Sentencia Civil Nº 4/2006...ro de 2006

Última revisión
02/01/2006

Sentencia Civil Nº 4/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 852/2003 de 02 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 4/2006

Núm. Cendoj: 28079370212006100009

Núm. Ecli: ES:APM:2006:171

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación del demandante sobre inexistencia de servidumbre de luces y vistas; la Sala señala que la servidumbre voluntaria de luces y vistas, al ser continua y aparente, se adquiere en virtud de título o por la prescripción adquisitiva o usucapión de veinte años, así como por destino del padre de familia; la Sala señala que la servidumbre de medianería se define como la situación jurídica que se da cuando dos fincas -predios rústicos o urbanos- están separadas por un elemento común que pertenece a los propietarios de aquéllas, añadiendo la Sala que realmente no es una verdadera servidumbre, sino una forma especial de comunidad de bienes que tiene por objeto el elemento divisorio de dos predios de los que son propietarios distintas personas; la Sala señala que no existe precepto alguno en nuestro Código Civil que impida al propietario de un fundo construir en el mismo una pared contigua al fundo colindante, añadiendo la Sala que en la pared contigua al fundo ajeno lo que se limita es la facultad dominical de su propietario de abrir, en la misma, cuantos huecos y ventanas le venga en gana.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00004/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7012630 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 852/2003

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 204/2002

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 3 de MAJADAHONDA

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Luis Carlos, Raquel

Procurador: MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA, MARIA ISABEL CAMPILLO GARCIA

Contra: Ismael

Procurador: ALICIA GARCIA RODRIGUEZ

Servidumbre de luces y vistas. Distancia para la apertura de huecos y ventanas en pared propia.

Material traslúcido.

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a dos de enero de dos mil seis.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 204/2002, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelantes-demandados don Luis Carlos y doña Raquel, y de otra, como apelado-demandante don Ismael.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Madajahonda, en fecha 9 de julio de 2003, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO la excepción de falta de legitimación activa formulada y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Redondo Robles, en nombre y representación de D. Ismael, contra D. Luis Carlos y Dª Raquel, representados por el Procurador de los Tribunales D. Marcelino Bartolomé Garretas, y, en consecuencia, DECLARO que la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que afecte al predio propiedad del actor y de la que pudieran ser titulares los demandados por lo que éstos no tienen servidumbre de luces y vistas a su favor sobre la finca del actor objeto de este pleito.

Asimismo, CONDENO a los demandados a demoler la edificación consistente en la apertura de ventas que han efectuado sobre la linde de la terraza con la finca propiedad de D. Ismael, así como los techos existentes y soportes de los mismos, obligándoles a que no ocupen la terraza ni tengan vistas directas sobre la finca del actor en una distancia menor a dos metros desde el lindero con la finca propiedad del actor.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 24 de mayo de 2005, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2005.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- De la sentencia apelada sólo se aceptan y se dan ahora por reproducidos aquellos fundamentos jurídicos que coincidan con los que se expresan a continuación, rechazándose expresamente todos los demás.

SEGUNDO.- I. El derecho fundamental a la obtención de una tutela judicial efectiva, consagrado en el número 1 del artículo 24 de la Constitución , obliga a los Jueces y Tribunales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, de tal modo que el incumplimiento de dicha obligación constituye una lesión de aquel derecho fundamental (sentencias del Tribunal Constitucional, de la Sala Segunda 101/1998 de 18 de mayo de 1998, publicada en el suplemento del B.O.E. de 19 de junio de 1998; de la Sala Primera 172/1997 de 14 de octubre de 1997, publicada en el suplemento del B.O.E. de 18 de noviembre de 1997; de la Sala Segunda 91/1995 de 19 de junio de 1995, publicada en el suplemento del B.O.E. de 24 de julio de 1995; de la Sala Segunda 69/1992 de 11 de mayo de 1992, publicada en el suplemento del B.O.E. de 29 de mayo de 1992 ).

La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil proclama, en el párrafo primero del número 1 del artículo 218, que: "Las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito".

La congruencia de la sentencia es el ajuste o adecuación entre el fallo de la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito por los litigantes, de manera tal que la sentencia sería incongruente si en el fallo se otorgase más de lo que hubieran pedido las partes o menos de lo que hubiera admitido la contraria o se otorgase algo diferente de lo que se hubiera pretendido por las partes o no se hiciera pronunciamiento sobre alguna pretensión oportunamente deducida salvo que deba entenderse implícitamente desestimada; Por tanto, la apreciación de la congruencia no precisa más que de la comparación entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 160/2005 de 14 de marzo de 2005, R.J. Ar. 2235; 1215/2003 de 15 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8791; 1162/2003 de 4 de diciembre de 2003, R.J. Ar. 8638; 791/2003 de 21 de julio de 2003, R.J. Ar. 6571; 330/2003 de 27 de marzo de 2003, R.J. Ar. 2829).

Hay que hacer una distinción fundamental entre las alegaciones aducidas por las partes litigantes en apoyo de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas, ya que la congruencia de la sentencia guarda relación única y exclusivamente con las pretensiones y siendo radicalmente ajena a las alegaciones con las que no guarda relación alguna.

A los efectos de comprobar la congruencia de la sentencia, el examen de la concordancia o correlación no impone una literal y rígida identidad entre el suplico de la demanda o, en su caso, de la reconvención y el fallo de la sentencia, sino que ha de estar presidido por una racional flexibilidad, sin que se infrinja el principio de congruencia cuando, no siendo literalmente iguales los términos del suplico y del fallo, si existe una unidad conceptual y lógica que no altera sustancialmente las pretensiones procesales ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 246/2004 de 18 de junio de 2004, R.J. Ar. 3954; 18 de marzo de 2004, R.J. Ar. 1330; 987/2002 de 22 de octubre de 2002, R.J. Ar. 8774; 843/2002 de 20 de septiembre de 2002, R.J. Ar. 8026; 1025/2001 de 30 de octubre de 2001, R.J. Ar. 8140; 31 de octubre de 1996, R.J. Ar. 7730; 1 de abril de 1987, R.J. Ar. 2481).

Apartándose del concepto clásico y tradicional de la congruencia, que es el que hemos dado, también se admite de forma excepcional la incongruencia "interna" de la sentencia que tiene lugar cuando se constata una contradicción entre los pronunciamientos de un fallo o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo o con alguno de sus pronunciamientos ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 61/2005 de 11 de febrero de 2005, R.J. Ar.1923; 18 de diciembre de 2003 R.J. r. 9299).

II.- Los demandados, que no han formulado reconvención, tildan de incongruente la sentencia dictada en la primera instancia, que estimó totalmente la demanda, sin invocar una incongruencia interna de la sentencia. Lo que no es de recibo, ya que la única pretensión de la parte demandada no reconviniente es que se desestime la demanda y, a esa pretensión, se le da adecuada respuesta con la estimación total de la misma. Nada tiene que ver con la incongruencia el que a alguno de los alegatos deducidos por el demandado para que se desestime la demanda (en este caso el abuso de derecho) no se le haya dado debida respuesta, ya que la congruencia guarda relación con las "pretensiones" y no con las "alegaciones".

No resulta serio denunciar una incongruencia "extra petita" y reconocer que el fallo de la sentencia reproduce literalmente el suplico de la demanda.

TERCERO.- El demandante don Ismael es dueño o propietario de la casa número NUM000 de la CALLE000 de Majadahonda.

Los demandados don Luis Carlos y doña Raquel son los dueños o propietarios de la vivienda puerta NUM001 de la planta NUM002 de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Majadahonda.

La casa del demandante y la vivienda de los demandados son colindantes.

Desde que se construyó la casa número NUM003 de la CALLE000 de Majadahonda en el año 1995, la vivienda de los demandados daba acceso a una terraza descubierta de unos 40 metros cuadrados de uso exclusivo desde la que se tenían vistas sobre el tejado de la casa del demandante con la que linda. Y, en febrero de 2000, los demandados realizaron obra fábrica cerrando la terraza y en la pared de cierre que linda con la casa del demandante se abren varios huecos o ventanas con vistas sobre la misma.

El día 27 de marzo de 2002 se presenta demanda en la que se ejercita la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Suplicándose que se declare la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que afecte al predio de D. Ismael y de la que pudieran ser titulares los demandados y se condene a los demandados a demoler la edificación consistente en la apertura de ventanas que han efectuado sobre la linde de la terraza con la finca de don Ismael, así como los techos existentes y soportes de los mismos, obligándoles a no ocupar la terraza en menos de una distancia de dos metros en sus linderos con la finca propiedad del actor.

En el presente proceso ordinario, después de celebrarse la audiencia previa el día 22 de noviembre de 2002 , al inicio del juicio, celebrado el día 18 de junio de 2003, los demandados ofrecieron al demandante el cegar, conforme establece la jurisprudencia, las ventanas, a lo que se opuso el demandante alegando que su cliente lo que quiere es que se demuela la obra ilegal.

En las conclusiones finales el demandante rebate el ofrecimiento hecho por los demandados al inicio del juicio.

La sentencia dictada el día 9 de julio de 2003 estimó totalmente la demanda con imposición de costas a los demandados. Se argumenta que las ventanas no se han construido a la distancia legal ( artículo 582 del Código Civil ). En el fallo se declara la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que afecte al predio propiedad del actor y de la que pudieran ser titulares los demandados por lo que éstos no tienen servidumbre de luces y vistas a su favor sobre la finca del actor objeto de este pleito. Y se condena a los demandados a demoler la edificación consistente en la apertura de ventanas que han efectuado sobre la linde de la terraza con la finca propiedad de D. Ismael, así como los techos existentes y soportes de los mismos, obligándoles a que no ocupen la terraza ni tengan vistas directas sobre la finca del actor en una distancia menor a dos metros desde el lindero con la finca propiedad del actor.

CUARTO.- I. La servidumbre voluntaria de luces y vistas, que es continua y aparente (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 537 del Código Civil ) siendo negativa cuando el hueco se abre en pared propia y positiva cuando se abre en pared ajena, común o medianera o los huecos revisten la forma de balcones voladizos o terrazas (a los efectos de lo dispuesto en el artículo 538 del Código Civil ), es un derecho real de goce atribuido al propietario de un fundo (dominante) sobre otro ajeno (sirviente) consistente en tener vistas, directas y oblicuas, sobre ese fundo sirviente y a recibir luz a través del mismo, quedando eliminada la facultad dominical que el propietario del fundo sirviente tiene de edificar sobre el mismo en cuanto esa edificación excluya las vistas que desde el predio dominante se tienen sobre ese fundo sirviente o le prive de recibir luz.

1. La servidumbre voluntaria de luces y vistas, al ser continua y aparente, se adquiere en virtud de título o por la prescripción adquisitiva o usucapión de veinte años ( artículo 537 del Código Civil ); así como por destino del padre de familia (artículo 541 del Código Civil ).

A/ La expresión "título", recogida en los artículos 537 y 539 del Código Civil como modo adquisitivo de las servidumbres voluntarias, está empleada no en el sentido material de "documento" sino en el de cualquier "acto jurídico", oneroso ó gratuito, inter vivos o mortis causa, en virtud del cual, el titular del predio sirviente constituye esta limitación de su derecho de propiedad en que consiste la servidumbre a favor de otro predio el dominante perteneciente a distinto dueño (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: número 152/1997 de 24 de febrero de 1997, R.J. Ar. 1193; 1 de marzo de 1994, R.J. Ar. 1633; 2 de junio de 1969, R.J. Ar. 3191 ), pudiendo revestir ese acto jurídico cualquiera de las "formas" admitidas en derecho, así la escrita como la verbal (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 2 de junio de 1969, R.J. Ar. 3191 ), ya que la exigencia de forma escrita contenida en el último párrafo del artículo 1280 del Código Civil (También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno ó de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas) y la de documento público referida a los actos y contratos que tengan por objeto la creación de derechos reales sobre bienes inmuebles (artículo 1280 número 1º del Código Civil ), como son las servidumbres voluntarias, no tiene el alcance de forma solemne que pudiera afectar a la eficacia obligatoria del acto jurídico, sino, simplemente, puesto en relación con el artículo 1279 del Código Civil , el reconocimiento de la facultad de poder compelerse recíprocamente las partes a llenar la forma escrita siempre y cuando concurriesen el requisito de consentimiento y demás necesarios para su validez (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 27 de febrero de 1993, número 155/1993, R.J. Ar. 1300; 6 de diciembre de 1985, R.J. Ar. 6324; 26 de junio de 1981, R.J. Ar. 2614; 10 de abril de 1978, R.J. Ar. 1269; 2 de junio de 1969, R.J. Ar. 3191; 3 de julio de 1943, R.J. Ar. 850; 5 de diciembre de 1940, R.J. Ar. 1129 ). Cuando se trata de la constitución mediante "título" inter vivos de la servidumbre es imprescindible constatar una concorde voluntad que de manera inequívoca refleje el propósito de los otorgantes de constituir la servidumbre, pues en caso de duda debe operar el principio de la libertad de fundos y no tener por constituida la servidumbre (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 780/2002 de 19 de julio de 2002, R.J. Ar. 8547; 1255/2001 de 21 de diciembre de 2001, R.J. Ar. 10055; 155/1993 de 27 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1300 ).

B/ Para la adquisición de la servidumbre voluntaria de luces y vistas por usucapión de 20 años hay que tener presente que, cuando se trata de huecos abiertos en pared propia, la servidumbre es negativa ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 1 de octubre de 1993, R.J. Ar. 7452; 299/1993 de 24 de marzo de 1993, R.J. Ar. 2229; 25 de septiembre de 1992, R.J. Ar. 7022; 8 de octubre de 1988, R.J. Ar. 7395; 23 de mayo de 1985, R.J. Ar. 2614; 26 de octubre de 1984, R.J. Ar. 5074; 30 de septiembre de 1982, R.J. Ar. 4930; 12 de marzo de 1975, R.J. Ar. 1194; 21 de diciembre de 1970, R.J. Ar. 5604; 20 de mayo de 1969, R.J. Ar. 2680; 2 de octubre de 1964, R.J. Ar. 4140; 16 de abril de 1963, R.J. Ar. 1971; 8 de junio de 1962, R.J. Ar. 2762; 14 de marzo de 1957, R.J. Ar. 1163; 19 de junio de 1951, R.J. Ar. 1881; 15 de marzo de 1934, R.J. Ar. 460 bis; 27 de mayo de 1932, R.J. Ar. 1075; 20 de abril de 1923; 9 de febrero de 1907 ). De ahí que el cómputo inicial del plazo posesorio de los 20 años no comienza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 538 del Código Civil , desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente, sino desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre. Así requerimiento o comunicación del propietario del predio dominante al del sirviente para que se abstenga de edificar en el fundo sirviente impidiéndole las vistas o recibir luz, al que se aquieta o allana (Sólo a partir de este momento comienza el cómputo del plazo prescriptivo de los 20 años). Y este régimen jurídico es también de aplicación a los huecos abiertos con anterioridad a la entrada en vigor del Código Civil, pues aunque la jurisprudencia admite, al amparo de lo dispuesto en la disposición transitoria primera del Código Civil, la adquisición por prescripción inmemorial de la servidumbre de paso (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 30 de abril de 1993, número 399/1993, R.J. Ar. 2958; 5 de marzo de 1993, número 213/1993, R.J. Ar. 2.007; 18 de noviembre de 1992, número 1.015/1992, R.J. Ar. 9236; 15 de febrero de 1989, R.J. Ar. 966; 21 de octubre de 1987, R.J. Ar. 7306; 6 de diciembre de 1985, R.J. Ar. 6324; 29 de mayo de 1979, R.J. Ar. 1950; 14 de junio de 1977, R.J. Ar. 2881; 14 de noviembre de 1971, R.J. Ar. 3652; 3 de julio de 1971, R.J. Ar. 2877; 3 de julio de 1961, R.J. Ar. 2877; 22 de octubre de 1955, R.J. Ar. 3560; 11 de noviembre de 1954, R.J. Ar. 2865; 7 de enero de 1920 ); Esta posibilidad (adquisición por prescripción inmemorial) se rechaza categóricamente respecto de las servidumbres de luces y vistas, pues la exigencia en estos casos del hecho obstativo se fundamenta en que la legislación de Partidas, si bien no imponía ninguna limitación a la apertura de luces y vistas, nunca las consideró servidumbres permitiendo su cierre construyendo o edificando adosado, sino simples huecos de tolerancia cuyo régimen jurídico no alteró el Código Civil (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 26 de octubre de 1984, R.J. Ar. 5073; 12 de julio de 1983, R.J. Ar. 4213; 2 de octubre de 1964, R.J. Ar. 4140; 14 de marzo de 1957, R.J. Ar. 1163; 9 de febrero de 1955, R.J. Ar. 733 ). Pero cuando el hueco o ventana no está abierto en pared propia, sino en pared ajena o medianera, la servidumbre de luces y vistas se considera positiva, ya que esos huecos y ventanas no pueden abrirse sin el consentimiento del dueño de la pared ajena o del otro medianero, presunto o tácito, cuya actitud activa o pasiva, determina la naturaleza positiva de la servidumbre, y de ahí que el plazo de los 20 años comience a contarse desde el momento de la apertura de los huecos y ventanas (sentencias del Tribunal Supremo: 9 de febrero de 1907; 8 de junio de 1918; 12 de marzo de 1975 ).

C/ Para que los Tribunales puedan declarar la realidad y subsistencia de una servidumbre por destino del padre de familia del artículo 541 del Código Civil , es indispensable que quién alegue su existencia acredite cumplidamente: Primero, la existencia de dos predios pertenecientes a un único propietario; Segundo, un estado de hecho del que resulte por signos visibles y evidentes que uno de ellos presta al otro un servicio determinante de semejante gravamen, en el supuesto de que alguno cambiara de titularidad dominical; Tercero, que tal forma de exteriorización hubiera sido impuesta por el dueño común de los dos; Cuarto, que persistiere en el momento de transmitirse a tercera persona cualquiera de dichas fincas; Quinto, que en la escritura correspondiente no se exprese nada en contra de la pervivencia del indicado derecho real (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 25 de junio de 1991, Colex 868; 7 de marzo de 1991, R.J. Ar. 2079; 13 de mayo de 1986, R.J. Ar. 2722; 22 de septiembre de 1983, R.J. Ar. 4673; 7 de julio de 1983, R.J. Ar. 4114; 3 de julio de 1982, R.J. Ar. 4214; 9 de abril de 1979, R.J. Ar. 1519; 21 de junio de 1971, R.J. Ar. 3258 ). La servidumbre de luces y vistas, aunque es negativa en pared propia, sin embargo es aparente, de ahí que sea perfectamente posible su constitución por destino del padre de familia al amparo del artículo 541 del Código Civil (sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo: 246/1995 de 10 de marzo de 1995, R.J. Ar. 2421; 30 de septiembre de 1994, R.J. Ar. 6603; 849/1994 de 3 de septiembre de 1994, R.J. Ar. 7145; 1051/1992 de 20 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9420; 7 de marzo de 1991, R.J. Ar. 2079; 6 de abril de 1987, R.J. Ar. 2492; 31 de mayo de 1986, R.J. Ar. 2920; 27 de septiembre de 1984, R.J. Ar. 4361; 22 de noviembre de 1963, R.J. Ar. 4640; 16 de abril de 1963, R.J. Ar. 1971; 17 de diciembre de 1954, R.J. Ar. 3164; 6 de enero de 1932, R.J. Ar. 852 ).

2. El verdadero contenido, alcance y extensión de una servidumbre voluntaria de vistas y luces se desprende de su propio título constitutivo. Pero, si del título constitutivo de la servidumbre no se desprende ese dato, entonces es de aplicación lo dispuesto en el artículo 585 del Código Civil , con carácter meramente subsidiario respecto a lo que se deduzca del título constitutivo de la servidumbre (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1955, R.J. Ar. 2726 ). A pesar de que el artículo 585 solo se refiere literalmente a las "vistas directas", es de aplicación tanto a las vistas rectas como a las oblicuas (sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1968, R.J. Ar. 5000 ). Prescribiéndose que "el dueño del predio sirviente no podrá edificar -en el fundo de su propiedad- a menos de tres metros de distancia" (sobre la extensión de esta prohibición de edificar a menos de tres metros al haberse adquirido por cualquier título la servidumbre de luces y vistas, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 1050/1999 de 30 de noviembre de 1999 R.J. Ar. 8286 y número 224/2000 de 10 de marzo de 2000, R.J. Ar. 1503 ).

II. La servidumbre legal de luces y vistas existe cuando, no habiéndose adquirido la servidumbre en virtud de negocio jurídico o por usucapión o por destino del padre de familia, el predio sirviente debe soportar el gravamen de la servidumbre en beneficio del dominante porque así lo impone o lo manda la propia ley. Pues bien, dentro del Título VII (De las servidumbres) del libro II (De los bienes. De la propiedad y de sus modificaciones) del Código Civil, el Capítulo II se rubrica: "De las servidumbre legales", y su Sección Quinta: "De las servidumbres de luces y vistas". Pero lo cierto es que ni uno solo de los artículos que integran esta Sección Quinta (580 a 585 ambos inclusive) impone o regula una servidumbre legal de luces y vistas. En efecto, el artículo 580 proscribe la facultad dominical del medianero de abrir huecos o ventanas en la pared medianera; los artículos 581 a 584 cercenan o limitan la facultad dominical del propietario de un edificio de abrir en sus paredes cuantos huecos o ventanas quieran y de las dimensiones que les apetezca así como balcones o voladizos; y el artículo 585, si bien se refiere al contenido de una verdadera servidumbre de luces y vistas, se trata de la servidumbre voluntaria y no de la legal.

La sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo el día 16 de septiembre de 1997 con el número 778/1997 (R.J. Ar. 6406) señala que: "Los artículos 581y 582 del Código Civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que cuando la pared -no medianera- sea contigua a finca ajena, sólo se pueden abrir las ventanas o huecos para recibir luces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo (a la altura de las carreras o inmediatos a los techos y de 30 centímetros en cuadro, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre), prohibiendo la apertura de aquéllos -también balcones o voladizos semejantes- a menos de 2 metros de distancia en vista recta o de 60 centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal, sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso de artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación. Y si se violan las prohibiciones establecidas en los artículos 581 y 582 del Código Civil , el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas construidos al margen de aquellos preceptos o fuera de su observancia, en virtud de acción real sometida a plazo, con prescripción extintiva de 30 años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1963 Código Civil , de manera que, transcurrido dicho plazo, el colindante no puede exigir el cierre, no obstante mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que contenga las ventanas o huecos de tolerancia".

QUINTO.- Huecos y ventanas en pared medianera.

El artículo 580 del Código Civil prescribe que: "Ningún medianero puede sin consentimiento del otro abrir en pared medianera, ventana ni hueco alguno".

La prohibición tiene un carácter absoluto comprendiendo la apertura de cualquier hueco, incluso los de mera tolerancia a que se refiere el artículo 581 del Código Civil (párrafo primero: "ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras o inmediatos a los techos, de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro y con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre"), de ahí que, en cualquier momento, pueda cualquiera de los medianeros ejercer la acción tendente al cierre de estos huecos (sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1.902).

La prohibición se justifica porque no se puede ejercitar un acto de dominio que implique la propiedad plena de la pared en cuanto exige un uso exclusivo en todo su espesor, lo que excede de las facultades que el Código Civil otorga al medianero en los artículos 577 y 579.

Frente al ejercicio, por uno de los medianeros contra el otro medianero, de la acción de cierre de los huecos y ventanas abiertos en la pared medianera, en base a la prohibición consagrada en el artículo 580 del Código Civil , el medianero demandado solo puede oponerse invocando el consentimiento del medianero demandante a favor de la apertura de esos huecos y ventanas o la constitución a favor de su predio de un derecho real de servidumbre de luces y vistas. Y, para que su oposición a la acción de cierre de los huecos y ventanas prospere, es imprescindible que acredite debidamente la adquisición de esa servidumbre de luces y vistas en virtud de título, por signo aparente o destino del padre de familia del artículo 541 del Código Civil (precepto de aplicación a la pared medianera según la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1975 ) o usucapión de 20 años (artículo 537 del Código Civil ) a contar desde que se abrieron los huecos y ventanas en la pared medianera.

SEXTO.- Huecos y ventanas abiertos por el colindante en la pared de su exclusiva propiedad contigua o cercana a finca ajena.

Cuando no nos encontramos ante una pared medianera, sino de la propiedad exclusiva del dueño de uno de los predios, pero que esté contigua o cercana a finca ajena, viene en aplicación lo que se dispone en el artículo 582 del Código Civil , según el cual: "No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad" (párrafo primero). "Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia" (párrafo segundo).

Frente al ejercicio, por uno de los colindantes contra su vecino, de la acción de cierre de las ventanas abiertas en la pared de la propiedad exclusiva del vecino en base a la prohibición consagrada en el artículo 582 del Código Civil , el vecino demandado solo puede oponerse invocando que ha respetado las distancias reseñadas en el artículo 582 del Código Civil o que, no habiendo respetado esas distancias, se trata de huecos o ventanas de mera tolerancia a las que se refiere el párrafo primero del artículo 581 del Código Civil ("El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuarto, y, en todo caso, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre"; el colindante no puede exigir del vecino que cierre estos huecos y ventanas, pero si puede él "cubrirlos edificando en su terreno o levantando pared contigua a la que tenga dicho hueco o ventana", en base al párrafo tercero del reseñado artículo 581) o la constitución a favor de su predio de un derecho real de servidumbre de luces y vistas. Y, para que su oposición a la acción de cierre de las ventanas prospere, es imprescindible que acredite debidamente la adquisición de esa servidumbre de luces y vistas en virtud de título, por signo aparente o destino del padre de familia del artículo 541 del Código Civil o usucapión de 20 años (artículo 537 del Código Civil ) a contar desde el día en que el vecino hubiera prohibido, por un acto formal, al colindante la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre de luces y vistas.

SÉPTIMO.- Servidumbre de medianería.

I. La servidumbre legal de medianería aparece regulada en la Sección 4ª del Título VII del Libro II del Código Civil integrado por los artículos 571 a 579 . Y se la define, por nuestra doctrina más autorizada, como la situación jurídica que se da cuando dos fincas (predios rústicos o urbanos) están separadas por un elemento común (cerca, valla, seto, zanja o pared) que pertenece a los propietarios de aquéllas. Realmente no es una verdadera servidumbre sino una forma especial de comunidad de bienes que tiene por objeto el elemento divisorio de dos predios de los que son propietarios distintas personas (T.S. Sala 1ª sentencias de 2 de febrero de 1962, R.J. Ar. 919; 11 de mayo de 1978, R.J. Ar. 1851; 5 de junio de 1982, R.J. Ar. 4212; 21 de noviembre de 1985, R.J. Ar. 5622; 5 de octubre de 1989, R.J. Ar. 6887).

II. El Código Civil no regula la constitución de la medianería, pero, dado que la considera una servidumbre (aunque no lo es), se le deben aplicar las normas de adquisición de las servidumbres (artículos 537 a 452). De ahí que la medianería se pueda constituir por alguno de los tres siguientes modos:

1º. Por "título" o negocio jurídico entre los propietarios de los predios colindantes, en el que acuerdan elevar una pared común, abrir una zanja o plantar un seto en el límite compartido de sus heredades. Otras veces el dueño de la finca cuya pared o elemento divisorio le pertenece totalmente, pacta con el vecino la cesión onerosa o gratuita de la mitad, generalmente para construir apoyándose en ella. Acuerdo o convenio de los colindantes, o decisión unilateral de uno de ellos si media la aceptación o conformidad del otro.

2º. Por "usucapión". De ser una servidumbre, la medianería sería continua y aparente, de ahí que se adquiriría por usucapión de 20 años ( artículo 537 del Código Civil ), si el propietario contiguo se comporta durante este periodo de tiempo como condueño del elemento divisorio. En contra un sector de la doctrina, para el que debe prevalecer, sobre la equiparación legal, la verdadera naturaleza de la medianería, debiéndose aplicar la normativa general de la usucapión en materia de copropiedad.

3º. Por signo aparente o destino del padre de familia del artículo 541 del Código Civil . Aunque lo cierto es que este precepto vale mas como presunción de que se transmite una situación de comunidad y no una servidumbre. Al enajenarse una de las fincas, se enajena con ella la medianería como parte integrante de la finca.

III. Pero, para todos aquellos supuestos en los que el colindante que invoca la condición de medianería del elemento divisorio de las dos fincas no puede probar su constitución mediante título, usucapión o destino del padre de familia, se establecen, por el legislador, unas situaciones de las que se "presume" la existencia de una medianería (en el artículo 572 del Código Civil al indicarse: Se presume la servidumbre de medianería..."), para, a continuación, reseñar una serie de signos exteriores en base a los que se presume que el elemento divisorio no es medianero sino que pertenece en exclusiva a uno de los vecinos (en el artículo 573 del Código Civil al indicarse que: "Se entiende que hay signo exterior contrario a la servidumbre de medianería...."). Tanto la presunción favorable a la medianería como la contraria a ella, son presunciones "iuris tantum", que dispensan de prueba a los favorecidos por ella (número 1 del artículo 385 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) y que pueden ser destruidas por prueba en contrario (número 3 del artículo 385 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ; Así la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1959 respecto a la presunción favorable a la medianería y la de 5 de junio de 1982 respecto a la contraria). Dado el sistema de presunciones establecido en el Código Civil, cabe la posibilidad de que, en algún caso, concurran, por un lado una situación favorable a la presunción de medianería y por otro lado un signo externo adverso a tal presunción, lo que ha sido resuelto por la jurisprudencia en el sentido de dar preferencia a los signos contrarios recogidos en el artículo 573 del Código Civil (sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1895 y 20 de abril de 1927).

IV. A. Se dice en el número 1º del articulo 527 del Código Civil que: "Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario: 1º. En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación". El precepto no puede ser mas claro, la presunción de medianería única y exclusivamente alcanza hasta el punto común de elevación de la pared. Y en lo que sobrepase el punto común de elevación, se entiende que la pared es de la propiedad exclusiva del dueño del edificio más alto.

B. Se añade en el número 1º del artículo 573 del Código Civil que: "Se entiende que hay signo exterior, contrario a la servidumbre de medianería: 1º. Cuando en las paredes divisorias de los edificios haya ventanas o huecos abiertos". Basta con observar en la pared divisoria la existencia de huecos o ventanas para concluir que no es medianera.

OCTAVO.- En el presente caso no se ha probado, la constitución de la medianería por título, usucapión o destino del padre de familia. Se trata de una pared divisoria de dos edificios (la casa número NUM003 de la CALLE000 de Majadahonda y la casa número NUM000 de esa misma calle) "a partir" del punto común de elevación. Y, a partir de este punto común de elevación, no se presume medianería sino de la propiedad exclusiva del edificio más alto (la casa número NUM003 de la CALLE000 de Majadahonda). Pero es que además en esa parte de la pared hay abiertos huecos y ventanas, lo que constituye un signo externo evidente de no ser medianera.

Partiendo de que la pared en la que están abiertos los huecos o ventanas no es medianera sino exclusiva de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Majadahonda y contigua a finca ajena, la casa número NUM000 de la misma calle, la procedencia de la pretensión de inexistencia de servidumbre de luces y vistas no ofrece duda. Y ello porque, partiendo del principio de la libertad de fundos, los demandados no han probado su adquisición de una servidumbre de luces y vistas (la carga de la prueba de la adquisición de la servidumbre incumbe a quien alega su existencia según las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 281/2003 de 24 de marzo de 2003, R.J. Ar. 2921 y número 1262/2002 de 23 de diciembre de 2002, R.J. Ar. 1330 ). Ni se ha alegado "título" ni "signo aparente o destino del padre de familia". Y la posible "usucapión" tendría que decaer, ya que el plazo prescriptivo de 20 años no puede comenzar a contarse desde la apertura de los huecos o ventanas sino desde el día en que los demandados hubieran prohibido, por un acto formal, al demandante la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre de luces y vistas. Y falta ese hecho obstativo iniciador del plazo de usucapión de los 20 años. Por lo demás, la prosperabilidad de la pretensión de condena a cerrar los huecos y ventanas tampoco ofrece duda, ya que se basa en el párrafo primero del artículo 582 del Código Civil . En este sentido es de reseñar que la finca del vecino, en este caso donde está construida la casa número NUM000 de la CALLE000 de Majadahonda, no acaba en el tejado, sino que a través del derecho de vuelo continúa hacía arriba (la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 353/1995 de 17 de abril de 1995, R.J. Ar. 3396 , se refiere a la apertura de ventanal con vistas sobre la cubierta de la casa colindante). Siendo las casas número NUM003 y NUM000 de la CALLE000 de Majadahonda fincas contiguas, es decir que se están tocando una a la otra, por lo que la medición de los dos metros de las vistas rectas, no ofrece duda.

Por lo demás esos huecos no reúnen las características de los de mera tolerancia del párrafo primero del artículo 581 del Código Civil .

NOVENO.- No existe precepto alguno en nuestro Código Civil que impida al propietario de un fundo construir en el mismo una pared contigua al fundo colindante. La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1955 (R.J. Ar.733 ) indica que no existe precepto alguno en el Código Civil que prohíba al propietario de un fundo construir pared contigua al fundo vecino. Y ello es así porque en principio el propietario de un predio, en ejercicio de su facultad dominical (artículo 350 del Código Civil ) puede construir donde le venga en gana y sin que tenga que guardar distancia alguna respecto al linde con el predio contiguo. Y nada le impide pegar, unir o adherir su pared a la cerca del precio colindante.

No se impone al propietario de un fundo la prohibición de construir las paredes guardando una distancia de 2 metros respecto de la línea divisoria con el fundo contiguo. En absoluto. El propietario puede construir su pared inmedia-tamente contigua al fundo colindante sin tener que guardar distancia alguna.

Ahora bien, en la pared contigua al fundo ajeno lo que se limita es la facultad dominical de su propietario de abrir, en la misma, cuantos huecos y ventanas le venga en gana. De tal manera que, sólo se le permite abrir ventanas o huecos para recibir luces a la altura de las carreras o inmediatos a los techos y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro y con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre ( artículo 581 del Código Civil ). La apertura de cualesquiera otros huecos o ventanas queda prohibido y, de abrirse, puede, el propietario del fundo contiguo, ejercitar la acción de cierre y tapiado de esos huecos o ventanas. Pero, este límite legal de abrir cuantos huecos y ventanas le venga en gana al propietario, desaparece en cuanto la pared en la que se abren guarda una distancia de 2 metros, de ser las vistas rectas, y 60 centímetros, de ser la vistas oblicuas, respecto del fundo colindante (artículos 582 y 583 del Código Civil ).

Y esta limitación legal es de aplicación tanto a huecos y ventanas como a terrazas con vistas sobre el fundo colindante.

Sobre el fundo colindante se pueden tener vistas tanto a través de una ventana como a través de una terraza.

Y, si las vistas directas u oblicuas se tienen a través de una terraza sin guardar la distancia establecida en el artículo 582 del Código Civil (a contar de la manera establecida en el artículo 583), el propietario del fundo colindante sobre el que recaen las vistas tiene derecho a exigir que se levante una pared contigua hasta una altura tal que impida las vistas o que se retranquee la terraza en dos metros (sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 164/2005 de 17 de marzo de 2005, R.J. Ar. 3328).

Por lo demás, para el propietario del fundo sobre el que recaen las vistas, es más peligroso que las vistas se tengan a través de una terraza que de una ventana ya que la extensión de la vista será, normalmente, más extensa cuando se tiene a través de una terraza que mediante una ventana. En este sentido la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1988 (R.J. Ar. 3113) trata del cierre del hueco de una terraza que se reduce a una ventana indicando que "en modo alguno se ha creado una servidumbre ni se ha agravado, sino todo lo contrario ya que se ha reducido".

Ahora bien, nada impide que, el dueño del fundo sobre el que recaen las vistas, tolere las mismas cuando se tienen a través de una terraza, sin ejercitar su acción de levantamiento de pared contigua hasta una altura tal que impida las vistas o que se retranquee la terraza en dos metros, y, sin embargo, no permita esas vistas cuando se tienen a través de unas ventanas abiertas en el cierre de la terraza, ejercitando su acción de cierre de esas ventanas. Es raro, pero lícito.

DÉCIMO.- I. La plenitud de la regla "alterum non laedere" no impide que haya actos que, aun causando daño, se encuentran justificados por el Derecho de suerte que su autor no contrae ninguna responsabilidad al realizarlos. Siendo el caso más evidente el de ejercicio del propio derecho. El titular de un derecho ostenta un poder compuesto por un conjunto de facultades, esto es, posibilidades concretas de actuación. Y en principio puede ponerlas en práctica en el momento, contra la persona y en la forma que le venga en gana. Pero esta doctrina del ejercicio del derecho subjetivo se ha visto matizada por la teoría del abuso del derecho, en base a la cual los derechos no pueden ser utilizados, en atención a un objetivo cualquiera, sino únicamente en función de su espíritu y del papel social que están llamados a desempeñar. Teoría del abuso del derecho desarrollada en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944 (R.J. Ar. 293 ) en la que se fijaron como elementos esenciales integrantes del abuso del derecho los siguientes: a) El uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) Daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) Inmoralidad o antisocialidad de ese daño, manifestada de forma subjetiva -cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio y legítimo-, o bajo forma objetiva -cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho- (Elementos que se reiteran en las sentencias de esa misma Sala de 24 de febrero de 1959 -R.J. Ar. 1080- y 22 de septiembre de 1959 -R.J. Ar. 3359 -). Al reformarse el Código Civil, por la Ley de 31 de mayo de 1974 , se recoge la teoría del abuso del derecho en el número 2 del artículo 7 ("La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales y administrativas que impidan la persistencia en el abuso"). Pero, aun después de su entrada en vigor, la jurisprudencia continúa reseñando, como elementos esenciales integrantes del abuso del derecho, los reflejados en la clásica sentencia de 14 de febrero de 1944 (Así las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 749 bis/1996 de 25 de septiembre de 1996; 183/1996 de 5 de marzo de 1996, R.J. Ar. 1997; 1089/1994 de 2 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 9395; 964/1992 de 3 de noviembre de 1992, R.J. Ar. 9190 ).

En cualquier caso la teoría del abuso del derecho es un remedio extraordinario, al que solo puede acudirse en casos patentes y manifiestos (como exige el artículo 7 del C.c.) en los que no resulta provecho alguno para el agente que ejercita su derecho quien únicamente actúa imbuido del propósito de causar daño ( Sentencias de la Sala Primera del T.S. número 683/1994 de 11 de julio de 1994, R.J. Ar. 6388; 6 de abril de 1987, R.J. Ar. 2491 ).

En el presente caso no puede afirmarse que del ejercicio de la acción no resulte provecho alguno para el demandante y que ejercite su derecho imbuido únicamente del propósito de causar daño. Sobre todo si nos limitamos al cierre de las ventanas. Pues, tal y como está planteada la demanda, en la que lo pedido es el retranqueo de la pared en dos metros, reponiendo esos dos metros a su estado primitivo que es una terraza que proporciona más vistas que las ventanas construidas en la nueva pared, la cuestión sería bastante dudosa.

UNDÉCIMO.- Frente a la apertura de ventanas en pared contigua que no sean las de mera tolerancia la acción procedente es la de cierre de esas ventanas (que sean tapiadas) y no la de derribo de la pared en la que se abrieron las ventanas para que se construya otra a dos metros de distancia.

La parte demandante no es titular de servidumbre alguna que le permita impedir a los demandados construir sin guardar una distancia de dos metros desde el linde de ambos fundos.

Las vistas sobre el fundo del actor las proporcionan las ventanas y con su tapiado se acaban las vistas y queda agotado el derecho del demandante.

Por lo demás, el tapiado de las ventanas al que vienen obligados los demandados se puede hacer con material traslúcido siempre que se cumplan los requisitos impuestos por la jurisprudencia: 1º. Que el cierre sea fijo sin posibilidad de apertura; 2º. Que el material traslúcido sea sólido y resistente (es decir con un índice de fractura que impida su conceptuación como frágil); y 3º. Que no obstante permitir el paso de la luz, el material no facilite la visión de formas nítidas sino, en todo caso, de luces y sombras informes ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 842/2003, de 19 de septiembre de 2003, R.J. Ar. 6427; 778/1997 de 16 de septiembre de 1997, R.J. Ar. 6404; 17 de febrero de 1968, R.J. Ar. 1112 ). Y ello porque, al no tratarse de una pared medianera sino propia del que emplea el material traslúcido, no tienen que guardarse, ante una construcción de tales características (el material traslúcido en una pared contigua) las distancias reseñadas en el artículo 582 del Código Civil ni respetarse las medidas o características reseñadas en el artículo 581 del mismo Cuerpo Legal . Se explica, en la ya clásica sentencia de 17 de febrero de 1968 , que estas técnicas modernas, al no poderse equiparar a la apertura de ventanas ni de huecos, no están comprendidas en los términos literales de los artículos 581 y 582 citados, ni tampoco su espíritu, pues la utilización de esos materiales no es con fines de luz exclusivamente, sino de ornato o resistencia, que se traduce, en definitiva, en belleza y seguridad del edificio, por lo que este progreso, al no estar comprendido en la regulación del Código Civil, sobre estas relaciones de vecindad, constituye una laguna legal, y para resolverla hay que tener en cuenta que la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respecto a la del vecino determina, por lo que en la lucha entre dos situaciones vecinales prevalecerá la que se apoye en el interés social si la vida íntima familiar del vecino no se inquieta, por lo que será en cada caso concreto la situación fáctica la determinante de la resolución procedente.

DUODÉCIMO.- Lo que procede es la estimación parcial de la demanda, de ahí que no sea de recibo la invocación que, en el escrito de oposición al recurso de apelación, se hace a la "cuestión nueva", pues el demandado, en un principio, pidió la desestimación total de la demanda, ante lo cual nada impide una estimación parcial. Pero es que además, de no caber esta estimación parcial, la solución no podría ser otra que la desestimación total de segundo de los pedimentos del suplico de la demanda, ya que esa pretensión, tal y como está solicitada, no puede prosperar.

Por último, conviene hacer dos precisiones: A/ Todo lo relativo a la normativa urbanística es radicalmente ajeno al orden jurisdiccional en el que nos encontramos y deberá plantearse en la vía administrativa y posteriormente en el orden jurisdiccional contencioso administrativo. B/ El demandante no puede inmiscuirse en el régimen interno de la propiedad horizontal de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Majadahonda.

DECIMOTERCERO.- I. Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse parcialmente las pretensiones deducidas en la demanda y no haber méritos para imponerlas a una de las partes por haber litigado con temeridad ( número 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

II.-Las costas ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( número 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto pro don Luis Carlos y doña Raquel debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 9 de julio de 2003 por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda en el juicio ordinario número 204/2002 del que la presente apelación dimana y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por don Ismael contra don Luis Carlos y doña Raquel debemos:

A/ Declarar y declaramos la inexistencia de servidumbre de luces y vistas que afecte al predio propiedad del actor y de la que pudieran ser titulares los demandados por lo que éstos no tienen servidumbre de luces y vistas a su favor sobre la finca del actor objeto de este pleito.

B/ Condenar y condenamos a los demandados al cierre y tapiado de las ventanas que dan vistas sobre el fundo del demandante lo que podrán hacer con el material traslúcido que cumpla los requisitos exigidos por la jurisprudencia.

Las costas ocasionadas en la primera instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Las costas ocasionadas en esta apelación deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 3 de Majadahonda, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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