Sentencia Civil Nº 4/2005...ro de 2005

Última revisión
13/01/2005

Sentencia Civil Nº 4/2005, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 929/2004 de 13 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA

Nº de sentencia: 4/2005

Núm. Cendoj: 46250370072005100006

Núm. Ecli: ES:APV:2005:78

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte actora. La Sala señala que si bien el actor pudo haber abonado otros gastos a incluir como crédito a su favor en la liquidación de gananciales, ello lo debió probar en el proceso seguido al efecto, y no considerado así por la sentencia firme en ella recaída no puede reclamarlos en otra litis en base a un reconocimiento de deuda.

Encabezamiento

Sección 7ª.

Rollo:929/04

SENTENCIA Nº 4

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos Señores Magistrados:

Presidente

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

Magistrados:

Dª. Pilar Cerdán Villalba

Dª. María Ibáñez Solaz

En la ciudad de Valencia a 13 de enero del 2005.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 1054/03, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Valencia, entre partes; de una, como demandante-apelante, D. Alejandro , representado por el Procurador D. Ricardo Martín Pérez y asistido de Letrado; y de otra, como demandada-apelada, Dª. Rebeca , representada por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Armengot y asistida de Letrado. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Cerdán Villalba.

Antecedentes

PRIMERO.- En los expresados autos y con fecha 6 de septiembre de 2.004 se dictó la Sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Ricardo Martín Pérez, en nombre y representación de D. Alejandro , contra Dª. Rebeca sobre reclamación de 12.547'57 euros en virtud de pretendido reconocimiento de deuda por conceptos distintos de los incluidos en el crédito en el crédito reconocido a su favor en el proceso judicial de liquidación de la sociedad ganancial, debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, con imposición de las costas al demandante".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación del actor, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a este Tribunal, en donde comparecieron ambas. Tramitado el recurso se señaló, para la Deliberación y Fallo del mismo, el día 11 de enero de 2.005, en el que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la sentencia de instancia, tras rechazar en la audiencia previa la excepción de cosa juzgada y litispendencia, se acordó la citada desestimación de la demanda al entender, en esencia, que la cantidad en ella reclamada en base a un reconocimiento de deuda suscrito por la demandada, estaba incluida en el crédito que se le había reconocido al actor en el proceso judicial de liquidación de gananciales instado por la primera tras fracasar las negociaciones a que únicamente respondía aquel reconocimiento.

Por la parte actora se formula el presente recurso en base a que tal resolución:1)infringe el Art.421.2 de la LEC ya que tras desestimar la excepción de cosa juzgada en la audiencia previa por ser los citados créditos diferentes, momento oportuno, sin embargo la aprecia en la sentencia sin que ello sea procedente ;2)a que incurre en una errónea valoración pues no hay tal identidad de créditos, justificando los documentos 2 a 22 de la demanda aquel a que se refiere la sentencia de liquidación de gananciales y los 24 a 65 el aquí reclamado e incluido en un reconocimiento de deuda suscrito por la demandada días después del acuerdo para practicar tal liquidación y no abonado por ella.

Por el contrario la demandada solicitó la confirmación de tal sentencia por sus propios fundamentos por los que, principalmente, se opuso a los del recurso.

SEGUNDO.- Esta Sala, acepta la fundamentación jurídica de la resolución impugnada en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación, previo análisis de las pruebas practicadas en relación con los motivos del recurso y de los preceptos que, en ellos, se dicen infringidos, teniendo en cuenta que, en todo caso, dicho art.421.2 de la LEC que se cita como vulnerado en cuanto que no apreciada cosa juzgada en la audiencia previa no cabe hacerlo en la sentencia, no establece que ello sea siempre así. En efecto la Ley de Enjuiciamiento Civil , contempla dicha cosa juzgada y la litispendencia en su artículo 421 en relación a los efectos positivos, éstos por primera vez, y negativos de la primera juzgada, ex artículo 222 del mismo texto legal, declarando que, en los supuestos de pendencia de otro juicio o existencia de resolución firme sobre objeto idéntico, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 222, se dará por finalizada la audiencia y se dictará auto de sobreseimiento, y, en los supuestos en que el efecto de una sentencia firme haya de ser vinculante para el tribunal que esté conociendo del proceso posterior, no se sobreseerá el proceso, caso que es el previsto en apartado 4 de la última norma y que se incardina en la función positiva de la cosa juzgada que tiene un carácter prejudicial en el sentido de que lo jurídicamente resuelto por medio de una sentencia firme, deberá existir y tener virtualidad para cualquier otro tribunal en procesos posteriores, de manera que, no podrá decidirse en un proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

En virtud de esta norma y dado el estado de las actuaciones en las que la presente, en todo caso, pondría fin a la mismas fuera apreciando o no tal excepción, que la juzgadora de instancia rechazó en la audiencia previa ante la aparente diferencia de los títulos en que se fundan el crédito aquí reclamado y el reconocido por sentencia firme dictada en el proceso de liquidación de gananciales, firmeza que excluiría la de litispendencia, esta infracción del Art.421 deviene intrascendente, máxime cuando la demanda tampoco ha prosperado, siendo lo procedente llegados a este punto procesal el verificar dicho examen probatorio para determinar si tales desestimaciones fueron o no procedentes.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto y verificando el repetido examen de este se infiere:

1)Que el crédito reclamado en la demanda deriva del reconocimiento de deuda obrante al folio 23 y suscrito por la demandada el 16-1-02 como consecuencia de la liquidación convencional de gananciales al folio 9 fechada el día 10 anterior y suscrita por la misma, y su importe de 12.547, 57 euros, resulta de deducir de lo adeudado por ella al actor según éste (16099, 53 euros por prestamos y contribuciones del bungalow y del apartamento, y gastos comunes de éste y de seguro del primero desde la fecha de la sentencia de separación de 17-3-97 la 31-12-2001)lo que éste le adeudaba según el mismo(3551, 98 euros por recibos del préstamo del bungalow anteriores a dicha fecha de la sentencia de separación y desde el 31-3 al 30-6 del 2001).

2)Tras dichos documentos, que según el testigo Sr. Isidro , fueron de mera negociación y cuyo pago acordado en plazos no se le reclamó de contrario no obstante admitir en su demanda que habían vencido dos de los tres pactados, por la aquí demandada se instó demanda para la formación de inventario de activo y pasivo de la sociedad de gananciales que terminó con sentencia de 20-2-03 (folio 152)confirmada en apelación por la de 9-9-03, en la que por el propio reconocimiento del aquí actor, según su 4º Fundamento, se fijó dentro del pasivo y como crédito a favor de éste la misma suma que en el citado convenio de 10 de enero del 2001, es decir, 16.099, 55 euros por los prestamos hipotecarios que gravan los inmuebles gananciales desde la disolución de su sociedad el 17-3-97 hasta el 22-2-02.

3)Los documentos aportados como documentos 2 a 22 de esta demanda lo son por cuotas de tales prestamos de los años 97 al 2001 y suman el último importe y los aportados como 26 a 65 lo son por estas cuotas de otros períodos y además por gastos comunes, pago del IBI, de saneamiento, alcantarillado, basura y seguros , devengados en 1996, 1997, 1998, 1999 y el 2000 y suman los 12.547, 57 euros objeto de dicha demanda, por lo que en contra de lo que dice la juez " a quo", no hay duplicidad entre unos y otros.

4)Esta ausencia de duplicidad y coincidencia del último importe con el documento de reconocimiento de deuda objeto de la demanda, sin embargo, deviene irrelevante , no ya por la ineficacia obligatoria de éste entre las partes dado el carácter meramente negociatorio que se induce no sólo de la citada testifical sino también de esa no reclamación de ninguno de sus plazos, si no porque derivado de la liquidación de gananciales convencional de la que el aquí actor admite trae causa e instada ésta luego de modo judicial por la demandada, en la sentencia firme en ella recaída y, precisamente, según la admisión del primero, sólo se le admite el crédito que ella recoge de 16.099, 55 desde su disolución el 17-3-97 hasta el 22-2-02.Ningún reconocimiento de otro crédito se hizo fuera de esa suma sin que ni si quiera dichos documentos 26 a 65 aquí aportados comprendan períodos diferentes del citado.

5)En definitiva, si bien el actor pudo haber abonado otros gastos a incluir como crédito a su favor en la liquidación de gananciales, ello lo debió probar en el proceso seguido al efecto, y no considerado así por la sentencia firme en ella recaída no puede reclamarlos en otra litis en base a un reconocimiento de deuda que no deriva si no de un intento de liquidación convencional previo la cual , además, por su cuantía coincidente con el crédito fijado judicialmente deducido el débito de la aquí demandada que se fijaba en ésta, no venía si no a reflejar el mismo, sin perjuicio de que en la presente se haya traído prueba documental de otros pagos hasta justificar su importe . Ello no es consecuencia si no de la existencia de cosa juzgada en el sentido de que lo jurídicamente resuelto por medio de una sentencia firme, deberá existir y tener virtualidad para cualquier otro tribunal en procesos posteriores, de manera que, no podrá decidirse en un proceso ulterior un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya haya sido resuelto por sentencia firme, siendo que los aquí litigantes en ambos procesos son los mismos y que, a mayor abundamiento, se ha adverado que también lo es su objeto y su causa de pedir, obtener la reiterada liquidación del haber común, cuya solicitud en uno u otro lo es en base a títulos sólo aparentemente diferentes.

Por todo lo expuesto se ha de rechazar el recurso, si bien por razones diferentes a las de la instancia al apreciarse la existencia de cosa juzgada opuesta por la demandada que, en todo caso, lleva a la desestimación de la demanda en ella acordada.

CUARTO.- En relación, con las costas de esta alzada, al desestimarse el recurso, de conformidad con los arts.394 y 398 de la L.E.C., de imponen a la apelante.

En su virtud,

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Alejandro , contra la sentencia de fecha 30 de noviembre del 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Valencia, debemos confirmarla íntegramente. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante .

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

José Antonio Lahoz Rodrigo.- Pilar Cerdán Villalba.-María Ibáñez Solaz.- Rubricado.

PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a trece de enero de dos mil cuatro. V.Vallet.- Rubricado.

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