Sentencia Civil Nº 4/2006...ro de 2006

Última revisión
12/01/2006

Sentencia Civil Nº 4/2006, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 493/2005 de 12 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 4/2006

Núm. Cendoj: 17079370012006100005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Gerona desestima el recurso de apelación del demandante sobre resolución de contrato de compraventa; la Sala señala que la pretensión de compensación de créditos no era una acción independiente de la acción resolutoria del contrato de compraventa, añadiendo la Sala que la estimación de ésta hubiera supuesto la devolución de las contraprestaciones efectuadas al perfeccionarse el contrato de compraventa, en cuyo caso, efectivamente, el vendedor que tuviera que devolver el precio en su momento percibido, podría solicitar que se compensara en la cantidad concurrente la deuda que el comprador tuviera frente a él, concluyendo la Sala que si se desestima la acción de resolución del contrato, difícilmente puede declararse tal compensación, pues en ningún momento se condena al vendedor a devolver el precio como consecuencia de la resolución del contrato, por ello no se podía decretar la terminación parcial del proceso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

GIRONA

APELACIÓN CIVIL

Rollo nº: 493/2005

Autos: procedimiento ordinario nº: 48/2004

Juzgado Primera Instancia 4 Figueres

SENTENCIA Nº 4/06

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Don Carles Cruz Moratones

En Girona, doce de enero de dos mil seis

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 493/2005, en el que ha sido parte apelante DÑA. Ariadna, representada esta por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por el Letrado D. JULI PRAT GUBAU; y como parte apelada PROMOCIONES BADIA DE ROSES, S.L, representada por la Procuradora DÑA. NÚRIA ORIELL COROMINAS, y dirigida por el Letrado D.ROBERT PALLARES GASOL.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueres, en los autos nº 48/2004 , seguidos a instancias de DÑA. Ariadna, representada por la Procuradora DÑA. ANNA MARIA BORDAS POCH y bajo la dirección del Letrado D. JULI PRAT GUBAU, contra PROMOCIONES BADIA DE ROSES, S.L, representado por la Procuradora DÑA. MARIA TERESA OLIVA LAFUENTE, bajo la dirección del Letrado D. ROBERT PALLARES GASOL, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Amb desestimació de la demanda interposada per la procuradora Anna Maria Bordas Poch, en nom i representació de Ariadna, absolc l'entitat demandada PROMOCIONES BADIS DE ROSES S.L.de les demandes sol·licitades per la part actora, a la qual imposo les costes del procediment.".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 28-4-05 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpone recurso de apelación por DÑA. Ariadna, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Figueres, de 28 de abril de 2.005 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra PROMOCIONES BADIA DE ROSES, S.L. y en la que se ejercitaba la acción de resolución del contrato de compraventa celebrado el día 19 de abril de 1996, la primera como vendedora y la segunda como compradora de la finca registral nº NUM000 de Roses, por impago de parte del precio, con devolución de las respectivas contraprestaciones, pero compensando la cantidad que la vendedora debe devolver del precio en su momento pagado y que ascendió a 36.060,73 euros con la cantidad de 31.486,63 euros que la compradora debe a la vendedora derivada de las costas generadas en varios pleitos judiciales entablados entre ambas con anterioridad.

TERCERO.- Con anterioridad a la iniciación de este procedimiento, PROMOCIONES BADIA DE ROSES, S.L. había presentado una demanda contra DÑA. Ariadna, en la que también pedía la resolución del contrato de compraventa mencionado, por incumplimiento de la vendedora al no poder entregar las parcelas reseñadas en el contrato, al no ser de su propiedad, declaraciones que ya se habían hecho en procedimientos anteriores. En dicho proceso, DÑA. Ariadna se opuso a la pretensión de la compradora mediante contestación de 8 de enero del 2.003 y, entre cuyos motivos de oposición, se alegaba el incumplimiento del contrato de compraventa de la compradora por falta del pago del precio estipulado. Por lo tanto, en dicho proceso se estaba ya discutiendo cual de las partes era la incumplidora, por lo que, lo lógico era haber formulado en el mismo una demanda reconvencional. Cierto es que la Ley no obliga a ello, pero, al no hacerlo, lo más prudente hubiera sido esperar a la resolución definitiva de tal procedimiento, para, entonces, instar la resolución o el cumplimiento en el caso de que fuera desestimada la demanda resolutoria interpuesta por la compradora. Al no haberlo hecho así, la actora corría el riesgo de que fuera estimada la demanda de resolución interpuesta por la parte compradora y que su acción quedara sin contenido, como efectivamente así ocurrió.

La parte recurrente alegó la desaparición parcial del objeto del proceso a la vista de lo anterior, pero insistía en que se declarase la existencia de las deudas compensables antes mencionadas. Si ello es así, es claro que no podía decretarse la terminación del proceso, pues la propia parte actora insistía en la subsistencia de otras pretensiones, por lo que se considera correcta la providencia del Juzgado de fecha 22 de febrero del 2.005, en la que denegaba el trámite del artículo 22 de la L.E.C ., resolución que, por otro lado, no fue recurrida, por lo que ahora no puede pretenderse su nulidad. Se alega que la terminación parcial del proceso se podía haber decretado en la sentencia, sin embargo, ello ni está previsto en la Ley, ni aunque estuviera previsto, podía decretarse, pues la compensación que se pretendía dependía de la acción de resolución que se ejercitaba primeramente, como veremos a continuación. En su caso, podía haberse decretado la terminación total del proceso, pero la propia parte actora mantuvo que seguían subsistentes parte de las pretensiones ejercitadas.

CUARTO.- La pretensión de compensación de créditos no era una acción independiente de la acción resolutoria del contrato de compraventa. La estimación de ésta hubiera supuesto la devolución de las contraprestaciones efectuadas al perfeccionarse el contrato de compraventa, en cuyo caso, efectivamente, el vendedor que tuviera que devolver el precio en su momento percibido, podría solicitar que se compensara en la cantidad concurrente la deuda que el comprador tuviera frente a él, pero si se desestima la acción de resolución del contrato, difícilmente puede declararse tal compensación, pues en ningún momento se condena al vendedor a devolver el precio como consecuencia de la resolución del contrato, por ello no se podía decretar la terminación parcial del proceso. Cierto es que la devolución del precio por parte del vendedor a favor del comprador se estableció en el procedimiento judicial antes mencionado, en el que se estimó la acción de resolución ejercitada por la compradora, pero debería haber sido en dicho procedimiento donde debió haberse hecho valer la compensación.

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

SEXTO.- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a los 25 millones de pesetas, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02, de 5.2.02 (tres de la misma fecha) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de la parte apelante DÑA. Ariadna, contra la resolución de fecha 28-4-05, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Figueres, en los autos de Procedimiento ordinario nº 48/04 , de los que este Rollo dimana, y confirmamos integramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.