Sentencia Civil Nº 4/2005...ro de 2005

Última revisión
12/01/2005

Sentencia Civil Nº 4/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 650/2004 de 12 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL

Nº de sentencia: 4/2005

Núm. Cendoj: 28079370242005100014

Núm. Ecli: ES:APM:2005:124

Núm. Roj: SAP M 124/2005


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00004/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 650/05

Autos nº: 798/02

Procedencia : Juzgado 1ª Instancia nº 25 de Madrid

Apelante-Demandante: Dª. María Inés .

Procuradora: Dª. Mª LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO

Apelante-Demandado: D. Luis Miguel

Procurador: D. FEDERICO PINILLA ROMEO

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A DOCE DE ENERO DE DOS MIL CINCO.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de

Madrid, los autos de Separación número 798/02 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 25 de Madrid.

De una, como apelante-demandante, Dª. María Inés representada por

la Procuradora Dª. Mª LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO.

Y de otra, como apelante-demandado D. Luis Miguel representado por el

Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO.

Siendo parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Que en fecha de 25 de julio de 2003, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Lourdes Fernández-Luna Tamayo en nombre y representación de Dña. María Inés contra D. Federico Pinilla Romeo, debo declarar y declaro la separación del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges, con los siguientes pronunciamientos:

- Se atribuye la guarda y custodia de la hija menor a la madre, si bien la patria potestad será compartida por ambos progenitores.

- Se establece a favor de D. Luis Miguel un régimen de visitas amplio y flexible por acuerdo libremente entre padre e hija.

- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar a la hija menor, que quedará en compañía de la madre.

- Al padre se le atribuye el uso, disfrute y administración de la vivienda sita en Navacerrada.

- El esposo continuará haciéndose cargo del préstamo personal concertado con el BBVA.

- Se disuelve el régimen de sociedad de gananciales.

- En concepto de alimentos a favor de la hija el padre contribuirá con la suma de 482 euros mensuales.

- Se fija la pensión compensatoria en 482 euros mensuales.

- Las cantidades anteriores serán mensuales, pagadas por adelantado, dentro de los cinco primeros días de cada mes, y en doce mensualidades al año. Dichas cantidades sufrirán las variaciones anuales que experimente el Indice de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Organismo que lo sustituya, y se devengará dicho aumento desde el primero de Enero de cada año. La cantidad mensual será ingresada en la cuenta corriente o cartilla de ahorros que señale el beneficiario.

- No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

- Firme que sea esta resolución, comuníquese al Registro Civil donde consta inscrito el matrimonio de los cónyuges".

Dicha resolución fue aclarada por Auto dictado el18 de octubre de 2003 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que procede aclarar la sentencia recaída en estas actuaciones, en la forma indicada en el Fundamento de Derecho único de esta resolución."

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpusieron sendos Recursos de Apelación, mediante escritos de fechas 3 y 5 de marzo de 2004, en base a las alegaciones contenidas en los mismos.

CUARTO.- Frente a tales pretensiones, las representaciones de las partes mostraron su oposición a los respectivos recursos presentados por las razones expresadas en sus escritos de fechas14 y 19 de mayo de 2004, los que en aras de la brevedad nos remitidos y damos aquí por reproducidos.

QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Ambas partes en litigio combaten la cuantía señalada en la instancia en concepto de pensión alimenticia a favor de la hija común del matrimonio, proponiendo la progenitora custodio un importe de 661,11 Ç mensuales, frente a los 482 que establece la Juez a quo, y ofreciendo el obligado, con carácter principal, el abono directo de los gastos de colegio, y ulteriormente universidad y subsidiariamente 360 Ç mensuales por todos los conceptos, hasta, en ambos supuestos, que la menor alcance la independencia económica, o en todo caso hasta que cumpla la edad de 24 años.

Circunscribiéndonos a la cuantía de la pensión de alimentos, la fijada por la Juez de instancia parece a la Sala más ponderada a las circunstancias concurrentes que la propuesta por las partes, como más proporcionada a las necesidades de la hija, entendidas en los términos del art. 142 del Código Civil, esto es, todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, así como gastos de instrucción y educación en los límites de tal precepto, así como igualmente proporcionada a la capacidad económica del padre, y ello a la luz de la prueba practicada, una vez examinadas con detalle las actuaciones y de conformidad con la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar:

"Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142,144,146, y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe, normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro ( vid: S.S.T.S. de 14 de Febrero de 1976 y 5 de Noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas."

En efecto, por lo que a las necesidades de la hija común respecta, Inés, de 17 años de edad a la fecha, como nacida a 2 de octubre de 1987, vienen a ser las propias de toda persona de su misma edad, no nos constan superiores o inferiores, más allá de los gastos de colegio abonables durante 10 mensualidades, que ascienden, como ampliamente se documenta en autos, a 1178 Ç cada trimestre (folios 99 a 101 y 200 a 202 de las actuaciones), que equivalen, debidamente promediados y prorrateados entre 12 mensualidades, a 294,50 Ç al mes; presentando por lo demás cubierta con la familiar su necesidad de vivienda, al venirle asignada.

En orden a la capacidad económica del padre, sus ingresos, como Secretario Judicial ascienden a 2.177 Ç al mes, líquidos y sin prorrateo de pagas (folios 256, 261, 62 a 65 de autos a los que nos remitimos) y ha de afrontar cargas, como es el pago de pensión compensatoria, el de un préstamo personal por importe de 246,96 Ç al mes, que vencerá a 3 de mayo de 2008, y, finalmente, si bien no ha de abonar alquiler, si presenta gastos de desplazamiento, al residir en la localidad de Navacerrada y desempeñar su trabajo en Madrid.

Por todas estas razones, ha de ser confirmada en este punto la resolución recurrida, con desestimación de ambos motivos, al menos parcialmente el de D. Luis Miguel , como luego se verá, y añadiendo, en orden a la petición principal de esta parte, que el abono directo de colegio, al que pretende limitar su contribución a los alimentos de la hija, dejaría al descubierto necesidades básicas por manutención, vestido, alojamiento, o asistencia sanitaria, y por lo que respecta a los argumentos de Dª. María Inés , debe aquí puntualizarse en respuesta, que la contribución de la contraparte a la familia, en su totalidad, supera con creces el 30% que jusrisprudencialmente se considera proporcionado, de donde no se estima prudente incrementar la misma.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la limitación temporal que solicita la representación procesal de D. Luis Miguel se fije a la pensión alimenticia, se estima la misma acorde al ordenamiento jurídico y procede acoger tal pretensión, acordando, como se hará en la parte dispositiva de la presente resolución, con base incluso en el art. 142 del Código Civil , que los alimentos a cargo del padre en el proceso matrimonial se habrán de abonar a la hija hasta que ésta alcance la independencia económica, y en todo caso, cuando alcance la edad de 24 años, que socialmente se viene aceptando para la inserción en el mercado de trabajo.

Si con posterioridad a tal edad, Inés necesitara de alimentos, habría de acudir al propio proceso que corresponda por tal concepto, frente a ambos progenitores, ya al margen del de separación matrimonial de éstos.

TERCERO.- La pensión compensatoria que en cuantía de 482 Ç al mes fija la resolución disentida a favor de la esposa, también es objeto de recurso de ambos litigantes, solicitando Dª. María Inés se eleve a 721,21 Ç al mes, e interesando D. Luis Miguel la supresión del beneficio compensatorio o, subsidiariamente, su reducción a 150,25 Ç mensuales, abonables hasta julio de 2005, fecha en que propugna su extinción.

El recurso de Dª. María Inés no puede obtener favorable acogida, por las razones que expresamos en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, al que nos remitimos y damos aquí por reproducido en aras de la brevedad, añadiendo que la recurrente no acredita necesidades y gastos que justifiquen un mayor aporte a cargo del esposo.

La pretensión principal que deduce D. Luis Miguel no puede ser tampoco atendida, pues se constata con la ruptura un cierto desequilibrio para la esposa, en los términos del art. 97 del Código Civil , a cuyo tenor:

"El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

1ª Los acuerdos a que hubieren llegado los cónyuges.

2ª La edad y estado de salud.

3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8ª El caudal y medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad."

Ello habida cuenta la edad de la esposa, la ausencia de trabajo desde 1983 y la duración prolongada del matrimonio, que justifica no sólo el mecanismo compensatorio, sino también que el mismo se establezca sin límite temporal alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 100 y 101 del Código Civil , a los que habrá de estarse para su modificación o extinción.

Por lo que respecta a la cuantía de la pensión compensatoria, en atención a las circunstancias concurrentes, considera esta Sala más ponderada que la propuesta por el recurrente, y también que la establecida en la sentencia de instancia, un importe de 275 Ç mensuales, en atención a la ausencia de mayores necesidades, pues la de vivienda se presenta totalmente cubierta con la familiar, y habida cuenta que, si bien el matrimonio en su duración fue prolongado, no lo fue tanto la cohabitación, como afirma la actora en su demanda y teniendo en cuenta también la cualificación laboral, pues consta como profesión la de decoradora, con conocimiento cierto aunque en efecto lejano, del mundo del trabajo, y valorando que no fue tan plena la dedicación al matrimonio, pues como afirma D. Luis Miguel , la hija común pasa la mayor parte de la jornada en el colegio, empleando los servicios de comedor.

Por lo demás, viene obligada la referencia al criterio que viene siguiendo a este respecto la doctrina jurisprudencial, en cuanto señala que el mecanismo compensatorio no es susceptible de ser contemplado como un instrumento igualatorio de economías dispares, ni viene a ser un derecho ilimitado, indefinido, vitalicio y de automática concesión a la separación o divorcio, bien al contrario, de la mera lectura del art.º 97 del Código Civil , se deduce que cumple la finalidad de evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno ( artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil ).

Procede en consecuencia desestimar el recurso de Dª. María Inés y estimar parcialmente el de D. Luis Miguel .

CUARTO.- El tercer motivo de recurso deducido por la representación procesal de D. Luis Miguel ha de ser estimado, con revocación en tal punto de la resolución recurrida.

La pensión compensatoria no produce jamás efectos retroactivos, por no concebirse en su concepto como una pensión alimenticia, no siendo de aplicación el art. 148 del Código Civil a la misma, por lo que su abono procede desde la fecha de la sentencia que la fija.

A la pensión de alimentos acordada en juicio de familia le sería de aplicación el art. 148 del Código Civil, y sería abonable desde la fecha de la presentación de la demanda, no obstante, en el presente caso se han tramitado Medidas Provisionales, por lo que tal retroactividad no puede acordarse en la presente, pues no son objeto de este juicio las precedentes mensualidades de pensión alimenticia.

Para concluir y a mayor abundamiento, en el presente caso, el obligado ha venido haciendo frente, tanto de manera directa, como de forma diferida, a diversos conceptos que se comprenden en los alimentos (207 a 212, 93 a 95, 220 y siguientes).

QUINTO.- El cuarto y último motivo de recurso debe ser desestimado, en cuanto el préstamo personal al que el mismo se refiere, en todo momento ha venido siendo abonado por el recurrente, cuya capacidad económica es superior a la de la contraparte, sin perjuicio de que se computen a su favor las cuotas abonadas al momento de procederse a la liquidación de la sociedad legal de gananciales.

SEXTO.- Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Miguel , no procede expreso pronunciamiento de condena al pago de las costas que se generen en esta alzada a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la L. E. Civil. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Inés , representada por la Procuradora Dª. Mª LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO, y ESTIMANDO parcialmente el recurso presentado por D. Luis Miguel , representado por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid, en autos de Separación número 798/02; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución acordando:

1º.- Que la pensión de alimentos a favor de la hija común de los litigantes a cargo de D. Luis Miguel se abonará hasta que ésta alcance la independencia económica, extinguiéndose en todo caso cuando cumpla los 24 años, verificado ello, si necesitare alimentos, deberá acudir al proceso que por los mismos le corresponda, frente a sus progenitores, al margen del proceso de familia.

2º.- Se fija en 275 Ç mensuales la pensión compensatoria a favor de Dª. María Inés y a cargo de D. Luis Miguel .

3º.- Se deja sin efecto el carácter retroactivo de la pensión de alimentos y compensatoria acordado en auto aclaratorio de la sentencia, recaído a 18 de octubre de 2003.

Se confirma en lo restante la sentencia recurrida; todo ello sin expresa imposición de las costas generadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.

Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de la fecha se publica la misma por la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ . Doy fe.

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