Última revisión
09/01/2006
Sentencia Civil Nº 4/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 637/2005 de 09 de Enero de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CHAMORRO VALDES, JOSE ANGEL
Nº de sentencia: 4/2006
Núm. Cendoj: 28079370222006100001
Núm. Ecli: ES:APM:2006:5
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22
MADRID
SENTENCIA: 00004/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 22
C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)
Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210
N.I.G. 28000 1 7008158 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 637 /2005
Proc. Origen: SEPARACION CONTENCIOSA 514 /2004
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY
De: Juan Ramón
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Contra: Dolores
Procurador: ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ
SENTENCIA
Magistrados:
Ilmo. Sr.D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo.Sr.D. Eladio Galán Cáceres
Ilmo.Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a nueve de Enero de dos mil seis.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, los autos sobre separación contenciosa nº 514/04 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey y seguidos entre partes:
De una parte como apelante Don Juan Ramón representado por el procurador Don Isacio Calleja García.
De otra como apelada Doña Dolores representada por la procuradora Doña Ana María García Fernández.
Siendo parte también el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Angel Chamorro Valdés.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 11 de Febrero de 2005, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. HERNAN KOZAK CINO, en nombre y representación de Dña. Dolores, y parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. VALENTÍN QUEVEDO GARCÍA, en nombre y representación de D. Juan Ramón debo declarar y declaro la separación de los cónyuges D. Juan Ramón y Dña. Dolores, en virtud de la causa segunda del artículo 82 del Código Civil , quienes contrajeron matrimonio canónico en Weinheim (Alemania) el día 13 de Mayo de 1978, con las medidas establecidas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución, sin hacerse expresa condena en costas.
La presente sentencia es apelable en el plazo de los CINCO DÍAS siguientes al de su notificación, sustanciándose el recurso de apelación por los trámites prevenidos en el artículo 457 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , si bien, dicho recurso no suspenderá la eficacia de las medidas en ésta acordadas.
Una vez firme la presente resolución, en su caso, el pronunciamiento sobre la separación si la impugnación de la sentencia no le efectare, líbrese exhorto, con testimonio de la misma al Registro Civil donde figure inscrito el matrimonio para su anotación marginal.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronuncio, mando y firmo."
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Juan Ramón presentando en el escrito de alegaciones los motivos de su impugnación.
Se dio traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito oponiéndose.
Remitidos los autos a esta Superioridad se acordó señalar deliberación, votación y fallo para el día 10 de Octubre del año 2005.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de Don Juan Ramón se alzó contra la sentencia de instancia en materia de pensión alimenticia reclamando la cantidad de 150 euros, en materia de pensión compensatoria solicitando que no se establezca o se fije la cantidad de 200 euros mensuales y en relación con la atribución de uso de la vivienda que no constituye el domicilio familiar pidiendo que se deje sin efecto esta medida, mientras que la parte apelada pidió la confirmación con condena en costas a la parte recurrente.
SEGUNDO.- Para el análisis de la cuestión suscitada en relación con la pensión alimenticia fijada en la sentencia recurrida hay que tener presente que la prestación alimenticia a favor de los hijos tiene naturaleza de orden público, pues constituye al operar en el ámbito de las relaciones paterno- filiales uno de los deberes fundamentales de la patria potestad y que la contribución del progenitor apartado de los hijos a los alimentos ha de fijarse tomando como referencia no solo sus ingresos sino también las efectivas necesidades de los hijos según los usos y las circunstancias de la familia ( artículo 1319 y 1362 del Código Civil ) y los recursos y disponibilidades del guardador (artículo 93, 145-1 y 1438 del Código Civil ), aunque en la contribución de éste haya de computarse la atención de los hijos confiados a su guarda (artículo 103 y 1438 del Código Civil ), habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentante determinadas por su personal situación (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de Octubre de 1981 y 1 de Febrero de 1982 ).
El demandado Don Juan Ramón trabaja en la empresa Man V.I. España S.A. desde el 1 de Febrero de 1990 con la categoría de jefe de sección realizando funciones de formación y asistencia técnica, debiendo viajar ocasionalmente. Según la declaración de la renta aportada que obra al folio 116 sus ingresos íntegros por rendimiento del trabajo ascendieron en el año 2003 a 47.781'96 euros afectados por unos gastos por cotizaciones de la Seguridad Social de 2.020'80 euros y unas retenciones de 11.464 euros, por lo tanto sus ingresos líquidos mensuales son superiores a la cantidad de 2.400 euros señalada por la parte apelante, ya que aunque el mencionado recibe su retribución en 12 mensualidades más cuatro pagas extraordinarias, según el documento que obra a los folios 45 y 46, para una determinación correcta de su capacidad económica mensual hay que dividir sus ingresos totales anuales por doce. Además para evaluar su capacidad económica hay que considerar la cantidad que le devuelve Hacienda, debiendo señalarse que en el año 2003 solicitó una devolución de 1.665'73 euros (documento que obra al folio 113).
No hay motivo para que se consideren únicamente las necesidades de alimentos y vestido en el hijo Bartolomé, que manifestó en el interrogatorio que estaba haciendo un curso de soldadura, sino que hay que tener presente todas las necesidades a las que se refiere el artículo 142 del Código Civil , entre las que se encuentra una parte proporcional de los gastos y servicios de la vivienda familiar.
En base a lo expuesto hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión alimenticia no vulnera por exceso el criterio de proporcionalidad proclamado en el artículo 146 del Código Civil y el recurso de apelación en esta materia debe ser rechazado.
TERCERO.- Para el análisis de la segunda cuestión suscitada hay que tener presente que el artículo 97 del Código Civil no configura el derecho de pensión compensatoria con carácter automático e indiscriminado, sino sobre la base de la confluencia, imprescindible, de una doble condición comparativa, afectante la primera a la inferioridad en que el cónyuge reclamante se encuentra, a consecuencia de la separación o el divorcio, en relación con su anterior situación en el matrimonio mientras que la segunda hace referencia a la menor capacidad económica de dicho litigante en relación con el superior estatus de su consorte, y que la concesión de la pensión compensatoria no puede ser una medida automática, ni presumirse tampoco la concurrencia de tales requisitos, sino que los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general que sobre el onus probandi dimana del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y ello sin atenuación ni privilegio procesal de clase alguna, habiendo añadido además esta Sala que la determinación de la cuantía de esta pensión está en consonancia con los ingresos del obligado y requiere una ponderación de las necesidades de la persona que tiene derecho a ella.
No consta que la demandante en la época de dictarse la sentencia enjuiciada tuviera ingresos propios, lo que contrasta con la solidez de la situación económica del demandado, por lo que es notorio que concurren los requisitos de la pensión compensatoria y la pretensión supresora de la parte apelante no puede prosperar. Y teniendo en cuenta la duración del matrimonio que se celebró el 13 de Mayo de 1978, la edad de la beneficiaria que nació el 18 de Mayo de 1955, su experiencia profesional limitada, así en el interrogatorio admitió que había trabajado en Alemania como ayudante de guardería hasta finales de 1987 y que en España había tenido un contrato de trabajo de escasa duración, y la dedicación a la familia, puesta de manifiesto por el hijo Bartolomé en el interrogatorio, hay que concluir que la cantidad fijada en concepto de pensión compensatoria no vulnera por exceso los parámetros del artículo 97 del Código Civil y la pretensión reductora de la parte apelante no puede prosperar.
Las conclusiones expuestas no quedan desvirtuadas por la posible disposición de numerario ganancial por la demandante, lo que deberá tener su repercusión en caso de que se haya realizado en la liquidación de la sociedad de gananciales.
CUARTO.- La última pretensión de la parte apelante debe correr la misma suerte que las demás, ya que en el pleito de separación conyugal se puede determinar sobre la atribución de uso de una vivienda que no es familiar vía administración.
QUINTO.- Dada la naturaleza del objeto del proceso, las circunstancias concurrentes y la flexibilidad permitida en estos procedimientos de conformidad con el artículo 398 de la L.E.C . no procede hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Isacio Calleja García en nombre y representación de Don Juan Ramón contra la sentencia dictada en fecha 11 de Febrero de 2005 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arganda del Rey en los autos seguidos bajo el nº 514/04 a instancia de Doña Dolores contra el antedicho debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio al Rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que en el día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Magistrado Ponente Don José Angel Chamorro Valdés.
