Sentencia Civil Nº 4/2007...ro de 2007

Última revisión
04/01/2007

Sentencia Civil Nº 4/2007, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 165/2006 de 04 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 04 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 4/2007

Núm. Cendoj: 04013370032007100006

Núm. Ecli: ES:APAL:2007:6


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 4/07

======================================

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

======================================

En la Ciudad de Almería a Cuatro de Enero de dos mil siete.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 165/06, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Almería seguidos con el número 630/03, entre partes, de una como demandados-apelantes D. Juan Manuel , Dª. Laura y D. Victor Manuel , representados todos ellos por la Procuradora Dª. Mª. Rosa Vicente Zapata y dirigidos por el Letrado D. José Miguel Lozano Guzmán y, de otra como apelados los actores D. Marí Luz y Dª. Ángeles y D. Casimiro y D. Everardo , todos ellos representados por el Procurador D. Salvador Martín Alcalde y dirigidos por el Letrado D. Juan Miguel Cano Velázquez. No se ha personado en esta alzada la también demandada D. Bárbara que se allanó a la demanda.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 6 de Febrero de 2006 , cuyo Fallo dispone: "Que con estimación de la demanda formulada por Dª. Marí Luz y la comunidad hereditaria de Dª. Lorenza frente a la comunidad hereditaria de D. Juan Enrique y Dª. Ana María , debo CONDENAR a los demandados en proporción a su respectiva cuota hereditaria al pago a la actora de la suma de 149.491,41 euros con el interés legal devengado de la expresada cantidad desde la fecha de emplazamiento hasta su completo abono, así como al pago de las costas procesales.

No se hace expresa condena en las costas respecto a Dª. Bárbara ".

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de los demandados D. Juan Manuel , Dª. Laura y D. Victor Manuel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites, se señaló día para la votación y fallo, la que tuvo lugar el 19 de Diciembre de 2006, solicitando en su recurso la parte apelante se estimen los pedimentos contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación y el Letrado de la parte apelada la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, y se dicte otra por la que desestime íntegramente el recurso de apelación deducido de adverso, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta instancia.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estima íntegramente las pretensiones económicas formuladas en la demanda en reclamación de la suma de 149.491'41 euros más intereses y costas, interpone la representación procesal de los coherederos demandados que se opusieron a la demanda recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar se rechacen los pedimentos de la demanda.

La parte actora apelada, en trámite de oposición al recurso, solicitó la confirmación de la sentencia combatida.

La heredera codemandada Dª. Bárbara no formuló alegaciones al recurso ni se personó ante este Tribunal en el término del emplazamiento que a tal efecto le fue conferido.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la incongruencia en la que habría incurrido la sentencia impugnada al reconocer legitimación activa a la codemandante Dª. Marí Luz pese a que las obras cuyo importe se reclama no las abonó ella sino su madre, la también actora Dª. Lorenza , que falleció durante la sustanciación del litigio.

El motivo ha de perecer pues, sin necesidad de entrar en otras consideraciones, es lo cierto que Dª. Marí Luz ostenta legitimación para ejercitar la presente acción, siquiera sea como integrante de la comunidad hereditaria de su difunta madre, en virtud de la sucesión procesal operada al amparo del art. 16 LEC a favor de sus hijos y herederos tras la muerte de la misma acaecida en el curso del proceso.

TERCERO.- Seguidamente discrepa la recurrente de la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora "a quo" y que le lleva a considerar que las obras y edificaciones existentes en la finca registral nº NUM000 sita en Hualix (término municipal de Níjar) pertenecientes a la comunidad hereditaria de D. Juan Enrique y Dª. Ana María , tal y como declaró este Tribunal en sentencia dictada el 14-12-2001 sustancialmente confirmatoria de la recaída en fecha 30 de Enero del mismo año en Autos de Menor Cuantía nº 21/2000 seguidos ante el mismo Juzgado en que sustancia la presente litis, fueron ejecutados por cuenta y por orden de Dª. Lorenza e íntegramente sufragados con capital exclusivamente desembolsado por la misma, a la sazón compañera sentimental de D. Juan Luis , hijo del citado matrimonio propietario del terreno, conclusión de la que disienten los recurrentes por entender que no existe en autos prueba acreditativa de los pagos supuestamente efectuados por la Sra. Lorenza para costear las obras realizadas en la mencionada finca, careciendo a su juicio de valor el testimonio ofrecido por los tres testigos que depusieron en el juicio a instancia de la actora para corroborar tal circunstancia, tratándose en todo caso de construcciones clandestinas que se levantaron sin ningún tipo de licencia administrativa, por lo que no cabría descartar una eventual demolición de lo irregularmente edificado, por decisión de las autoridades urbanísticas.

Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a esta Sala una conclusión plenamente coincidente con la sostenida en la resolución recurrida cuya argumentación ha de ser necesariamente compartida pues, frente al acervo probatorio proporcionado por los demandantes constituido por los documentos aportados con la demanda consistentes en diversas facturas a nombre de la ya fallecida Sra. Lorenza en concepto de acometida y suministro de agua potable, gas butano, electricidad, participación en pozos de riego, todos ellos referentes a la finca litigiosa, así como los testigos que declararon en el juicio, los cuales intervinieron en las obras de construcción de las distintas edificaciones levantadas en dicha finca y percibieron directamente de la Sra. Lorenza los salarios y jornales por los trabajos efectuados en la misma, no ha sido eficazmente combatido ni desvirtuado en los ahora recurrentes, que no han desplegado actividad probatoria para acreditar que el capital invertido en la construcción de la vivienda, apartamentos, almacenes y cocheras erigidas en la finca de Hualix hubiera sido sufragado en todo o en parte por D. Juan Luis , pareja de hecho de Dª. Lorenza e hijo de los dueños de la parcela (D. Juan Enrique y Dª. Ana María ), a cuya comunidad hereditaria pertenece en la actualidad el terreno, en virtud de las resoluciones judiciales anteriormente reseñadas, siendo un hecho pacífico por indiscutido que la finca en cuestión fue adjudicada por sus propietarios a su hijo Juan Manuel en virtud del reparto de bienes que, en vida de los causantes, distribuyeron entre sus hijos, circunstancia por los demás reconocida por uno de los herederos, la codemandada Dª. Bárbara en su contestación a la demanda, como asimismo reconocen los litigantes que la totalidad de las edificaciones levantadas en esa finca se construyeron entre los años 1991 y 1995, periodo en el que convivieron como pareja de hecho Dª. Lorenza y D. Juan Luis , que prolongaron su relación hasta el fallecimiento de éste último en 1997, por todo lo cual deviene indiscutible el derecho de los herederos de Dª. Lorenza al reintegro del valor de dichas edificaciones en los términos establecidos en el informe pericial que se acompaña a la demanda y que no fue impugnado de adverso, al concurrir cuantos requisitos exige la doctrina y la jurisprudencia para considerar que, de no producirse dicha compensación económica, los demandados obtendrían un enriquecimiento injusto o sin causa, radicalmente proscrito en nuestro ordenamiento jurídico, al recibir no sólo los terrenos de la finca que originariamente no era más que un erial pedregoso e improductivo, sino también los edificios construidos sobre la misma a costa de la Sra. Lorenza .

En este sentido, como señala la sentencia recurrida, constituye doctrina reiterada del Tribunal Supremo (ss. 15-11-1990, 31-3-1992 y 25-4-2002) que, a falta de regulación en el Ordenamiento positivo, los requisitos del enriquecimiento injusto se concretan en: a) un provecho o ventaja patrimonial del demandado; b) el correlativo empobrecimiento del actor; c) falta de causa que justifique dicho enriquecimiento y d) ausencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio.

.

Estas circunstancias concurren en el supuesto enjuiciado, a tenor de las precedentes consideraciones de orden fáctico y jurídico por todo lo cual el recurso ha de sucumbir, confirmándose íntegramente la sentencia combatida que resulta plenamente ajustada a Derecho.

CUARTO.- De conformidad con el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC, la desestimación del recurso comporta la imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 6 de Febrero de 2006 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de primera Instancia nº 4 de Almería en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.