Sentencia Civil Nº 4/2005...re de 2005

Última revisión
24/11/2005

Sentencia Civil Nº 4/2005, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2005 de 24 de Noviembre de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 4/2005

Núm. Cendoj: 07040310012005100005

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2005:1025

Resumen:
El Tribunal Superior de Justicia de Baleares desestima el recurso de casación del demandado sobre incumplimiento de carga modal; la Sala considera acreditado que el demandado es el responsable de la inefectividad del modo, lo que da derecho al siguiente llamado para reclamar para sí el disfrute de la cosa legada bajo los condicionantes que quiso la testadora, añadiendo la Sala que el modo litigioso es susceptible de materializarse, siquiera en principio, sin perjuicio de que con posterioridad pudiera existir una imposibilidad sobrevenida.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE BALEARES

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Rollo 2/2005

Recurso de Casación

SENTENCIA Nº 4 /2005

Ilmos. Sres.

Magistrados

D. Francisco Javier Muñoz Jiménez

D. Antonio Federico Capó Delgado

D. Antonio Monserrat Quintana

Palma de Mallorca a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por

los Magistrados expresados al margen, el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la

Procuradora D.ª Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de D.ª Estela y otros, con asistencia letrada de D. Alejandro Puerta López-Cózar, contra la Sentencia 41/2005 de fecha 7 de febrero de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el Rollo 284/2004, que estimó el recurso de apelación, interpuesto por el

Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de D.ª Beatriz, bajo asistencia letrada de D. Vicente Montés Penadés, sustituído por D. Carlos

Sánchez Aguirre, contra la sentencia dictada el 27 de diciembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, en juicio ordinario nº 267/2002. Asimismo es parte en

el presente recurso la Fundación San Pio X, representada por el Procurador Don José Luis Nicolau

Rullán y con asistencia letrada de D. José Nadal Mir.

Antecedentes

I.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de nº 7 de Palma fueron vistos los autos Juicio Ordinario nº 267/2002, instados por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías en nombre y representación de D.ª Beatriz, contra D.ª Estela, D. Javier, D. Luis Francisco, D.ª Constanza y D.ª Ariadna representada por la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal; y contra la Fundación San Pio X, representado por el Procurador Don José Luis Nicolau Rullán, en cuya demanda se solicitaba que se dictase sentencia por la que: "1º.- Se declare (i) El incumplimiento de los demandados de la carga modal impuesta por la finada D.ª María al propietario de la Capilla de la FINCA000, y la consiguiente revocación de la atribución patrimonial dispuesta a su favor por la referida causante. (ii) A consecuencia de lo anterior, la obligación de los demandados de poner a disposición de mi mandante, D.ª Beatriz, el Oratorio o Capilla de la FINCA000, a fin de que ésta pueda cumplir con lo ordenado por la testadora con relación a la misma. 2º.- Se condene a los demandados: (i) A otorgar escritura pública de entrega de legado a favor de mi mandante, D.ª Beatriz, sobre Oratorio o Capilla ubicado en la FINCA000 en término de Santa Margarita, Palma de Mallorca. (ii) Al pago de la integridad de las costas del presente procedimiento.".

II.- Dicha demanda fue contestada por las partes demandadas que solicitaron se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas y, tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 27 de diciembre de 2003 cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D.ª Beatriz representada por el Procurador Sr. Cabot Llambías y defendida por los Letrados Sres. Montés Penadés y Sánchez Aguirre, contra D.ª Estela, D. Javier, D. Luis Francisco, D.ª Constanza y Dª Ariadna representados por la Procuradora Sra. Ferrer Mercadal y defendidos por el Letrado Sr. Nadal Mir; y contra la Fundación San Pio X, tercer interviniente en calidad de demandado, representada por el Procurador Don José Luis Nicolau Rullán y defendida por el Letrado Sr. Fernández del Vallado, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con expresa condena en costas a la parte actora respecto las ocasionadas a los hermanos de Luis FranciscoEstelaAriadnaJavierConstanza. No se efectúa especial condena respecto a las costas ocasionadas a la Fundación San Pio X."

III.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D.ª Beatriz, que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, dictó sentencia con fecha 7 de febrero de 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente " 1) ESTIMANDO el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, en nombre y representación de D.ª Beatriz, contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2003, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma de Mallorca, en los autos Juicio ordinario de los que trae causa el presente Rollo, DEBEMOS REVOCARLA y la REVOCAMOS, y en su lugar, 2) ESTIMANDO la DEMANDA interpuesta por la referida actora contra D.ª Estela, D. Javier, D. Luis Francisco, D.ª Constanza Y D.ª Ariadna, SE DECLARA: A) Que los citados demandados han incumplido la carga modal impuesta por la finada D.ª María al propietario de la Capilla de la FINCA000, revocando la atribución patrimonial dispuesta a su favor por la referida causante. B) Que los aludidos demandados vienen obligados a poner a disposición de D.ª Beatriz, el Oratorio o Capilla de la FINCA000, a fin de que la misma pueda cumplir con lo ordenado por la testadora con relación a la misma. C) Se condena a dichos demandados a otorgar escritura pública de entrega de legado a favor de la actora sobre el Oratorio o Capilla ubicado en la FINCA000 en término municipal de Santa Margarita (Mallorca). 3) No se hace especial pronunciamiento sobre costas en esta alzada. ".

IV.- Por la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal, en nombre y representación de la parte recurrente-apelada-demandada, se presentó escrito ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial interponiendo recurso de casación en el que suplicaba: "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tenga por interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia de 07-02-05 dictada por la Sección 4ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en los términos expuestos, y se ordene la remisión de los Autos y, previos los trámites, se dicte sentencia por la que, estimando el Recurso de Casación interpuesto, case y anule la sentencia recurrida, dictando otra por la que estime íntegramente las pretensiones aducidas en nuestro escrito y, en consecuencia, desestime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de costas a la actora.

V.- Por resolución de fecha 11 de mayo de 2005, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de conformidad con lo dispuesto por el art. 482.1 y art. 478 de la L.E.C. se remitieron las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

VI.- Llegadas a esta Sala las actuaciones, se formó Rollo de Sala y fue nombrado Ponente, de acuerdo con el turno preestablecido, el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Muñoz Jiménez.

Por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel se presentó escrito en el que exponía que concurría la causa de abstención nº 9 del artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que disponiendo el artículo 217 de la citada Ley que el Magistrado en quien concurra alguna de las causas establecidas legalmente se abstendrá del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, mediante el citado escrito comunicó formalmente su abstención.

Por providencia de 19 de mayo de 2005, esta Sala acordó tener por promovido incidente de abstención y suspender el curso de las actuaciones hasta su resolución.

En fecha 23 de junio de 2005, esta Sala resolvió el incidente de abstención mediante auto en el que en su parte dispositiva se dice: "1º.- Estimar la abstención comunicada por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miquel Masot Miquel, apartándole definitivamente del conocimiento del presente asunto. 2º.- Alzar la suspensión del curso de las actuaciones".

VII.- Tras personarse la partes ante esta Sala, por providencia de fecha 5 de julio de 2005 se acordó, de conformidad con el artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conceder un plazo de diez días a las partes para que alegasen lo que estimasen pertinente sobre la posible inadmisibilidad del submotivo 2º del recurso relativo a la interpretación de la manda testamentaria por:

a) no citar ninguna norma legal como infringida.

b) No ser la interpretación de disposiciones testamentarias materia regida específicamente por el derecho balear y carecer por tanto de interés casacional que justifique un pronunciamiento de este Tribunal.

Evacuando dicho traslado se presentaron dos escritos; uno del Procurador Sr. Cabot Llambías, en el que terminaba suplicando se acordara la inadmisibilidad del citado submotivo segundo del recurso formulado y otro de la Procuradora Doña Beatriz Ferrer Mercadal en el que suplicaba se admitiese el recurso planteado por esa parte por los motivos referidos en el cuerpo de su escrito.

En fecha 29 de julio de 2005, por esta Sala se dictó Auto en el que en su parte dispositiva se acordó: "se admite la primera de las cuestiones que formula la Procuradora Dª Beatriz Ferrer Mercadal en la representación que ostenta contra la sentencia dictada el 7 de febrero de 2005 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de este territorio. Se inadmite la cuestión o submotivo segundo del recurso. Dese traslado del escrito de interposición del recurso, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida, a quien representa el Procurador D. José Antonio Cabot Llambías, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días y manifieste si considera necesaria la celebración de vista".

VIII.- En fecha 28 de septiembre de 2005, se presentó escrito por parte del Procurador Sr. Cabot , en nombre y representación de Dª Beatriz, en el que se oponía al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Beatriz Ferrer, solicitando se dictase Sentencia por la que se acordara la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida, todo ello con expresa imposición de las costas.

IX.- Por Providencia de 29 de septiembre de 2005, se señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 9 de noviembre a las 10Ž30 horas.

Como consecuencia de la baja por enfermedad del Excmo. Sr. Presidente Don Antonio José Terrasa García, la Sala quedó constituida por los Magistrados Ilmos. Sres. D. Francisco Javier Muñoz Jiménez, D. Antonio Federico Capó Delgado y Don Antonio Monserrat Quintana, actuando como Presidente el primero de ellos.

Fundamentos

PRIMERO.- 1º. La presente casación reduce su objeto a dilucidar si, conforme sostienen los recurrentes, la sentencia de instancia ha infringido los arts. 1, apartado 2, y 15 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, y los principios generales y doctrina que regulan el Derecho Civil de las Islas y que -dicen aquéllos- determinan que los legados han de ser de posible cumplimiento, regla que el recurso parece entroncar con el Derecho Romano. El otro motivo que plantea el recurso no superó la fase de admisión por la doble razón de no expresar el precepto legal que considera vulnerado y de que la interpretación de las disposiciones testamentarias no es materia que el Derecho Balear regule. De ahí que la cuestión relativa a la interpretación verificada por la Audiencia Provincial de la nota testamentaria por cuya virtud la causante ordenó el legado objeto de controversia no revista para este Tribunal Superior interés casacional que justifique un pronunciamiento destinado a revisarla.

La parte recurrida opone, no obstante, al amparo del art. 485, párrafo segundo, de la LEC, que el motivo subsistente también debe inadmitirse. Aduce a tal fin que no existe ninguna norma especial de Derecho Balear que disponga que los legados (en especial los modales) han de ser de posible cumplimiento, y que esa norma está expresamente prevista en el art. 798 del Código Civil.

La objeción se rechaza. Las pretensiones impugnativas han de enjuiciarse según vienen configuradas por la parte que las entabla, no como, acaso, se deberían haber formulado. El conocimiento de las recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas en esta Comunidad Autónoma y que denuncian infracción de normas de Derecho Civil Balear corresponde, indiscutiblemente, a este Tribunal Superior con arreglo al art. 478.1 de la LEC. Las normas que el recurso reputa vulneradas son de ese carácter. El motivo ofrece, además, interés casacional por cuanto concede a esta Sala ocasión de precisar qué virtualidad cabe reconocer en la actualidad a las reglas del Derecho Romano en el régimen de los legados con carga modal instituidos en sucesión testamentaria sometida al Derecho de Mallorca y de insistir, desde una perspectiva de mayor alcance, en la función que el derecho histórico cumple hoy en la conformación del Derecho Civil Balear, aspecto que no siempre se concibe de manera adecuada.

Conviene salir al paso, por lo demás, de la conceptuación de las normas del Derecho Civil Balear como reglas exclusivas y de contenido singular y necesariamente distinto de las del Código Civil que parece traslucir la argumentación que emplea la parte recurrida. Esta visión de los Derechos Civiles privativos de ciertos territorios, si ya antes obsoleta en la doctrina y en el derecho positivo mismo, quedó definitivamente arrumbada con la Constitución, cuyo art. 149.1.8º reconoce competencia para la conservación, modificación y desarrollo de sus derechos civiles propios a las Comunidades Autónomas que lo tienen. El rasgo que caracteriza una norma como perteneciente al Derecho Civil Balear no es su contenido, diferenciado o coincidente con los de otros ordenamientos civiles, sino tener su origen en la potestad legislativa de que está dotada la Comunidad Autónoma, cualquiera que sea la ley en que esa potestad se exteriorice, o bien tratarse de costumbre creada y observada dentro del territorio de la Comunidad. Muestra de la irrelevancia que el tenor de la norma posee para deslindar los ámbitos respectivos del Derecho Civil de las Islas y del Código Civil son las varias remisiones que la Compilación efectúa a las disposiciones de este último y que, según previene la Disposición Final Segunda, se entienden hechas en la redacción vigente a la entrada en vigor de la Compilación. Son, pues, remisiones de carácter estático, de manera que la eventual modificación ulterior de los preceptos del Código Civil a que se dirigen no las afecta ni altera su sentido. Tales remisiones producen el efecto de incorporar al Derecho Civil Balear las concretas normas remitidas, que la Compilación prescinde de reproducir por conveniencias técnicas de simplificar la redacción del texto legal. La Compilación hubiera podido incluirlas dentro de su articulado en forma expresa y el legislador autonómico puede sin duda cambiarlas si lo estima oportuno. Aquí basta con destacar que la circunstancia de que una norma sea idéntica a otra del Código Civil no obsta a que aquélla forme parte del cuerpo de derecho civil propio de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO.- El motivo de recurso decae. El art. 15 de la Compilación, por de pronto, no guarda relación alguna con la materia objeto de debate, por lo que no se acierta a captar la finalidad con que dicho precepto se invoca ni el recurso explica en qué ha podido desconocerse o vulnerarse.

El párrafo segundo del art. 1, de otro lado, preceptúa que el Derecho Civil de Baleares se interpretará e integrará tomando en consideración los principios generales que lo informan, así como las leyes, costumbres, jurisprudencia y doctrina que encarnan la tradición jurídica de las islas. La Compilación reserva a la tradición jurídica, pues, el cometido de servir de instrumento auxiliar en la aplicación del derecho vigente: aclarando el significado y alcance de la norma dudosa y, en su caso, completando los vacíos de que ésta adolezca. La tradición jurídica, por tanto, sólo puede operar en conexión con una norma, escrita o consuetudinaria, actualmente en vigor. Carece de valor, por el contrario, como fuente de aplicación directa, conclusión que corrobora el dato de que las normas de la Compilación llevaron consigo la sustitución del derecho civil balear de todo orden que regía con anterioridad, según establece su Disposición Final primera. Por consiguiente, y aun cuando resulta pacífico que la sucesión testamentaria sigue en Mallorca y Menorca las pautas esenciales y más características del modelo romano, como lo es igualmente que el derecho romano justinianeo forma parte de la tradición jurídica de dichas islas, no cabe hoy día acudir directamente a las reglas de ese derecho para solventar los conflictos que susciten las disposiciones de una sucesión testamentaria abierta tras la entrada en vigor de la Compilación. Aunque referida a la rescisión por lesión ultradimidium, la sentencia de este Tribunal Superior de 26 de enero de 2005 hubo de advertir, en esta misma línea, que el fundamento romano de una institución y el hecho de que haya estado vigente en épocas históricas no es suficiente para declarar su aplicabilidad en estos momentos.

La sentencia recurrida, por consiguiente, no ha infringido el art. 1, párrafo segundo, de la Compilación Balear. La respuesta casacional puede detenerse en este punto. Cabe añadir, no obstante, algunas otras consideraciones que ratifican la procedencia de desestimar el recurso.

La Compilación de Derecho Civil Balear sólo se refiere a la carga modal en el párrafo tercero del art. 16, para disponer que el incumplimiento del modo impuesto a la institución de heredero nunca puede dar lugar a la resolución de ésta. La norma constituye una manifestación más del principio sucesorio de la perdurabilidad de la condición de heredero, que expresa el clásico aforismo semel heres semper heres. La Compilación, en cambio, nada prevé respecto del modo ordenado en los legados. De este silencio se sigue, por tanto, que, tal como señala la doctrina científica más autorizada, la figura del legado modal queda sujeta a las prescripciones del Código Civil en su calidad de derecho supletorio que les confiere el párrafo tercero del art. 1.

El modo consiste en una obligación que el disponente pone a cargo del destinatario de la liberalidad -modus est in obligatione-, por lo que debe reunir los requisitos de toda obligación y, entre ellos, el de ser de cumplimiento posible. Si la prestación objeto de la obligación modal es de cumplimiento imposible ab origine, el legado es válido, pero el legatario lo adquiere sin la carga, que se tiene por no puesta. Se exceptúa de la regla, según opinión mayoritaria, el supuesto del modo causalizado en que se infiera que el testador no habría instituido el legado de saber que el modo era imposible. En tal caso, y en consonancia con el criterio del art. 767 del Código Civil, la imposibilidad de la obligación modal provoca la nulidad del legado mismo. La solución, por lo demás, coincide con la que adoptaba el Derecho Romano. En la época clásica el modo ilícito o imposible se consideraba no puesto. Mas en la época justinianea se distinguió entre el modus simplex, que se tenía por no puesto, y el modus cualificatus, cuya ilicitud o imposibilidad daba lugar a la caducidad de la liberalidad si se demostraba que, sin aquél, el disponente no habría llevado a cabo esta última.

En cuanto a la imposibilidad sobrevenida atañe, la imputable al legatario conlleva la ineficacia del legado, que podrá resolverse. En cambio, la que se produce sin culpa del legatario, sea por caso fortuito, por fuerza mayor o por obra de un tercero, purifica de la carga modal la liberalidad, a no ser que resulte factible sustituir el comportamiento modal por otro cumplimiento análogo. El art. 798, párrafo primero del Código, establece, al respecto, que si la institución o el legado no puede tener efecto en los mismos términos que haya ordenado el testador, "deberá cumplirse en otros, los más análogos y conformes a su voluntad". La idea proviene del Corpus iuris (in quam rem converti debeat fideicommissum, ut memori testatoris alio et licito genere celebretur: D. 33.2.16).

En el presente litigio, la carga con que la testadora gravó a los destinatarios del Oratorio objeto del legado discutido estriba en "mantener la liturgia tridentina". En esta finalidad específica radica la causa de la atribución patrimonial, pues que, de acuerdo con lo que expone el tribunal de instancia, la disponente cuidó de destacar en forma expresa que el único fin de la disposición de última voluntad era conservar, promover y fomentar la Santa Misa de San Pío V o la liturgia tridentina. Se trata claramente de un modo causalizado. La práctica del culto tridentino es la razón determinante del legado, por lo que parece razonable pensar que la testadora no lo habría instituido de creer que su propósito era irrealizable. La sentencia recurrida, sin embargo, afirma con rotundidad, con base en un informe emitido por el Obispo de Mallorca, que el rito tridentino, aunque restringido y sometido a autorización, resulta posible dentro de la fe de la Religión Católica que la testadora profesaba. Los recurrentes, empero, no combaten este juicio de hecho articulando dentro de la presente casación -el actual art. 73.1 de la LOPJ no otorga a los Tribunales Superiores la necesaria competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dificultad que soslaya el numeral 1, regla 1ª, de la disposición final decimosexta de la LEC permitiendo fundar la casación en los motivos previstos en el art. 469 de la propia Ley- el oportuno motivo que denuncie error en la valoración de la prueba, de suerte que dicha conclusión fáctica ha de respetarse ahora necesariamente.

El modo litigioso, en definitiva, es susceptible de materializarse, siquiera en principio. Cuestión distinta es que el Obispado pueda denegar el preceptivo permiso, en cuya hipótesis cabe que surja una imposibilidad sobrevenida. Aquí importa que los demandados nada hicieron para lograr la dispensa, sin duda porque no se reputaban afectados por la carga, de manera que ha de atribuirse a su inacción que la voluntad de la disponente no se haya visto satisfecha de momento. Son, pues, los responsables de la inefectividad del modo, lo que da derecho al siguiente llamado para reclamar para sí el disfrute de la cosa legada bajo los condicionantes que quiso la testadora, tal como la sentencia de instancia acuerda.

Por consiguiente, el recurso se desestima.

TERCERO.- En materia de costas procesales, no aprecia esta Sala elemento alguno que justifique dejar de aplicar el criterio objetivo del vencimiento que acoge el art. 394.1, en relación con el art. 398.1, de la LEC.

Fallo

1º. Se declara no haber lugar al recurso de casación que interpone la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Ferrer Mercadal en nombre y representación de Dª. Estela, D. Javier, D. Luis Francisco, Dª. Constanza y Dª. Ariadna contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Baleares con fecha de 7 de febrero de 2005.

2º. Se condena a los recurrentes al pago de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente a las partes. Y una vez que lo haya sido, remítanse las actuaciones dentro de los cinco días siguientes a la Audiencia de donde proceden para que disponga el curso legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Muñoz Jiménez, Ponente que ha sido en este trámite, en la audiencia pública del mismo día de su fecha. Doy fe. Palma de Mallorca a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.

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