Última revisión
04/04/2006
Sentencia Civil Nº 4/2006, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 35/2005 de 04 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: OTERO PEDROUZO, ALFONSO
Nº de sentencia: 4/2006
Núm. Cendoj: 31201310012006100005
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 4
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN MANUEL FERNÁNDEZ MARTÍNEZ
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
En Pamplona, a cuatro de abril de dos mil seis.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 35/05, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en autos de Juicio ordinario nº 207/04 , rollo de apelación civil nº 141/05 sobre pacto sucesorio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Estella/Lizarra siendo recurrentes Dª. Fátima, D. Alexander, Dª. Montserrat representados antes esta Sala por la procuradora Dª. Teresa Igea Larrayoz y dirigidos por el letrado D. Joaquín Sola Martínez, Dª. Natalia representada ante esta Sala por el procurador D. Javier Castillo Torres y dirigida por el letrado D. Enrique Buesa Fernández de Pierola, Dª. María Inés, Dª. Clara, y D. Millán, representados ante esta Sala por el procurador D.José Manuel Irigaray Piñeiro y dirigidos por el letrado D. Fernando Areopagira Martínez y recurrida Dª. Nieves, representada en este recurso por el procurador D. Carlos Hermida Santos y dirigida por el letrado D. Juan Carlos Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- El Procurador Sr. D. Pedro Barnó Urdiain en nombre y representación de Dª Nieves en la demanda de juicio ordinario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Estella contra D. Alexander, Dª Montserrat Y Dª Fátima y contra Dª Natalia, Dª Clara, Dª Clara y D. Millán, estableció en síntesis los siguientes hechos: en escritura otorgada ante notario en fecha 4 de enero de 1962 en la que se hacía referencia a la adopción efectuada por parte de D. Hugo y Dª Emilia de la menor de 16 años Dª Nieves, hoy actora, se estableció la obligación de los citados cónyuges por causa de esta adopción de instituir, después del fallecimiento de ambos, como única y universal heredera a la expresada Nieves con los requisitos y efectos establecidos por estas leyes. En la cláusula 4ª de dicha escritura, la demandante aceptaba agradecida la donación, manifestación ésta que seguidamente corroboraba su padre biológico por ser ella menor de edad. Dª Emilia falleció el 2-11-1974, habiendo otorgado testamento tres días antes del fallecimiento en el que después de legar el usufructo vitalicio de sus bienes a su esposo, instituía a varias personas herederas, entre ellas a la actora. Se llevaron a cabo las operaciones particionales, a las que la demandante dio su conformidad porque se le indicó que la escritura de adopción había de interpretarse en el sentido de que la institución de heredero universal surtía efecto después del fallecimiento de ambos cónyuges. Lo cierto es que, fallecido el padre adoptivo, Dª Nieves se encontró con la sorpresa de que de heredera universal se le degradaba a la legítima foral, repartiéndose la herencia en calidad de herederos o legatarios a distintos parientes consanguíneos del testador a los que ahora se demanda. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "que habiendo por presentado este escrito y su copia, con los documentos y copias que se acompañan, se sirva admitirlos, tener por promovida demanda de juicio ordinario en la representación invocada de Dª. Nieves contra D. Millán, D. Alexander, Dª. Montserrat y Dª. Fátima; Dª. Natalia, Dª: María Inés y Dª. Clara, ya circunstanciados, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia en la que se declare: 1.- La total validez de la institución de única y universal heredera de D. Hugo a la actora Dª. Nieves en los términos que constan en la cláusula segunda de la escritura de adopción de fecha 4 de Enero de 1962 autorizada por el Notario que fue de Estella D. Eduardo de Arana y Abreu, nº 5 de su protocolo, a favor de su representada. 2.- En su consecuencia el derecho a la totalidad de la herencia de D. Hugo, relacionada en la escritura autorizada en Los Arcos por el Notario D. José-Pablo Iracheta Undagoitia con fecha 15 de noviembre de 2003, además de los bienes que integrantes de su caudal hereditario pudieren aparecer, así como el pago de posibles deudas no inventariadas. 3.- la nulidad o invalidez del testamento o, alternativamente, de la institución de heredero a favor de D. Hugo, y de los legados en él contenidos, testamento autorizado ante el Notario D. Julio Vázquez Velasco otorgado el 17 de noviembre de 1999 en Logroño nº 3016 y nula la escritura de división de herencia que se acaba de mencionar, de fecha 15 de noviembre del 2003 y las inscripciones registrales que de ella se deriven. Se condene: 4.- A los demandados a estar y pasar por la anteriores declaraciones con todas sus consecuencia legales, incluso la de cancelación de las inscripciones registrales que se produjeren o se hubieran producido de los inmuebles, a favor del demandado D. Millán a cuyo efecto se remitirán los oportunos mandamientos al Registro de la Propiedad de Estella. 5.- Al demandado D. Millán a que entregue a su representada las fincas que le fueron adjudicadas en la escritura de 15 de noviembre de 2003 en calidad de heredero de su tío llevando a cabo los trámites necesarios para posibilitar su inscripción a favor de su representada en el Registro de la Propiedad, con el apercibimiento que de no hacerlo llevará a cabo a su costa; así como a que entregue el automóvil inventariado al nº 10 y el importe de su legado por 13.585,70 €. Todo ello con los frutos y rentas producidos desde el 19 de diciembre de 2003 hasta la entrega efectiva. Alternativamente, en cuanto a los inmuebles se refiere, en el supuesto de haber dispuesto de alguno o todos ellos, el valor real de los mismos en el momento del fallecimiento del causante o el de venta si fuere superior. 6.- A los demandados D. Alexander, Dª. Montserrat y Dª. Fátima a que entreguen a la actora el importe del legado de cada uno de ellos por 18.114,27 €. 7.- A los demandados Dª. Natalia, Dª. María Inés y Dª. Clara, el importe del legado de cada uno de ellos por 13.585,70 €. Alternativamente en cuanto a todos los legatarios la condena se referirá a los bienes que se les adjudicaron inventariados a los números 6, 7, 8 y 9 si estuvieren en su poder. 8.- Al pago de las costas.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, compareció en primer lugar, la Procuradora Sra. Dª Elena Atondo Albéniz en nombre y representación de Dª María Inés Y D. Millán, oponiéndose a la misma dentro del plazo legal en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: es cierto que en fecha 30 de octubre de 1974, Dª Emilia otorgó testamento en el que venía a modificar, en su caso, el pacto sucesorio establecido el día 4 de enero de 1962. En el citado testamento, Dª Emilia instituyó en la legítima foral navarra a su hija adoptiva y a cuantos se creyeran con derecho a su sucesión y además legó el usufructo vitalicio de todos sus bienes y derechos a su esposo y al fallecimiento de éste pasaría dicho usufructo al hermano de la testadora D. Emilio. Además designó a otra serie de familiares como herederos o legatarios. La demandante, libre y voluntariamente y siendo consciente del contenido del testamento otorgado por Dª Emilia y de las consecuencias de su aceptación, concurrió a la Notaría, aceptó la herencia y en definitiva, mostró su conformidad con la última voluntad expresada por su madre adoptiva. D. Hugo, por su parte, en su testamento hizo lo mismo que su esposa modificando por tanto, ambos cónyuges el pacto sucesorio formalizado en la escritura de 4 de enero de 1962. Asimismo se indica que algunas de las fincas recibidas por D. Benedicto con anterioridad habían sido arrendadas por D. Hugo a mi mandante, arrendamientos formalizados en fecha 20 de abril de 2001 e inscritos en el Registro especial de Arrendamientos Rústicos de Navarra. Por tanto, en el improbable caso de que la demanda fuera estimada, la condición de arrendatario de mi mandante implicaría que éste no vendría obligado a reintegrar a la actora los frutos o rentas de los citados bienes puesto que se trata de un poseedor con título legítimo. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda interpuesta, todo ello con expresa condena en las costas causadas a la parte actora."
TERCERO.- La Procuradora Sra. Dª Mercedes Ciriza Osés compareció, asimismo, en nombre y representación de D. Alexander Y Dª Fátima, oponiéndose igualmente a la demanda por considerar que Dª Emilia y D. Hugo manifestaron su voluntad testamentaria individualmente, en diferentes lugares y fechas, acordando cada uno de ellos libremente instituir a su hija adoptada Dª Nieves en la legítima foral navarra. Asimismo, de las propias manifestaciones realizadas por ambos cónyuges en sus correspondientes testamentos, se deduce claramente la asignación troncal de sus respectivos e individuales bienes a sus correspondientes familiares de sangre. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda en cuanto a las peticiones de mis representados, se les absuelva libremente de ella, condenando a Dª Nieves en todas las costas y gastos del procedimiento".
CUARTO.- Por la parte demandada Dª Montserrat compareció la Procuradora Sra. Dª Mercedes Ciriza Osés, oponiéndose igualmente a la demanda y sosteniendo que el pacto sucesorio fue modificado legalmente por la concurrencia de la voluntad de las tres partes implicadas: Dª Emilia, mediante el testamento otorgado el día 30 de octubre de 1974; la hoy actora, mediante la escritura de aceptación de la herencia otorgada el día 26 de agosto de 1997, a cuyo otorgamiento compareció también D. Hugo, causante de la herencia que se debate en el presente proceso; y por último, el propio D. Hugo, congruente con la postura de su esposa y de su propia hija adoptiva, después. En cualquier caso, Dª Montserrat es una mera legataria, condición absolutamente compatible con la de heredero universal. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia por lo que desestimando la demanda en lo que a mi mandante atañe, absuelva a Dª Montserrat de la misma, imponiendo a la actora el pago de las costas del juicio correspondientes a esta parte".
QUINTO.- La demandada Dª Clara compareció por medio de la Procuradora Sra. Dª Eena Atondo Albéniz, oponiéndose también a la demanda con idénticas alegaciones a las formuladas por los codemandados Dª María Inés Y D. Millán que se dan aquí por reproducidas, omitiendo en su contestación únicamente el tema referido al arrendamiento de las tierras.
SEXTO.- Por último, compareció la Procuradora Sra. Dª Elena Atondo Albéniz en nombre y representación de la codemandada Dª Natalia, oponiéndose igualmente a la demanda alegando en primer lugar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en base a la acción ejercitada por la actora que por un lado, suplica la nulidad o invalidez del testamento... o de la institución de heredero a favor de D. Hugo y por otro, fue ella quien aceptó dicha institución mediante la escritura de aceptación de la herencia de fecha 26 de agosto de 1996, lo cual es incompatible. En cuanto al fondo del asunto, hacer constar que todos los codemandados desconocían el hecho de la adopción y ello debido a la inexistente relación entre la actora y sus padres adoptantes. De hecho, la actora se marchó a Italia desentendiéndose de sus padres y de sus obligaciones para con ellos, ni visitó a su madre durante la larga enfermedad que ésta padeció ni posteriormente prestó los cuidados debidos a D. Hugo, ya viudo. Tanto es así que, primero, Dª Emilia y luego, D. Hugo no instituyeron única y universal heredera a su hija adoptiva. Consta en el testamento de Dª Emilia que instituye heredera a su hija adoptiva sólo de la legítima foral, apartando y separándola de su sucesión. Posteriormente, Dª Nieves acepta la herencia por lo que acepta también ser apartada y separada de su condición de única y universal heredera. En relación al testamento otorgado por D. Hugo, su contenido es exactamente igual al otorgado por su esposa y aceptado por la actora, por lo que no se entiende y va contra sus propios actos que en un caso, acepte y se adjudique la herencia y en el otro impugne el testamento. Por otra parte, y dado que D. Hugo falleció el 11 de julio de 2003 y la actora tiene la cualidad de heredera de la legítima foral, se ha producido la aceptación tácita de la herencia por el transcurso del plazo establecido legalmente. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia en la que se admita la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda planteada y desestime la demanda por tal motivo y caso contrario, tras los trámites legales oportunos y el recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia desestimando íntegramente la misma por las cuestiones de fondo planteadas, con imposición de las costas a la parte actora".
SÉPTIMO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda presentada por el procurador de los tribunales Sr. Barnó en nombre y representación de Doña Nieves, debo absolver y absuelvo a don Alexander, a Doña Montserrat, a Doña Fátima, a Doña Natalia, a Doña María Inés, a Doña Clara, y a Don Millán de las pretensiones contenidas en la misma con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".
OCTAVO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 19 de septiembre de 2005 cuya parte dispositiva dice textualmente: "Fallo: Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pedro Barnó Urdiain, en nombre y representación de Dª Nieves, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de Estella, en autos de Juicio Ordinario nº 207/2004 , revocamos dicha sentencia.
Y estimando en parte la demanda interpuesta por el citado Procurador, en la indicada representación de la Sra. Alcalde, frente a D. Alexander, Dª Fátima, Dª Montserrat, Dª Natalia, Dª María Inés, Dª Clara y D. Millán, declaramos:
1º La validez de la institución de única y universal heredera de D. Hugo, a la actora Dª Nieves, en los términos que constan en la cláusula 2ª de la escritura de adopción de fecha 4 de enero de 1962, autorizada por el Notario que fue de Estella D. Eduardo de Arana y Abreu, nº 5 de su protocolo.
2º El derecho de la referida actora a la totalidad de la herencia de D. Hugo, relacionada en la escritura de fecha 15 de Noviembre de 2003, autorizada ante el Notario de Los Arcos D. José Pablo Iracheta Undagoitia.
3º La nulidad total del testamento otorgado por D. Hugo con fecha 17 de Noviembre de 1999 y de la consiguiente escritura de división de herencia, antes citada, de fecha 15 de noviembre de 2003 y de las inscripciones registrales que de la misma hayan derivado.
Y condenamos a los demandados a estar y pasar por los anteriores declaraciones, con cancelación de las inscripciones registrales que se hubieren podido producir como consecuencia de la antes citada escritura de división de herencia a favor del demandado D. Millán, condenando a éste a entregar a la actora las fincas que le fueron adjudicadas en la citada escritura, así como los demás bienes y el importe de su legado contemplado en dicha escritura o, alternativamente, en cuanto a los citados inmuebles, en el supuesto de haber dispuesto de los mismos, su valor real al tiempo del fallecimiento del causante, condenando a los restantes demandados a entregar a la actora el importe del legado percibido por cada uno de ellos o, alternativamente, si estuvieran en su poder, tal condena se concretará en los bienes que se les adjudicaron inventariados en la citada escritura con los nº 6, 7, 8 y 9.
Todo ello, sin especial imposición de las costas de ninguna de las instancias.".
NOVENO.- Preparado recurso de casación contra dicha resolución por todos los demandados, éstos lo interpusieron posteriormente dentro del plazo legal en base a los siguientes motivos:
I. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR Dª Montserrat:
Primero: por infracción de la Ley 182 de la Compilación Foral de Navarra .
Segundo: por infracción de la Ley 168 de la Compilación Foral de Navarra .
Tercero: Por infracción de los arts. 1282 del Código Civil y de la Ley 75 de la Compilación Foral de Navarra .
Cuarto: por infracción por inaplicación de las Leyes 240, 241 y 242 de la Compilación Foral de Navarra y del art. 851 del Código Civil .
II. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR Dª Fátima Y D: Alexander:
Primero: por infracción de las Leyes 73, 178 y 182 del Fuero Nuevo de Navarra en relación con el art. 808 del Código civil .
Segundo: por infracción de las Leyes 206 y 207 del Fuero Nuevo de Navarra en relación con la Ley 179 y el art. 851 del Código Civil.
III. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR D. Millán, Dª María Inés Y Dª Clara:
Primero: al amparo de lo establecido en el art. 477/3º de la L.E.C . por indebida aplicación e interpretación de la Ley 178 del Fuero Nuevo de Navarra en su apartado primero en relación con la Ley 182 del mismo texto legal .
Segundo: al amparo del mismo art. 477/3º L.E.C . por interpretación indebida de la Ley 178 del Fuero Nuevo de Navarra o, en su caso, por la no aplicación del apartado segundo de la citada Ley en relación con la Ley 114 del Fuero Nuevo de Navarra por su no aplicación al presente supuesto.
Tercero: por interpretación y aplicación indebida de la Ley 178 del Fuero Nuevo de Navarra en relación con las Leyes 240, 241 y 242 del Fuero Nuevo de Navarra .
IV. RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR Dª Natalia:
Unico: por infracción de lo dispuesto en el art. 1262 Código Civil y en la Ley 114 del Fuero Nuevo de Navarra.
DECIMO.- Por auto de fecha 30 de enero de 2006 dictado por esta Sala , se acordó declarar la competencia de la misma y admitir los distintos recursos de casación interpuestos. En trámite de impugnación, la parte demandante-recurrida se opuso a los mismos solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a los recurrentes.
UNDECIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 486.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y mediante providencia de fecha 9 de marzo de 2006 la Sala señaló para la votación y fallo del recurso de casación el día 28 de marzo de 2006.
DUODECIMO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO OTERO PEDROUZO .
Fundamentos
PRIMERO.- Con el fin de abordar adecuadamente los recursos de casación foral que nos ocupan, interpuestos por las partes demandadas, es necesario reflejar en este preámbulo los hechos que en la sentencia de instancia -dictada por la Sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra- se dan por probados, hechos que por otra parte no se discuten.
Así, en la sentencia recurrida se fijan los siguientes hechos indiscutidos:
1º) Con fecha 4 de enero de 1962, los cónyuges D. Hugo y Dª Emilia, de una parte, y de otra la hoy actora Dª Nieves, de 16 años de edad en aquella fecha, y D.Francisco, padre de ésta, otorgaron escritura de adopción, en cumplimiento de lo dispuesto en el correspondiente auto dictado por el Juzgado de 1ª Instancia competente, en cuya virtud D. Hugo y Dª Emilia adoptaban conjuntamente a la menor Nieves, señalándose en la cláusula 2ª de la escritura que "los citados cónyuges D. Hugo y Dª Emilia, se obligan por causa de esta adopción a instituir para después del fallecimiento de ambos para única y universal heredera a la expresada Dª Nieves, con los requisitos y efectos establecidos por las leyes", señalándose en la cláusula 4ª que "Dª Nieves acepta agradecida la expresada adopción por considerarla útil y beneficiosa para ella, y su padre, D. Francisco, ratifica su conformidad a la misma".
2º) Dª Emilia otorgó testamento con fecha 30 de Octubre de 1974 en el que legó el usufructo de todos sus bienes y derechos a su esposo D. Hugo, así como el pleno dominio de determinados bienes, instituyendo herederos, en la mitad de su herencia, a ciertos hermanos de la testadora e hijos de otro hermano, en una cuarta parte de la herencia a su hermana Dª Amparo y en la cuarta parte restante a su hija adoptiva, la hoy actora; otorgándose posteriormente la correspondiente escritura de adjudicación de herencia, entre otros por la hoy actora y D. Hugo, en cuya virtud la demandante se adjudicó los bienes que le correspondían conforme a lo dispuesto por la testadora, sin realizar manifestación ni objeción alguna en relación con el pacto sucesorio al que antes nos hemos referido.
3º) El día 17 de Noviembre de 1999 D. Hugo otorgó testamento abierto en cuya virtud instituyó heredera en la legítima foral navarra a la actora Dª Nieves, disponiendo diferentes legados a favor de determinados sobrinos, e instituyendo heredero a su sobrino carnal D. Benedicto en relación con todos los demás bienes y derechos del testador.
4º) Con fecha 15 de Noviembre de 2003 los sobrinos referidos -hoy demandados-, legatarios y heredero de D. Hugo, otorgaron la correspondiente escritura de aceptación, manifestación de legados y adjudicación de herencia, en cuya virtud se distribuyeron los bienes procedentes de D. Hugo.
Como también señala la sentencia de instancia, la actora Dª Nieves -ahora recurrida- ejercitó la correspondiente acción, al amparo de lo establecido en la Ley 73 del Fuero Nuevo (FN ), en relación con las leyes 178 y 182 del mismo cuerpo legal , en solicitud, fundamentalmente, de que se declarase la validez de la institución de única y universal heredera de D. Hugo, en los términos que constan en la escritura de adopción de fecha 4 de enero de 1962, declarándose el derecho de la demandante a la totalidad de la herencia del citado D. Hugo, con declaración asimismo de nulidad o invalidez del testamento de dicho señor de 17 de Noviembre de 1999, o, alternativamente, de la institución de heredero a favor del demandado D. Millán, y de los legados contenidos en dicho testamento.
A tales pretensiones se opusieron los demandados alegando la modificación y revocación del pacto sucesorio contenido en la escritura de 4 de enero de 1962, por haber otorgado posterior testamento cada uno de los adoptantes de la actora, y por haber aceptado tanto D. Hugo como la propia demandante el testamento otorgado por Dª Emilia; siendo, en todo caso, válidos los legados dispuestos en el testamento de D. Hugo.
La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda. Por el contrario, la Audiencia Provincial, acogiendo el recurso de apelación formulado por la actora, estima parcialmente la demanda rectora, declara la validez de la institución de única y universal heredera de D. Hugo a favor de la actora, en los términos que constan en la cláusula 2ª de la escritura de adopción de 4 de enero de 1962, y el derecho de la referida demandante a la totalidad de la herencia de D. Hugo, declarando asimismo la nulidad total del testamento otorgado por éste con fecha 17 de Noviembre de 1999 y de la consiguiente escritura de división de herencia de 15 de noviembre de 2003, condenando por fin a los interpelados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a D. Millán "a entregar a la actora las fincas que le fueron adjudicadas en la citada escritura..., condenando a los restantes demandados a entregar a la actora el importe del legado percibido por cada uno de ellos... " .
Todos los demandados han interpuesto recurso de casación foral, de tal modo que los diversos motivos de los distintos recursos pueden reducirse a tres grandes bloques argumentales:
Primero, si la institución de heredero que contiene la escritura de adopción de 4.1.62 fue aceptada o no por la adoptada aquí actora/recurrida.
Segundo, si el litigioso pacto sucesorio debe entenderse revocado por la actitud de D. Hugo y de la actora al aceptar ambos la herencia de la adoptante Dª Emilia.
Tercero, si la nulidad del testamento de D. Hugo en lo que concierne a la institución de heredero a favor de D. Millán es o no compatible con la validez de los legados que dicho testamento contiene.
SEGUNDO.- En efecto, al primer bloque de materias corresponden los motivos 1º y 2º del recurso interpuesto por los demandados D. Millán, Dª María Inés y Dª Clara, el 2º motivo del recurso de la interpelada Dª Montserrat, y el único motivo que hemos admitido del recurso formulado por Dª Natalia. Así, en tales motivos se citan como infringidos, respectivamente, las leyes 178 y 182 FN , las leyes 178 y 114 FN , la ley 168 FN , y la Ley 114 FN en relación con el art 1262 del Código Civil (CC ).
Dado el contenido de alguno de estos motivos, conviene hacer una aproximación previa a la materia litigiosa y determinar en cuál de los dos apartados de la ley 178 FN debe encuadrarse el pacto sucesorio litigioso. Este precepto foral reza así:
"Ley 178. Irrevocabilidad
Los nombramientos de heredero pactados entre dos o más personas en beneficio mutuo o en beneficio de un tercero son irrevocables. A los nombramientos contractuales de heredero otorgados unilateralmente se aplicará lo dispuesto en la Ley 114".
Pues bien, ya hemos relatado cómo al otorgamiento de la indicada escritura de adopción de 4.1.62 concurrieron los adoptantes, la adoptada menor de edad y el padre de ésta; también hemos copiado el tenor de la litigiosa cláusula 2ª en la que los adoptantes instituyen como única y universal heredera a la adoptada, así como el contenido de la también conflictiva cláusula 4ª en la que la actora acepta la adopción en los exactos términos reflejados. Por lo tanto, no ofrece la menor duda que nos encontramos en el supuesto contemplado en el primer apartado de la ley 178 FN, los nombramientos de heredero pactados entre dos o más personas en beneficio mutuo o en beneficio de un tercero, dadas la concurrencia de todas aquellas personas y el tenor de sus respectivas declaraciones de voluntad. Hablar por ello aquí del otro supuesto legal, los nombramientos contractuales de heredero otorgados unilateralmente, pensamos que carece del mínimo soporte normativo. En consecuencia, deben ser rechazados aquellos motivos, o aquellos pasajes de éstos, que hacen mención del segundo apartado de la repetida ley 178 FN, que se remite a la ley 114 FN , así como el motivo que hace referencia a la ley 168 FN.
Así las cosas, quizá no sea ocioso recordar cómo la doctrina viene indicando que en supuestos como el que nos ocupa, nombramientos de heredero pactados entre dos o más personas en beneficio mutuo o en beneficio de un tercero, el contrato es irrevocable sin necesidad de que el nombrado comparezca para aceptar, lo que supone dar plena eficacia jurídica a la institución de heredero desde el mismo nombramiento, ya que, dice la doctrina, las voluntades de los instituyentes quedan vinculadas recíprocamente entre sí: aunque no comparezca el instituido, se da la relación bilateral y la vinculación en los instituyentes.
Pero, con independencia de lo anterior, la sentencia recurrida da por probado que, mediante la señalada cláusula 4ª, la adoptada ahora actora aceptó también la institución de heredero que contiene la conflictiva cláusula 2ª. Y esta interpretación es atacada de un modo u otro en los motivos de casación referidos.
Planteado así este perfil de los recursos, se impone recordar que, desde la perspectiva de la ley 176 FN , sólo citada marginalmente por alguno de los recurrentes, este Tribunal Superior de Justicia de Navarra (TSJN) ya tiene sentada su doctrina sobre la interpretación en materia sucesoria. Así, nuestra sentencia de 28.6.99 indica que "en cualquier caso, y como señalan, entre otras, las Sentencias de este TSJN de 22-5-1996, 20-9-1997 y 8-10-1998 , «la interpretación de los contratos se integra en la soberanía juzgadora de los tribunales de instancia, cuyas conclusiones, incluso en la duda sobre su exactitud, prevalecen en casación a no evidenciarse erróneas, disparatadas, irracionales o contraventoras de la legalidad».
Pues bien, es de notar que, a juicio de esta Sala, no concurren en la interpretación efectuada por el tribunal de instancia aquellas notas de falta de lógica, carencia de razonabilidad o vulneración de las normas hermenéuticas. En efecto, la sentencia recurrida dice en este punto "que valorado el contenido de tal escritura en su conjunto... estimamos que en la referida escritura de adopción se produjo un nombramiento de heredero pactado entre los adoptantes en beneficio de la adoptada y existiendo un mutuo acuerdo entre todos los otorgantes de la escritura, tratándose, por tanto, de un pacto sucesorio que contenía la obligación de los adoptantes de nombrar única y universal heredera a la adoptada, con el consentimiento al efecto de todos los otorgantes".
Por tanto, la Sala avala plenamente esta interpretación, por ser lógica, coherente y razonable, pues no tendría mucho sentido la comparecencia en aquella escritura de la adoptada -y su padre- para aceptar la donación y rechazar o rehuir la institución hereditaria. Entendemos, pues, por las razones dichas, que semejante interpretación del pacto sucesorio también debe prevalecer en casación.
En definitiva, y como bien señala la sentencia de instancia, todo lo anterior determina que, conforme a lo establecido en la ley 178 FN, el referido nombramiento de heredero pactado era irrevocable, salvo que concurriese el consentimiento de todos los otorgantes en contrario, lo que permitiría su revocación o modificación, según lo establecido en la ley 182 FN : como dijimos en la sentencia de este TSJN de 27.2.99 , "los llamamientos sucesorios se hallan pues sometidos al régimen general de los pactos sucesorios; y éstos, si bien no pueden ser objeto de revocación unilateral (Ley 178 del Fuero Nuevo), en el sentido de que ninguno de los intervinientes puede alterar por sí sólo su primitiva declaración, sí pueden ser «revocados» -acaso, más propiamente, resueltos- o «modificados» en su contenido, a tenor de lo dispuesto en las Leyes 182 y 211 del Fuero Nuevo , contando con el «consentimiento de todos sus otorgantes declarado en acto inter vivos o mortis causa», obviamente formalizado en escritura pública (Ley 174 del Fuero Nuevo )".
En suma, la sentencia recurrida en modo alguno ha infringido la repetida ley 178, ni tampoco las 114 y 168 FN, ni el art 1262 CC .
TERCERO.- El segundo de los temas que se debaten en los recursos que nos ocupan, esto es, si el litigioso pacto sucesorio debe entenderse revocado por la actitud de D. Hugo y de la actora al aceptar ambos la herencia de la adoptante Dª Emilia, es abordado en el primer motivo del recurso interpuesto por los demandados D. Millán, Dª María Inés y Dª Clara, el 1º y 3º motivo del recurso de la interpelada Dª Montserrat, y el primer motivo del recurso formulado por los demandados Dª Fátima y D. Alexander. Así, en tales motivos se citan como infringidos, respectivamente, las leyes 178 y 182 FN, la ley 182 FN, la ley 75 FN en relación con el art 1282 CC , y las leyes 73, 178 y 182 FN en relación con el art 808 CC . Y en alguno de estos motivos se desliza también la cita de la ley 75 FN.
La invocada ley 182 FN, nervio de los motivos que nos ocupan ahora, establece lo siguiente en su párrafo primero:
"Ley 182. Revocación y modificación
Los pactos sucesorios no podrán ser revocados ni modificados sin el consentimiento de todos sus otorgantes declarado en acto inter vivos o «mortis causa».
A la hora de analizar esta materia, la sentencia de la Audiencia Provincial señala que "es claro, por una parte, que los adoptantes mostraron su inequívoca voluntad de modificarlo o revocarlo, otorgando cada uno de ellos el correspondiente testamento... en los que no se ajustaron, en modo alguno, a aquel pacto sucesorio". Y la sentencia recurrida añade: "no conlleva un expreso consentimiento de esa revocación o modificación del pacto sucesorio aquella aceptación por la actora de la herencia de Dª Emilia en las condiciones en las que se hizo, no pudiendo, tampoco, interpretarse como un tácito consentimiento o un acto propio revelador de tal consentimiento, en lo que atañe a la posible modificación o revocación del pacto sucesorio también en lo que afectase a D. Hugo..., no apreciamos obstáculo alguno a la posibilidad de que la actora, por cualquier motivo, prescindiese de exigir el respeto del pacto sucesorio en relación con el testamento de Dª Emilia..., y que, sin embargo, pretendiese conservar sus derechos respecto de D. Hugo, sin que de su actuación en relación con la adoptante deba deducirse necesariamente la consecuencia de que, en relación con su condición de heredera de D. Hugo, también otorgase su consentimiento en orden a la revocación o modificación del pacto sucesorio respecto de sus derechos relativos a D. Hugo".
Creemos que esta detallada argumentación, a la que es difícil añadir algo novedoso, no sólo es razonable, sino que es irreprochable y acata nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, estimamos que tan relevante modificación, o la resolución del pacto sucesorio litigioso, exigía una declaración de voluntad por parte de la instituida expresada en términos de suma claridad, de tal suerte que no dejase traslucir la menor duda sobre la verdadera, firme y tajante intención de la actora de revocar o modificar el pacto sucesorio en lo atinente a la herencia del adoptante: en suma, y dados los contornos de este puntual conflicto, podríamos proyectar aquí la jurisprudencia recaída sobre la renuncia de derechos - por todas, nuestra sentencia de 20.9.97 y las que en ella se citan-, que habla de que sea "expresa, clara, terminante e inequívoca, con expresión indiscutible del criterio de voluntad determinante de la misma, y revelarse expresa o tácitamente, en este caso mediante actos concluyentes, claros e inequívocos". Pues bien, insistimos, en la línea de la sentencia recurrida, que la mera aceptación de la herencia de Dª Emilia no constituye por sí sola esa declaración de voluntad inequívoca y terminante que venimos exigiendo.
No podemos pronunciarnos en otros términos desde la perspectiva de los actos propios que también se nos han alegado. Como recuerda desde la óptica de la ley 17 FN la sentencia de este TSJN de 28.9.04 , que a su vez cita otras muchas, "la jurisprudencia ha señalado que se falta a la buena fe cuando «se va contra la resultancia de los propios actos» y, más en particular, que actúa contra ella quien ejercita un derecho en contradicción con el sentido que objetivamente cabía atribuir a su anterior conducta..., exigiendo para su eficacia vinculante que los actos o declaraciones de que se trate sean en todo caso «claros», «concluyentes e indubitados» o «de significación inequívoca»... , en el sentido de crear, definir, modificar, esclarecer o extinguir una determinada relación y situación jurídica afectante a su autor". Pues bien, no podemos sino reproducir aquí lo que previamente hemos razonado, pues, repetimos, no apreciamos en aquella aceptación de la herencia de Dª Emilia el carácter claro, concluyente e indubitado que se exige jurisprudencialmente para configurar un acto propio con eficacia vinculante.
De forma un tanto sorprendente, también se nos ha alegado en este apartado la norma hermenéutica que contiene la ley 75 FN, precepto que reza así:
"Ley 75. Unidad y continuidad de la Casa
En la interpretación de todos los pactos y disposiciones voluntarias, costumbres y leyes se observará el principio fundamental de la unidad de la Casa y de sus explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales, así como el de su continuidad y conservación en la familia".
Y decíamos que era sorprendente la cita de este precepto porque, en primer lugar, en los hechos probados de la sentencia recurrida no se atisba la menor referencia a la institución de la Casa, regulada en la ley 48 FN . De otro lado, no deja de extrañar que invoquen la unidad y continuidad de la Casa quienes propugnan la división del caudal hereditario entre un heredero y múltiples legatarios. Por lo demás, como recuerda nuestra sentencia de 17.3.04 , la aplicación de la ley 75 FN, "presupone la existencia de una «laguna» en la ordenación o reglamentación jurídica de la relación litigiosa, incompatible con la posible oposición a la norma o la declaración de voluntad en cuestión (cfr. S. 3 diciembre 1958, del Tribunal Supremo ); en cuanto a la función hermenéutica, porque -como expresamente advierten la sentencia del Tribunal Supremo de 20 diciembre 1990 y la de este Tribunal Superior de 27 febrero 1999 , en relación a la Ley 75- su aplicación requiere también la existencia de «dudas» sobre el sentido de la norma o de lo realmente querido por los otorgantes en su disposición". Pues bien, ni existe esa laguna a la que alude la jurisprudencia, ni apreciamos la menor duda, como venimos explicando, sobre la verdadera intención de la recurrida.
Deben claudicar, en suma, los motivos que hemos examinado, pues en modo alguno la sentencia recurrida ha vulnerado los variados preceptos que aquí se nos han citado, y muy en particular la examinada ley 182 FN.
CUARTO.- La tercera de las materias que se debaten en los recursos que nos ocupan, esto es, si la nulidad del testamento de D. Hugo, en lo que concierne a la institución de heredero a favor de D. Millán, es o no compatible con la validez de los legados que dicho testamento contiene, es abordado en el tercer motivo del recurso interpuesto por los demandados D. Millán, Dª María Inés y Dª Clara, el 4º motivo del recurso de la interpelada Dª Montserrat, y el motivo segundo del recurso formulado por los demandados Dª Fátima y D. Alexander. Así, en tales motivos se citan como infringidos, respectivamente, las leyes 178, 240, 241 y 242 FN , las leyes 240 a 242 FN en relación con el art 851 CC , y las leyes 179, 206 y 207 FN en relación con el art 851 CC . Debemos adelantar que no comprendemos muy bien la cita de este precepto del CC, como en el anterior apartado del art 808 CC, pues nuestro Fuero Nuevo ofrece una acabada regulación de las materias controvertidas.
Por lo que se refiere a esta materia objeto del recurso, la sentencia recurrida argumenta que "lo anterior debe determinar la nulidad total del testamento referido, con base en lo establecido en las Leyes 206 y 207 del Fuero Nuevo de Navarra... Ello afecta tanto a la institución de heredero de D. Millán, como a los legados establecidos en el mismo, legados estos que alcanzan a la totalidad del dinero, acciones, obligaciones, valores mobiliarios, fondos de inversión de pensiones, en su totalidad, y que, por tanto, en modo alguno pueden ser conservados en su eficacia, dado que privarían de un modo muy relevante del contenido económico fundamental a la institución de heredera, única y universal, según se pactó, de la hoy actora".
Pues bien, entendemos que también en este punto es irreprochable la tesis de la sentencia de instancia. De un lado, nadie duda de la perfecta compatibilidad, en términos generales, de la institución de heredero con uno o varios legados ( leyes 149, 215, 241 ). Ahora bien, en el presente supuesto deben conjugarse la ley 206 FN ("Son nulos los testamentos y demás disposiciones «mortis causa» en cuyo otorgamiento no se hayan observado los requisitos prescritos por la Ley") con el apartado primero de la ley 179 FN : "Los pactos sucesorios sin transmisión actual de bienes confieren únicamente la cualidad de heredero contractual, que será inalienable e inembargable. El instituyente conservará hasta su muerte la propiedad de los bienes, pero no podrá disponer de éstos a título lucrativo sin consentimiento del instituido". Aquí radica a nuestro entender la solución al tema litigioso, pues el legislador foral, como acabamos de leer, exige en estas disposiciones a título lucrativo, como lo son sin duda los legados, el consentimiento del instituido, que en el presente caso no ha concurrido. Entenderlo de otro modo supondría un evidente fraude a la irrevocabilidad consagrada en las leyes 178 y 182 FN -con los efectos prevenidos en las leyes 19 y 22 FN-, pues podría vaciarse de contenido la pactada institución de heredero con una mera legítima foral -que es lo que ha acaecido en el presente supuesto- y la distribución del as hereditario en legados. Por lo demás, y ciñéndonos al litigio que venimos examinando, no cabe olvidar, como también apunta la Audiencia Provincial, que designada la actora como "única y universal heredera", los legados representan más de la mitad del caudal hereditario de D. Hugo, como se desprende sin dificultad de la escritura de aceptación de su herencia.
También deben claudicar, en definitiva, los motivos que acabamos de examinar. Y con ellos se rechazan todos los recursos planteados contra la sentencia impugnada.
QUINTO.- Deben imponerse las costas de esta casación a las partes recurrentes, en virtud de lo establecido en el art 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los presentes recursos de casación foral (nº 35/2005), interpuestos contra la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección primera) en su rollo de apelación 141/2005; con imposición de las costas de esta casación a las partes recurrentes.
Con certificación de esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia Provincial de que proceden.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
