1993 suscrito entre las partes adolece de simulación relativa recogiendo una donación de la nuda propiedad del inmueble, casa de planta baja, de unos cuarenta y nueve metros cuadrados con un galpón adosado por su parte norte de unos dieciocho metros cuadrados y un terreno unido a ambas edificaciones, destinado a huerta de dos áreas catorce centiáreas aproximadamente, en favor de don Andrés y doña Rita , es válido y producirá todos sus efectos y debo condenar y condeno a la actora a estar y pasar por dicha declaración, imponiéndole las costas.

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de 12 de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, cuya parte dispositiva dice: Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Noia de 27 de mayo de 1997, declarando que el contrato de 25 de junio de 1993 adolece de simulación relativa, recogiendo un contrato de vitalicio encubierto que se resuelve según lo ya razonado, condenando a los demandados doña Rita y don Andrés , a estar y pasar por las declaraciones procedentes, sin hacer una especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

TERCERO: 1. La Procuradora doña Aranzazu Mateo Boedo, en representación de los demandamos presentó escrito el 17 de Junio de 1999 por el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Esta, por medio de providencia de fecha 13-7-1999, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitir los autos.

2. La procuradora doña Aranzazu Mateo Boedo, en nombre y representación de Dª Rita y D. Andrés , mediante escrito presentado ante esta Sala el 24 de Septiembre 1999, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 12 de Mayo de 1.999. Pasadas las actuaciones al Ministerio fiscal, entiende que procede la admisibilidad del recurso por sus tres motivos, y una vez devueltas las mismas al magistrado ponente, la Sala dictó auto con fecha de 12 de noviembre de 1.999 por el que acordó admitir el recurso de casación interpuesto por todos sus motivos conforme a lo establecido en el artículo 1710.2 de la ley de enjuiciamiento civil y conferir traslado a la parte recurrida y comparecida. En nombre y representación de ésta, el procurador don Gonzalo Lousa Gayoso formalizó escrito de impugnación al recurso presentado el día 15 de Diciembre de 1.999. La Sala señaló día para deliberación y fallo el día 26-1-2.000 la que tuvo lugar en dicha fecha.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Juan José Reigosa González.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente articula su recurso por los siguientes motivos, todos ellos al amparo del artículo 2.1° de la Ley 11/1993 de 15 de julio: 1°) Por infracción de normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia, y en concreto se denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 95.1 y del artículo 99.1 apartados a), b) y c) de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24-5-95, en relación al artículo 2.3 del Código Civil. 2°) Infracción por inaplicación a de los artículos 1274 y 1276 del Código Civil en conexión con i los artículos 618, 619, 622 y 633 del propio Código Civil, y de j la doctrina legal establecida en las SSTS de fechas 9-5-88, 23- 9-89 y 21-1-93. 3°) Infracción por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil con inaplicación del artículo 1805 del mismo Código, así como de la doctrina establecida por las SSTS de 28-5-65, 1-7-82 y 30-11-87.

En su virtud procede entrar en el examen por separado de cada uno de dichos motivos.

SEGUNDO: Por lo que al primer motivo concierne, considera la recurrente que la sentencia de la Audiencia infringió los artículos 95.1 y 99.1 apartados a), b) y c) de la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24-5-95 aplicando retroactivamente tales disposiciones a un contrato celebrado cuando no estaba aún en vigor dicha Ley. Aun cuando es cierto que la parte actora impetraba la rescisión del vitalicio a tenor de lo previsto en dicho artículo 99, sin embargo tal motivo en modo alguno puede ser estimado pues la sentencia recurrida no aplicó dicho precepto para decretar la rescisión. Es más, expresamente señala al final de su fundamento segundo que el vitalicio se resuelve 'no por ser de aplicación retroactiva la Ley Gallega a un contrato del año 93, sino a tenor del art. 1.124 del C. Civil'.

No puede, por ello, ser de recibo este motivo impugnatorio que la recurrente basa en la aplicación indebida de la Ley Gallega por razón de temporalidad, cuando precisamente la sentencia se abstiene de aplicarlo por no estar en vigor al tiempo del contrato.

Como bien se deduce de la sentencia recurrida, lo que ella razona es la posibilidad de existencia de un vitalicio con anterioridad a la Ley 4/1995 de Derecho Civil de Galicia con fundamento en jurisprudencia de la extinta Audiencia Territorial de A Coruña y de este mismo Tribunal, señalando al efecto que la Ley Gallega convierte en notorio lo que llevaba tiempo siendo derecho consuetudinario por el uso continuado de esa modalidad contractual.

A ello cabe añadir que el propio Tribunal Supremo admitió la existencia del vitalicio como un contrato autónomo, innominado y atípico (SS 28 mayo 1965, 12 noviembre 1973, 6 mayo 1980, 13 julio 1985 y 30 noviembre 1987 y 3-11-1988), también denominado de 'pensión alimenticia' o 'alimentos vitalicios', de naturaleza totalmente distinta al de renta vitalicia, aunque por su índole aleatoria presente ciertas semejanzas con el mismo, y cuya causa es, para una de las partes, la transmisión que la otra le hace de un capital o de unos bienes, y para ésta, el alojamiento, manutención y toda clase de asistencia durante toda su vida, que aquélla se obliga a prestarle. También esta Sala ya tuvo ocasión de dejar sentada la vigencia del vitalicio en Galicia con anterioridad a la LDCG en sus sentencias de 11 de junio de 1996 y 2 de diciembre de 1997 y 5 de noviembre 1998.

Por consiguiente no se puede afirmar que la sentencia impugnada aplique lo establecido en el artículo 99.1 de la Ley Gallega. En definitiva la sentencia se limita a calificar el contrato como uno de vitalicio simulado, para lo que no era necesario acudir a la Ley de 1.995, aplicando, para su resolución, lo dispuesto en el articulo 1.124 del Código Civil. Aplicación que el recurrente cuestiona en el tercer motivo que más adelante será examinado.

Tales circunstancias podrían determinar ya la inadmisión del recurso, que en esta fase procesal equivaldría a su desestimación pues, según lo dicho, de ningún modo existe infracción de normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia, hacia lo que fraudulentamente el recurrente pretende orientar la viabilidad de su recurso. No obstante, teniendo en cuenta que el vitalicio es una institución genuinamente gallega, recogida de la costumbre por la Ley 4/95 de Derecho Civil de Galicia, es por lo que en benévola y amplia interpretación del Recurso de Casación en materia de Derecho Civil Especial de Galicia, procede entrar en el fondo, en el sentido expuesto, teniendo en cuenta que la cuestión primordialmente debatida gira en torno a la existencia de aquella institución.

En su virtud, desestimando este primer motivo de casación, según lo dicho, procede entrar en los dos siguientes.

TERCERO: Considera el recurrente en el segundo motivo que el negocio disimulado era una donación remuneratoria prevista en el articulo 619 del Código Civil con la consiguiente consecuencia de su irrevocabilidad, a salvas las excepciones previstas en los artículos 644 y 648 del CC. Ciertamente existe numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la posibilidad de una donación encubierta bajo la forma de compraventa, la que producirá sus efectos siempre y cuando se reúnan los requisitos propios de la donación, como es el otorgamiento de una escritura pública.

Conforme ha sido planteado el litigio por las partes, ambas vienen a coincidir en que el contrato de compraventa notarialmente formalizado era simulado. Y aunque la pretensión principal de la actora era impetrar la nulidad absoluta por la existencia de dolo o ausencia de causa, lo cierto es que subsidiariamente viene a pretender el reconocimiento de la existencia disimulada de un vitalicio cuya rescisión interesa.

Así las cosas, resulta obvio que el eje central del debate viene a ser la determinación del contrato disimulado, frente a lo que previamente hay que señalar que esta vía casacional no integra una tercera instancia con pleno estudio de las alegaciones y pruebas vertidas en primera y segunda instancia. Lo que a la casación compete, dentro de los limitados motivos que le son propios, es analizar, con fundamento en alguno de aquellos, la sentencia recurrida, esto es enjuiciar la actividad jurisdiccional para determinar si ha aplicado correctamente el derecho tanto en el aspecto material o sustantivo (apdo. 1 del art. 2 de LRCG), como en orden a la valoración de las pruebas (apdo. 2 del art. 2 de LRCG).

Y lo anterior viene a colación, dentro del examen de este segundo motivo, porque si bien conforme se ha desarrollado el litigio en ambas instancias podrían existir razones que avalara cualquiera de aquellas contrapuestas posiciones, de hecho cada una de las sentencias optó por una distinta, en este momento procesal el discurso viene determinado por el planteamiento de la casación que impugna la sentencia de la Audiencia por el motivo indicado y con las razones en que se fundamenta. De manera que dentro de esos límites deberá ser examinada la sentencia para determinar si incurrió o no en la infracción legal que se denuncia.

CUARTO: Así las cosas, la sentencia de la Audiencia, tratando laudablemente de llegar a determinar la verdadera naturaleza del contrato disimulado, descarta la posibilidad de la donación remuneratoria que la parte demandada opone, por no constar el servicio que se remunera, que a tenor del artículo 619 del C. Civil viene a referirse a servicios prestados con anterioridad. No se puede olvidar que la donación remuneratoria es 'la que se hace para premiar y recompensar al donatario por sus especiales merecimientos o servicios que no constituyen deudas exigibles' (STS 23-5-1987), por lo que 'si no hubo servicios que remunerar, no hubo donación' de aquella clase (STS de 13-11-97). En la misma línea la STS de 23-10-1995 afirma que en la donación remuneratoria la conducta del donante obedece a la preexistencia de méritos o la compensación de servicios prestados por el donatario.

Es por ello que la sentencia ahora impugnada estima que no existe la donación remuneratoria que el recurrente alega dado el tiempo escaso de convivencia de la demandante con los demandados, por lo que acertadamente viene a calificar el supuesto de un vitalicio en interpretación que, conforme a lo expuesto, no se puede estimar errónea. Tesis que se puede desprender de los antecedentes y circunstancias que rodean el otorgamiento y del propio contenido de la contestación a la demanda en la que expresamente se dice 'que los demandados recibirían la nuda propiedad de la casa y el terreno donado a cambio del cuidado y atención de doña Inés '. Siendo también significativa la expresión de 'vitaliciamente' que se utiliza en la cláusula segunda de la escritura notarial con relación a la reserva del usufructo.

Tales antecedentes pueden razonablemente llevar a calificar el negocio disimulado de un vitalicio, por lo que no se puede estimar errónea la conclusión de la Audiencia en este sentido, ni vulneradora del artículo 619 del C. Civil. Pese a ello no está de más señalar lo extraño que resulta el otorgamiento de un vitalicio de esa forma simulada cuando la ley vigente en su momento no impedía su celebración directa, pero partiendo ambas partes de una evidente simulación que aceptan, no es del caso cuestionar en este momento los motivos a los que obedeció esa siempre problemática forma de contratar.

QUINTO: Cohonestando con lo anteriormente dicho, hay que volver a repetir que ya antes de que la Ley 4/1995, de 24 de Mayo, de derecho civil de Galicia, diera al vitalicio carta de naturaleza y específica regulación, venia considerado por la jurisprudencia como un contrato aleatorio en el que las partes pactan que una de ellas se obliga con respecto a la otra a prestarle una pensión de alimentos en sentido estricto (in natura) o bien en sentido amplio (asistencia, cuidado, servicios, etc.., además de la alimentación propiamente dicha) mediante una contraprestación que se fija, normalmente en la transmisión en propiedad de determinados bienes. Contrato autónomo, innominado, sin tipificación especifica, cuya validez se fundamentaba en el principio de autonomía de la voluntad (art. 1255 CC.), y al que podían ser aplicables las normas contenidas en los artículos 1.802 a 1.808 del CC. que regulan la análoga institución de la renta vitalicia con la que, por su índole aleatoria, presenta ciertas semejanzas, pero sin olvidar sus diferencias, lo que permite aplicar al vitalicio la facultad resolutoria tácita del articulo 1.124 del Código Civil para caso de incumplimiento, dada su naturaleza de contrato bilateral o sinalagmático que ya puso de relieve la sentencia de esta misma Sala de 2-12-1.997.

Tampoco es del caso estimar que la sentencia de la Audiencia haya vulnerado los artículos 1274 y 1276 CC. en cuanto han sido aplicados correctamente admitiendo la existencia de un contrato simulado, la compraventa, y la validez de uno disimulado, el de vitalicio, descartando por lo dicho, que el disimulado sea una donación remuneratoria. En su virtud procede la desestimación de este segundo motivo.

SEXTO: Considera la recurrente en el tercer motivo que existió infracción de los artículos 1.124 y 1.805 del Código Civil. Primero por estimar que el 1.124 no es de aplicación para resolver el cuestionado vitalicio, segundo por considerar que el 1.805 no autoriza la rescisión de aquél a tenor de la analogía con la renta vitalicia. Por último alega que no está probada la causa de resolución.

La aplicación del 1.124 para resolver el vitalicio, a tenor de lo anteriormente dicho, no se puede estimar incorrecta pues partiendo de la existencia de un contrato de vitalicio, con las características que antes se enunciaron, nada impide, como contrato de prestaciones bilaterales, la aplicación de la cláusula resolutoria implícita contenida en dicho precepto cuando una de las partes no cumpliere lo que le incumbe. Así lo admitió la STS de 2-7-1992 señalando como en otro caso las partes quedarían inermes en los casos de incumplimiento. Y a ello no se opone lo dispuesto en el articulo 1.805 del CC. específicamente destinado a regular la renta vitalicia cuyas normas serian aplicables por analogía al vitalicio en cuanto sea compatible con la naturaleza común, de ahí que, si bien el articulo 1805 no contempla la resolución de la renta vitalicia por incumplimiento de su contenido, nada impide su aplicación al vitalicio, como cláusula resolutoria tácita del articulo 1.124, al ser un contrato esencialmente bilateral regulado por la voluntad de las partes; siendo de significar, a mayor abundamiento, que la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la posibilidad de que respecto a la misma renta vitalicia, y pese a lo dispuesto en el artículo 1805, las partes puedan convenir la facultad de resolver por impago de las pensiones a tenor del principio de autonomía de la voluntad (Vid. STS de 14-10-1960).

Conviene aquí añadir que doctrina y jurisprudencia han diferenciado convenientemente el vitalicio del contrato de renta vitalicia que regula el Código Civil en los artículos 1.802 a 1.808, el primero precisamente caracterizado por la libertad de pactos y el segundo convenientemente normado en el Código Civil. Así es propio del vitalicio el que la prestación que asume el deudor sea esencialmente variable o indeterminada en función de las necesidades del alimentista, y en ocasiones de naturaleza mixta (alimentaria y asistencial), mientras que en la renta vitalicia la contraprestación por la transferencia del dominio ha de venir determinada por el pago de una pensión o rédito anual como determina el articulo 1.802 del Código civil.

Por tales razones procede la desestimación de este tercer motivo en lo concerniente a la infracción de los preceptos a que se hizo referencia, procediendo seguidamente el examen del apartado relativo a falta de prueba de la causa de resolución.

SEPTIMO: La parte recurrente cuestiona la valoración de la prueba por vía del articulo 2.1 de la Ley 11/1993, de 15-7, sobre Recurso de Casación en materia de Derecho Civil Especial de Galicia, esto es con fundamento en infracción de Ley que viene a ser el motivo que contempla el apartado 4° del articulo 1.692 de la L. E .Civil tras la reforma de 1.984. En este punto hay que volver a recordar al recurrente, siguiendo el contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de 24-5-1999, reiterada por muchas otras, que la casación no es una instancia y fundamentalmente tiene por objeto comprobar si la sentencia recurrida aplicó correctamente el derecho a los hechos que declaró probados, y en el presente caso lo que trata el recurrente es desvirtuar los hechos partiendo de los que se acomodan a su pretensión. Tampoco tiene en cuenta que para impugnar unos hechos probados por esta vía hay que fundar el motivo en la infracción de un precepto legal que contenga norma valorativa de prueba, sin que en el recurso se haya aducido la infracción de norma alguna de esa clase.

Lo cierto es que en autos se practicó prueba testifical por ambas partes que la Audiencia, a tenor de lo previsto en el artículo 1248 del Código Civil y 659 de la L. E. Civil, valoró en el sentido de que los demandados habían incumplido las obligaciones derivadas del vitalicio.

A mayor abundamiento es obligado señalar que según muy reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo tanto el artículo 1248 del CC. como el 659 de la L. E. Civil, son más bien admonitivos que preceptivos, autorizando a los Jueces y Tribunales para apreciar libremente las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana critica y que dado este carácter no son susceptibles de tener acceso a la casación las supuestas infracciones de los mismos (SS 17-11-62, 6 y 8- 10-66, 25-11-66 y 7-2-72). Y ya modernamente, en el mismo sentido la STS de 22-6-1999, recogiendo la doctrina de la de 24-2-1998, declara que 'la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador y no impugnable en casación ya que los artículos 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1248 del Código civil no contienen reglas de valoración probatoria tasada, cuya valoración de la prueba testifical no es revisable en casación, al no hallarse las reglas de la sana crítica reguladas o consignadas en precepto alguno que puede invocarse como infringido'.

En su virtud, y aunque el recurrente hubiera citado como correspondía los preceptos infringidos, no se podría entender que la Audiencia los hubiera vulnerado en la apreciación de la prueba.

Pero en todo caso, y en afán de agotar las vías casacionales de impugnación, hay que señalar que la impugnación, no realizada por la vía prevista en el apartado 2 del articulo 2 de la LCG, requeriría para su viabilidad procesal, no sólo error en la apreciación y valoración de la prueba, sino también que dicho error 'demuestre desconocimiento por parte del Juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre', cosa tampoco patentizada por el recurrente cuando alega que no está probado el incumplimiento de sus obligaciones para aplicar la resolución prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, que además debe señalarse, se trata de una condición resolutoria tácita sobrentendida, de manera que no sería preciso pactarla en el contrato. No indica que el hipotético error suponga desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción del uso o costumbre. Es más ni siquiera, como se dijo, cita para ello el apartado 2 del artículo 2 de la Ley 11/93 sobre el Recurso de Casación en Galicia.

Razones todas por las que también debe ser desestimado esta último causa de impugnación que confusamente se integra también en el motivo tercero.

OCTAVO: La desestimación de los tres motivos en que se basa la casación, comporta, a tenor de lo establecido en el artículo 1715.3 LEC, la declaración de no haber lugar a la misma. En lo que concierne a las costas del recurso, y no obstante su rechazo, la aplicación preferente de la LCG, y en concreto la de su artículo 4, implica que no se le impondrán al recurrente ya que el tribunal no aprecia que este procediera con temeridad o mal fe en su interposición, único caso en el que como dicen las SSTSJG de 24 de junio de 1997 y 9 de Junio de 1998, le serían impuestas razonándolo expresamente.

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Rita y D. Andrés , contra la sentencia dictada el doce de Mayo de 1999 por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña (rollo de apelación n° 386/97), sin imposición de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvanse las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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