Sentencia Civil Nº 4/2006...ro de 2006

Última revisión
11/01/2006

Sentencia Civil Nº 4/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 471/2005 de 11 de Enero de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2006

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 4/2006

Núm. Cendoj: 36038370032006100008

Núm. Ecli: ES:APPO:2006:23

Núm. Roj: SAP PO 23/2006

Resumen:
La Audiencia Provincial de Pontevedra desestima el recurso de apelación del demandante sobre nulidad de constituciones a requerimientos notariales; la Sala señala que no se observa conculcación por los demandados de los arts.204 y 153 del Reglamento del Notariado, añadiendo la Sala que tampoco se demuestra que el Notario haga uso de la facultad subsanadora de errores materiales que le otorga el art.153 del citado cuerpo legal de modo caprichoso,

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00004/2006

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por

los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE

DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 4/2006

En PONTEVEDRA, a once de Enero de dos mil seis.

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 0011/05, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados (Rollo de Sala número 471/05) en el que son partes como apelante DÑA.- María Angeles, que se personó en esta instancia representada por la Procuradora Dña.- María del Pilar Bernardez Filloy; y como apelados D.- Claudio, que se personó en esta instancia representado por el Procurador D.- Senén Soto Santiago, D.- Jose Pablo y DÑA.- Alejandra, que se personaron en esta instancia representados por el Procurador D.- José Portela Leirós, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2005, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice:"QUE DESESTIMANDO en su integridad la demanda formulada por el Procurador Sr. Varela Méndez, en nombre y representación de María Angeles, contra Claudio, Jose Pablo, y Alejandra, debo absolver y absuelvo a los referidos codemandados de todos los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con imposición a la parte actora del pago de las costas procesales, con expresa declaración de su temeridad".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por DÑA.- María Angeles, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por D.- Claudio, D.- Jose Pablo y DÑA.- Alejandra.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 21 de septiembre de 2005.

Solicitada la celebración de vista en esta instancia por la representación de la parte recurrente DÑA.- María Angeles, por resolución de fecha 2 de noviembre de 2005, se denegó dicha solicitud.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los sustanciales contenidos en la impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima íntegramente demanda de juicio ordinario que peticionaba con carácter principal la nulidad de constituciones a requerimientos notariales producidos a instancia de la demandante en julio del año 2000, con invocación de los arts. 204 y concordantes del Reglamento Notarial , así como de genérica aplicación contenidos en CC y LEC.

SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso denuncia la apelante incongruencia de la resolución, alegando que, al no pronunciarse la anterior sobre la excepción de "falta de litisconsorcio pasivo", incumple lo dispuesto por los arts. 209 y 218 LEC .

El Tribunal Constitucional entiende el vicio de incongruencia como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, comportando sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal con vulneración del principio de contradicción y del derecho a la tutela judicial. La incongruencia denominada omisiva o "ex silentio" se produce cuando el órgano judicial deja de contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de razonamientos de la resolución, siendo innecesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global y genérica -así, SS. 91/1995, 85/1996, 26/1997 y 135/2002 -.

En el caso analizado la excepción no se formuló por la recurrente sino por la contraparte, que no apela la sentencia. Se habla de "falta de litisconsorcio pasivo" vinculada estrechamente con la cuestión de fondo que es sometida a exhaustivo estudio motivado en fundamentación, de la que se colige sin dificultad la desestimación implícita de la excepción.

TERCERO.- Respecto a la cuestión de fondo, el órgano judicial examina la documental notarial aportada, y pondera la misma junto con el interrogatorio de los demandados y la testifical practicada a la luz de los arts. 316 y 376 LEC , para concluir con acierto los siguientes extremos:

a) En fecha 28-7-2000 la recepción por el Notario demandado, Claudio., del requerimiento por parte de la actora, María Angeles., para que requiera a su vez a los codemandados Jose Pablo. y Alejandra., en los términos contenidos en concretas minutas, lo que dio lugar a la extensión de actas notariales números 1.793 y 1.794 de protocolo.

b) La aceptación del encargo por el fedatario y la práctica de las diligencias de requerimiento encomendadas, no en la fecha 29-7-2000 documentada, sino en fechas 9 y 14 de agosto siguientes respecto a Claudio y Alejandra, tal y como se hizo constar en oportunas cédulas de notificación.

c) La contestación de los requerimientos en fechas 11 y 17 de agosto, aunque por error se formalizara el día 12 de agosto en cuanto a la primera, aprovechando los contestantes para requerir la entrega de documentación de la requirente, si bien, aunque se utilizó el indicado término "requerir", dicha expresión fue unida a la diligencia por el Notario sin la menor trascendencia, dado que ni se dirigía al fedatario, ni éste procedió en modo alguno respecto a lo instado. Y,

d) Que, tomado conocimiento de la demanda y después de recabar las cédulas de notificación de los particulares requeridos, el Notario levantó actas de rectificación de fecha 3-3-2005 por la que subsanaba los errores materiales cometidos en relación a fechas de requerimientos y contestaciones, incorporando a juicio documental justificativa de su proceder.

CUARTO.- Concluyendo lo dicho el juez no cometa el error en la valoración de la prueba, alegando en el recurso.

Al interpretar que los requerimientos a los demandados tuvieron lugar en realidad los días 9 y 14 de agosto se concede razonable prevalencia probatoria a las cédulas de notificación obrantes a fs. 6) y 65 vueltos, que determinaron la lógica rectificación notarial el 3-3-2005.

Respecto a las también discutidas fechas de entrega al Notario de las minutas de contestación por los requeridos se valora asimismo la documental, las declaraciones de los demandados, y la testifical del Letrado Sr. Alvaro, coligiéndose con coherencia que el Sr. Jose Pablo hizo la entrega el viernes día 11 de agosto - y no el 12 de agosto como se formalizó-, que la Sra. María Angeles entregó la documentación el día 17 de agosto, no computándose el festivo día 15.

Y en cuanto al sedicente requerimiento incluido en contestación, es de entender que, aun utilizándose el verbo "requerir", dicha declaración de parte no integra el concepto de "requerimiento" a los rigurosos efectos jurídicos estudiados, pues la expresión no va dirigida, con contratación de servicios, al Notario, ni éste lo interpreta en tal sentido, por lo que no realiza mínima actuación profesional al respecto.

En definitiva, no se observa conculcación por los demandados de los arts. 204 y 153 RN , refrendándose también la interpretación que la sentencia realiza del art. 320 LEC , al venirse sometiendo las cédulas de notificación y actas de rectificación impugnadas a su verificación y corroboración en acto de juicio mediante práctica de la prueba documental y testifical. Tampoco se demuestra que el Notario haga uso de la facultad subsanadora de errores materiales que le otorga el art. 153 RN de modo caprichoso, sino atendiendo a prueba documental fehaciente consistente en las citadas cédulas de notificación, de valor probatorio fundamental.

QUINTO.- Se imponen, por último, correctamente las costas de la primera instancia a la parte que, habiendo tomado perfecto conocimiento de las justificaciones y argumentaciones de los demandados, decide mantener su pretensión en audiencia previa y vista de juicio, viendo después rechazados en su integridad todos sus pedimentos en sentencia, dándose así debido cumplimiento a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC .

No comparte el Tribunal, sin embargo, la opinión de que el comportamiento de la actora recurrente trascendió al campo de la temeridad, habida cuenta la incontestable realidad del doble error de fechas constatado, determinante para la presentación de la demanda. Tal discordancia de criterio en dicho particular extremo hará aconsejable, sin merma de lo argumentado respecto a la primera instancia, el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398.1 y 394.1 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA.- María Angeles, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados, en los autos de procedimiento ordinario nº 0011/05 , la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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