Sentencia Civil Nº 4/2006...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Sentencia Civil Nº 4/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 728/2005 de 12 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 4/2006

Núm. Cendoj: 08019370122006100032

Resumen:
La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación del demandado sobre separación; la Sala señala que el Código de Familia prevé la atribución del uso de la vivienda conyugal y no el disfrute, añadiendo la Sala que en principio, prima el acuerdo que sobre el uso hubieran alcanzado los cónyuges, salvo que, si hay hijos, se entienda perjudicial para los mismos, pero en los supuestos de nulidad, separación o divorcio contenciosos, es decir, sin que exista acuerdo entre los cónyuges, como ocurre en el caso de autos, lo que la Ley prevé es la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, bien, preferentemente, si hay hijos, a favor de aquel que tenga atribuida su guarda, bien, si no hay hijos o éstos se encuentran emancipados o han alcanzado la mayoría de edad, a aquel que tenga más necesidad de la vivienda.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DOCE

ROLLO Nº 728/2005 -R

SEPARACIÓN Nº 431/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE IGUALADA

S E N T E N C I A N ú m. 4/06

Ilmos. Sres.

D./Dª. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

D./Dª. PAULINO RICO RAJO

D./Dª. ANA JESUS FERNANDEZ SAN MIGUEL

En la ciudad de Barcelona, a doce de enero de dos mil seis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación nº 431/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada , a instancia de D/Dª. Constantino, contra D/Dª. Inés; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Marzo de 2.005 , por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Corbella en representación de Constantino y la demanda reconvencional presentada por la procuradora Sra. García del Puerto en representación de Inés y: Declaro la separación del matrimonio formado por ambas partes. Atribuyo el uso de la vivienda conyugal, sita en CALLE000 nº NUM000, NUM001NUM001 de Igualada al marido. Condeno Inés a pagar a Constantino la cantidad de 1.285,57 euros. DESESTIMO el resto de pretensiones de ambas partes. No impongo las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opusieron; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 1 de Diciembre de 2.005.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. PAULINO RICO RAJO.

Fundamentos

Se aceptan los de la Sentencia apelada en todo aquello que no aparezcan modificados por los de esta resolución y,

PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005, aclarada por Auto de fecha 20 de mayo del mismo año, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en el procedimiento sobre separación contenciosa registrado con el núm. 431/2004 seguido a instancia de don Constantino contra Doña Inés, cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interponen recurso de apelación tanto el Sr. Constantino en solicitud de que se dicte resolución "en el sentido interesado de revocar la sentencia con estimación de los pedimentos articulados en el escrito de demanda de separación y escrito de contestación a la demanda reconvencional y muy especialmente: 1.- Se declare expresamente en el fallo de la Sentencia que el régimen económico del matrimonio es el de Separación de Bienes, junto a lo demás que en derecho proceda. 2.- Se atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001NUM001, de Igualada, y del mobiliario y ajuar familiar a Don Constantino. 3.- Se condene a la esposa, Doña Inés, al pago de la mitad de la cuota del préstamo personal, solicitado por los esposos a la entidad bancaria al Banco Santander Cental Hispano nº NUM002, (sucursal nº 3206, Calle Martí Codolar nº 39, de Hospitales de Llobrgat (Barcelona), condenándola a pagar a mi representado la cantidad de 1.285,57 euros en concepto de las cuotas pagadas por el esposo, desde el mes de mayo de 2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda de separación, así como la mitad del importe de las cuotas pendientes de amortizar y que se han ido y se vayan devengando en concepto de dicho préstamo desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago final del mismo. 4.- Asimismo debe declararse que la esposa es obligada al pago de la mitad del importe de las cuotas de amortización de las tarjetas de crédito (Visa), por gastos efectuados constante matrimonio con las entidades bancarias BCH y Caixa Catalunya, según el escrito de demanda de separación presentada por esta representación. Por lo que se condene a Doña Inés al pago a mi representado de la cantidad de 965,75 euros correspondiente a la mitad del importe abonado en su totalidad por el esposo, según el fundamento sexto del escrito de demanda de separación presentado por esta parte. 5.- Todo ello con imposición de costas a la demandada", como la Sra. Inés solicitando que se revoque "la sentencia con estimación de los pedimentos articulados en la demanda deconvencional y desestimación de los de la demanda, a salvo el pronunciamiento de la separación conyugal decretada".

SEGUNDO.- Recurso de Don Constantino.

Postulando el ahora apelante, como queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho, en primer lugar que "Se declare expresamente en el fallo de la Sentencia que el régimen económico del matrimonio es el de Separación de Bienes, junto a lo demás que en derecho proceda", basta tener en cuenta el contenido de los aspectos que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 76 del Código de Familia , deben ser objeto de regulación en los supuestos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación judicial, para que, no encontrándose en ninguno de sus apartados previsto nada en cuanto a la declaración del régimen económico matrimonial correspondiente, sobre lo que debe decidirse en el procedimiento declarativo que con arreglo a la previsión legal contenida en el artículo 249.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habrá de ser el juicio ordinario, basta tener todo ello en cuenta, se dice, para que proceda, respecto a dicha pretensión, la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- La pretensión seguidamente articulada por el ahora apelante de que "Se atribuya el uso y disfrute del domicilio familiar sito en la CALLE000, nº NUM000, NUM001NUM001, de Igualada, y del mobiliario y ajuar familiar a Don Constantino", carece de objeto por cuanto al Sr. Constantino se le atribuye el uso de la misma, que es lo que prevé el artículo 83 del Código de Familia , el uso y no el disfrute, que, en concordancia con lo que prevé el artículo 76.3.a) del mismo texto legal , conlleva el correspondiente ajuar, con lo que, no tratándose de un pronunciamiento desfavorable al recurrente, no puede considerarse incluido dentro del ámbito del recurso de apelación que prevé el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, consecuentemente, procede, respecto a dicha pretensión, la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Como procede, asimismo, la desestimación del recurso de apelación en cuanto a las restantes pretensiones formuladas por el ahora recurrente en el recurso de apelación relativas a que "Se condene a la esposa, Doña Inés, al pago de la mitad de la cuota del préstamo personal, solicitado por los esposos a la entidad bancaria al Banco Santander Cental Hispano nº NUM002, (sucursal nº 3206, Calle Martí Codolar nº 39, de Hospitales de Llobrgat (Barcelona), condenándola a pagar a mi representado la cantidad de 1.285,57 euros en concepto de las cuotas pagadas por el esposo, desde el mes de mayo de 2003 hasta la fecha de la presentación de la demanda de separación, así como la mitad del importe de las cuotas pendientes de amortizar y que se han ido y se vayan devengando en concepto de dicho préstamo desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago final del mismo" y a que "Asimismo debe declararse que la esposa es obligada al pago de la mitad del importe de las cuotas de amortización de las tarjetas de crédito (Visa), por gastos efectuados constante matrimonio con las entidades bancarias BCH y Caixa Catalunya, según el escrito de demanda de separación presentada por esta representación. Por lo que se condene a Doña Inés al pago a mi representado de la cantidad de 965,75 euros correspondiente a la mitad del importe abonado en su totalidad por el esposo, según el fundamento sexto del escrito de demanda de separación presentado por esta parte", por cuanto dicha reclamación de cantidad deberá formularla el ahora apelante a través de los cauces del procedimiento declarativo que corresponda o en sede de liquidación del régimen económico que en definitiva se declare que corresponde al matrimonio contraído entre los ahora litigantes, sin que sea dable en sede del procedimiento de separación efectuar un pronunciamiento de condena dineraria que no queda comprendido dentro de aquellos aspectos objeto de regulación que queda dicho que prevé el artículo 76 del Código de Familia que lo que contempla es la liquidación, en su caso, del régimen matrimonial y la división de los bienes comunes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 43 para los matrimonios sujetos al régimen de separación de bienes, y queda dicho también que el que definitivamente corresponda a los ahora litigantes habrá de determinarse a través del procedimiento declarativo correspondiente.

QUINTO.- Recurso de Doña Inés.

Solicitando la ahora apelante en esta alzada que se dicte Sentencia mediante la que se revoque la de Instancia "con estimación de los pedimentos articulados en la demanda deconvencional y desestimación de los de la demanda, a salvo el pronunciamiento de la separación conyugal decretada", no obstante no concretar a la Sala lo que solicita sino efectuando una remisión genérica a la reconvención en su día formulada se acomoda dicha solicitud a la previsión legal contenida en el artículo 458.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y postulando en la demanda reconvencional: a) la separación del matrimonio, "b) Disolución del régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales, c) Atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal de la c/ CALLE000 nº NUM000NUM001 al esposo, sola exclusivamente hasta que se inste la liquidación del régimen económico de sociedad legal de gananciales vigente entre ellos del que forma parte, d) La esposa podrá retirar del domicilio conyugal los bienes muebles que queden en la vivienda conyugal consistentes tanto en ajuar como los enseres personales de la esposa"., e) Que el esposo abone a Doña Inés una pensión de alimentos en tanto no tenga trabajo remunerado de 200 euros al mes y no se disuelva judicialmente por divorcio su vínculo conyugal, actualizables anualmente conforme al IPC, f) Que se imponga además y asimismo a D. Constantino la obligación de abonar a Dª Inés una pensión compensatoria por desequilibrio económico de 200 euros al mes, actualizables anualmente conforme al IPC".

Y solicitando la apelante en primer lugar la "Disolución del régimen económico matrimonial de sociedad legal de gananciales", basta tener en cuenta lo que queda dicho en el Fundamento de Derecho Segundo, que en aras a evitar repeticiones innecesarias se da por reproducido, para que, no pudiendo ser objeto de pronunciamiento el concreto régimen matrimonial existente entre las partes y, por tanto, no quedando determinado si nos encontramos en presencia de un régimen matrimonial de gananciales o de separación de bienes, para que proceda la desestimación del recurso de apelación en cuanto a dicha pretensión.

SEXTO.- Postulando seguidamente la ahora apelante en su demanda reconvencional la "Atribución del uso y disfrute del domicilio conyugal de la c/ CALLE000 nº NUM000NUM001 al esposo, sola exclusivamente hasta que se inste la liquidación del régimen económico de sociedad legal de gananciales vigente entre ellos del que forma parte", sin perjuicio de que el artículo 83 del Código de Familia contempla o prevé solamente la atribución del uso, que es lo que en la Sentencia recurrida se hizo, de la vivienda familiar, y no del disfrute, sin perjuicio de ello, se dice, basta tener en cuenta la previsión legal contenida en dicho artículo conforme al cual "1. El uso de la vivienda familiar, con su ajuar, se atribuye en la forma convenida por los cónyuges, salvo que ésta resulte perjudicial para los hijos, a criterio de la autoridad judicial, que resuelve la cuestión. 2. En defecto de acuerdo o si éste es rechazado, a criterio del juez o jueza, dadas las circunstancias del caso, decide, en lo que se refiere a la vivienda familiar, en los siguientes términos: a) Si hay hijos, el uso se atribuye, preferentemente, al cónyuge que tenga atribuida su guarda, mientras dure ésta. Si la guarda de los hijos se distribuye entre los cónyuges, resuelve la autoridad judicial. b) Si no hay hijos, se atribuye su uso al cónyuge que tenga más necesidad de la misma. La atribución tiene lugar con carácter temporal, mientras dure la necesidad que la motivó, sin perjuicio de prórroga, en su caso", de lo que se deriva, sin duda alguna, que en principio, prima el acuerdo que sobre el uso hubieran alcanzado los cónyuges, salvo que, si hay hijos, se entienda perjudicial para los mismos, en cuyo caso de acuerdo que no se entendiera perjudicial para los hijos pueden convenir lo que crean conveniente al respecto pues se trata de materia sujeta al derecho dispositivo, pero en los supuestos de nulidad, separación o divorcio contenciosos, es decir, sin que exista acuerdo entre los cónyuges, como ocurre en el caso de autos, lo que la Ley prevé es la atribución del uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges, bien, preferentemente, si hay hijos, a favor de aquel que tenga atribuida su guarda, bien, si no hay hijos o éstos se encuentran emancipados o han alcanzado la mayoría de edad, a aquel que tenga más necesidad de la misma, esto es, de la vivienda, necesidad que si se relaciona con la guarda y custodia parece dable entender que acabará con la finalización de la guarda y custodia misma, o, en su caso, si se enlaza con la dependencia económica de los hijos que al atribuirse el domicilio eran menores de edad finalizara la necesidad con la independencia económica de los mismos, siendo, pues, confusa la interpretación que pueda darse a dicho término necesidad, sobre lo que se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en Sentencia de fecha 22 de septiembre de 2003 aunque relacionándolo con la procedencia o no de establecer una limitación temporal al uso, para que, no habiéndose atribuido el uso de la vivienda familiar al ahora apelado en función de necesidades económicas, sino por el hecho de que es el que la viene ocupando como consecuencia de haber marchado de la misma la Sra. Inés, y por tanto no debiendo imperar el concepto de necesidad a la hora de resolver sobre la procedencia o no de la limitación temporal de dicho uso, tratándose de un bien perteneciente a ambos litigantes, parece de equidad que no aparezca gravado con dicho derecho de uso más allá de la liquidación o división de la cosa común según resulte ser el régimen económico matrimonial de los ahora litigantes, procede, respecto a dicha pretensión, la estimación del recurso de apelación con la matización dicha en cuanto a la falta de concreción en estos momentos del régimen económico matrimonial.

SÉPTIMO.- Por lo que hace a la solicitud de que "La esposa podrá retirar del domicilio conyugal los bienes muebles que queden en la vivienda conyugal consistentes tanto en ajuar como los enseres personales de la esposa", basta tener en cuenta lo que queda dicho en el Fundamento de Derecho Tercero respecto a que la atribución del uso de la vivienda familiar que prevé el artículo 83 del Código de Familia , en concordancia con lo que dispone el artículo 76.3.a) del mismo texto legal , conlleva el correspondiente ajuar para que, siendo contradictorias las partes en cuanto a si la ahora apelante ha retirado o no todos sus enseres personales, proceda, respecto a dicha pretensión, la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO.- Como lo procede, asimismo, en cuanto a la pretensión seguidamente articulada en la demanda reconvencional, a la que se remite en la solicitud dirigida a la Sala en el escrito interponiendo el recurso de apelación, relativa a que "el esposo abone a Doña Inés una pensión de alimentos en tanto no tenga trabajo remunerado de 200 euros al mes y no se disuelva judicialmente por divorcio su vínculo conyugal, actualizables anualmente conforme al IPC", por cuanto de las propias manifestaciones de la ahora apelante vertidas en el acto de la vista en la prueba de interrogatorio de partes se deriva que tiene cubiertas sus necesidades indispensables para el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica ya que reconoció que ha estado trabajando siempre en la economía sumergida, que cuando se marchó a la provincia de Cuenca estuvo cuidando a unos ancianos, que montó una peluquería aunque dijo que la tuvo que dejar porque no ganaba con ello, que gracias a un amigo puede comer, lo que es contradictorio con lo seguidamente manifestado de que cuando va con el amigo en el camión, al que acompañó a viajes al sur de Francia y a la provincia de Castellón, se paga ella la comida, habiendo manifestado también que heredó 6.000 euros de su abuela en enero de 2004, con lo que, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial conforme a la cual "la obligación alimenticia, se ha de entender como deber impuesto a una o varias personas, de asegurar la subsistencia de otra o de otras y supone la conjunción de dos partes, una acreedora, que tiene derecho a exigir y recibir los alimentos y la otra, deudora, que tiene el deber moral y legal de prestarlos, con la particularidad de que el primero, ha de reunir, hipotéticamente, la condición, de necesitado y el segundo, poseer medios y bienes aptos para atender la deuda. Dicha relación obligacional, puede tener su causa, en un negocio jurídico - contrato o testamento ( art. 153 del Código Civil )-, o en la Ley -art. 39-3 de la Constitución (RCL 19782836 y ApNDL 1975-85, 2875 ), respecto a las obligaciones padres a hijos-, Título VI, del Libro I del Código Civil , sobre alimentos entre parientes, y, art. 173 de dicho Código , en relación al acogimiento de menores, redactado conforme a Ley de 11 de noviembre de 1987 (RCL 19872439) (incluso en alguna legislación europea, como sucede en la italiana, se amplía la obligación alimenticia al parentesco por afinidad). La "obligación legal de alimentos, en cuanto a su contenido, se normatiza en el art. 142 del Código Civil , y en concreto a los sujetos, recíprocos, de la prestación, en el 143 siguiente -Sentencia de 2 de diciembre de 1983 (RJ 19836816 )-. Y si bien el citado precepto 144, establece el orden de prestación, no es de recibo, dejar al margen y menos ignorar, dicho orden, previsto para cuando concurran varios obligados; y, dados los fundamentos y motivos que determinan subjetivamente la obligación alimenticia, y según reiterada jurisprudencia de este Tribunal -Sentencias de 5 de abril de 1902, 10 de enero de 1906, 27 de abril de 1911, 24 de noviembre de 1920, 6 de junio de 1917, 30 de abril de 1923 y 20 de junio de 1959 (RJ 19592922 )-, no impone efectivamente a los acreedores alimentarios, la sujección estricta a la numeración que el artículo contiene, sino que la reclamación la pueden promover contra cualquiera de las personas que menciona la referida norma, puesto que otra interpretación sería contraria a los fines de concrección y economía de los procesos, por el gravamen que representaría, tener que sostener litigios sucesivos y eliminatorios, para llegar a determinar el sujeto pasivo, que, por sus recursos económicos, pudiera levantar y atender la carga alimenticia. Pero ello implica y exige para que la demanda pudiera prosperar, que se hubiera justificado, debida y satisfactoriamente, que los llamados con preferencia a cumplir la prestación -cónyuge e hijos-, carecían de medios adecuados para atenderla". (S.T.S. de 13 de abril de 1.991, RJ 19912685 ), habiendo dicho también el Tribunal Supremo que "El referido artículo 148 del Código Civil regula la figura doctrinalmente conocida como «deuda alimentaria», que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada asimismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales, las necesidades mínimas para subsistir. Además dicha «deuda alimenticia» precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista -artículo 143 del Código Civil -, así como una situación socio- económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo -artículo 148 del Código Civil -. Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos la sentencia de esta Sala de 13 de abril de 1991 (RJ 19912685), que se basa en la de 8 de marzo de 1962 (RJ 19621229 ), cuando dice que dicha deuda se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientas, basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela, pues, un interés jurídico privado e individual." (S.T.S. de 23 de febrero de 2000, RJ 20001169 ), en el caso de autos, aplicando la doctrina jurisprudencial dicha y lo que queda dicho en cuanto a que la Sra. Inés tiene cubiertas sus necesidades elementales, así como que siempre ha trabajado en la economía sumergida según manifestó y la cantidad que percibió por una herencia, se observa que en la reconviniente-apelante no puede considerarse acreditado que concurra el requisito de la necesidad para que surja en el reconvenido-apelado la obligación de abonar la deuda alimentaria que solicitó en su reconvención y que reproduce en esta alzada, por lo que, en definitiva, procede, como queda dicho, la desestimación del recurso de apelación.

NOVENO.- Finalmente, y en cuanto a la solicitud relativa a que "se imponga además y asimismo a D. Constantino la obligación de abonar a Dª Inés una pensión compensatoria por desequilibrio económico de 200 euros al mes, actualizables anualmente conforme al IPC", dicha pretensión debe ser igualmente desestimada ya que el legislador prevé la pensión compensatoria para intentar paliar la situación adversa que para el favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así, como un mecanismo corrector de la desigualdad que pueda representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal, y así ha dicho la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2002 que "ciertamente la finalidad de la pensión compensatoria, tal como viene hoy regulada en el Codi de Familia de Catalunya es reequilibradota. Se trata de compensar al cónyuge que ve perjudicado por la separación o el divorcio manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión. "Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: "status" o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral, etc. Siendo así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar "ex ante" la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece,", mecanismos suficientes para modular una situación que se fija "rebus sic stantibus"", y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Familia del que se infiere la finalidad dicha que persigue el legislador al prever la pensión compensatoria, razón por la que, junto a otros parámetros para su determinación (como, en su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41), el legislador prevé que habrá de tenerse en cuenta la situación económica resultante para los cónyuges, la duración de la convivencia conyugal, la edad y la salud de ambos cónyuges, atendido el nivel de vida que se infiere disfrutaba durante el matrimonio y el que puede mantener el cónyuge obligado a su pago, dados los ingresos que constan del Sr. Constantino de 9.460,09 euros durante el ejercicio 2003 por su trabajo como taxista, según declaración de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas obrante en las actuaciones, y el hecho de que los ingresos de la ahora apelante no pueden determinarse al haber manifestado que siempre ha trabajado en la economía sumergida, como según se infiere de lo que declaró en el acto de la vista sigue haciéndolo en la provincia de Cuenca, donde, además, cuenta con la ayuda de quien dice que es sólo un amigo pero que, sin embargo, acompaña en los viajes que el mismo, como conductor de un camión, hace fuera de la referida provincia, es claro que no puede considerarse que en el caso de autos concurra dicho presupuesto legal de que la ahora apelante vea más perjudicada su situación económica, por lo que respecto a dicha pretensión procede, igualmente, la desestimación del recurso de apelación.

DÉCIMO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal , procede imponer las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Constantino al mismo.

Y, en virtud de lo que prevé el artículo 398.2 de dicho cuerpo normativo , al estimarse parcialmente, no ha lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Inés.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Constantino y con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por Doña Inés contra la Sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Igualada en el procedimiento sobre separación contenciosa registrado con el núm. 431/2004 seguido a instancia de don Constantino contra Doña Inés, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el solo sentido de establecer que el uso de la vivienda familiar atribuido al Sr. Constantino lo será hasta la liquidación o división de la cosa común según resulte ser el régimen económico matrimonial, confirmándola en lo demás. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Constantino al recurrente; sin que haya lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por el recurso de apelación interpuesto por la Sra. Inés.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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