Sentencia Civil Nº 4/2006...ro de 2006

Última revisión
03/01/2006

Sentencia Civil Nº 4/2006, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 371/2005 de 03 de Enero de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 03 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 4/2006

Núm. Cendoj: 30030370042006100006

Núm. Ecli: ES:APMU:2006:6

Núm. Roj: SAP MU 6/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid desestima el recurso de apelación del actor sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que no existe error en la valoración de la prueba del juez a quo, añadiendo que procede estimar la compensación derivada de la exclusiva asunción por parte del demandado de las cargas matrimoniales.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00004/2006

Rollo nº: 371/05

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Antonio Jover Coy.

Don Jaime Giménez Llamas

Magistrados

& ;

& ;

SENTENCIA Nº 4

En la ciudad de Murcia, a tres de Enero de dos mil seis.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1080/04 que en primera instancia se han seguido en el Juzgado Civil nº 6 de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante Dña. Montserrat y Dña. Catalina, representadas por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y defendidas por el Letrado Sr. Sanmartín Aisa, y como demandado y ahora apelado D. Javier, representado por el Procurador Sr. Luna Moreno y defendido por el Letrado Sr. Avilés Trigueros. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado, con fecha 16 de Abril de 20005 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así; FALLO: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Navas Carrillo en representación de Catalina contra Javier y debo condenar y condeno a este a que abone a la actora la cantidad de 5.397,10 euros más los intereses legales a contar desde el momento de interposición de la demanda y todo ello sin hacer manifestación en cuanto a las costas causadas, desestimando la demanda interpuesta por Montserrat con la misma representación condenando en costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación Dña. Montserrat, basado en error en la valoración de la prueba.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia apelada.

Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a ésta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número 371/05 de Rollo. En proveído del día 30 de Diciembre de 2005 se acordó traer los autos a la vista para dictar Sentencia, señalándose para la celebración de la votación y fallo el día de hoy.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que estima en parte la acción ejercitada por las actoras Dña. Montserrat y Dña. Catalina contra el demandado Don Javier tendente a la reclamación de la cantidad de 50.243,35 Euros importe del préstamo percibido por el demandado, la citada parte actora, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial, comparece en esta alzada, interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que concrete en la cantidad de 33.656,68 Euros el importe reclamado en estos autos, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en estos autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que solicita, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Y ello se afirma así, abundando e insistiendo en los acertados argumentos contenidos en la citada resolución de instancia.

Es evidente que esta cuestión litigiosa no puede analizarse en los términos genéricos que proclama la parte recurrente, sino más acertadamente en el marco o ámbito de índole familiar en el que efectivamente se generan y se desenvuelven estos hechos, sobre los que la parte actora- recurrente guarda silencio en su escrito de demanda.

Es por ello que ese estricto ámbito de vinculación familiar, en los términos que constan acreditados en estos autos, permite y otorga viabilidad a las conclusiones y efectos que refiere el Juzgador de instancia, máxime teniendo en cuenta además que la génesis y necesidad de disposición de ese dinero respondía previamente a cuestiones directamente relacionadas con el seno familiar-matrimonial integrado entonces por el demandado y la actora Sra. Catalina, concretadas en hacer frente a una ejecución hipotecaria sobre la vivienda que constituía el domicilio conyugal.

Es por ello que las conclusiones obtenidas por el Juzgador de instancia referidas a la descripción de aquellos hechos a los que atribuye eficacia liberatoria, constituye, sin duda, el resultado de una acertada apreciación de la actividad probatoria practicada en estos autos con respecto a esta singular relación jurídica, condicionada e impregnada por el ya comentado ámbito familiar en que se produce.

De ahí, por tanto, que tanto la compensación aceptada en la sentencia derivada de la exclusiva asunción por el Sr. Javier de las cargas matrimoniales, como los demás hechos y actuaciones que se puntualizan y describen por el Juzgador, debidamente acreditados en los autos, gocen de entidad suficiente en orden a fundamentar ese controvertido fin compensatorio de la deuda, unido ello además a la existencia de otros pagos a cuenta, en los que la ausencia de "recibos" o documentos justificativos de sus abonos no constituye óbice alguno en tal sentido, dado el marco familiar en que los hechos se desarrollan.

TERCERO.- Finalmente estimamos asimismo acertada la interpretación y valoración que el Juez de instancia efectúa de la documentación aportada en orden a la determinación y concreción final de la deuda existente.

Estimamos que, en efecto, ha de aceptarse la interpretación acogida en la instancia, declarando que los documentos nº 1 y 2 de la demanda responden respectivamente al importe económico inicialmente prestado y al importe final adeudado.

Los motivos que fundamentan dicha decisión, basados genéricamente en el estado o clima de enfrentamiento y tensión conyugal en que los documentos fueron suscritos, y el hecho de que en el segundo de ellos se haga mención a la entrega parcial de determinadas cantidades viene a otorgar fundamento a la interpretación que obtiene el Juzgador de instancia y que en esta alzada se confirma y ratifica, máxime teniendo en cuenta las contradicciones que en relación con la cuantía de tan controvertido préstamo incurre la propia actora-recurrente y que, sin duda, contribuye a otorgar mayor respaldo y justificación a la decisión judicial ahora impugnada.

En definitiva, por tanto, y reiterando los argumentos de la sentencia apelada, procede su confirmación.

CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte recurrente ( artículo 396 LEC). Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Navas Carrillo, en representación de Dña. Montserrat, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1080/04 , debemos CONFIRMAR íntegramente la misma, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala y contra la que no cabe ulterior recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.