Sentencia Civil Nº 4/2007...ro de 2007

Última revisión
09/01/2007

Sentencia Civil Nº 4/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 175/2005 de 09 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 4/2007

Núm. Cendoj: 28079370212007100004

Núm. Ecli: ES:APM:2007:585

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey, revocándola y estimando íntegramente la demanda en reclamación de indemnización por accidente de tráfico. La sentencia de instancia condenó a la demandada al pago de sólo una parte de los daños causados por entender que no estaban acreditados en su totalidad. La Sala, en cambio, determina que al margen del valor probatorio que deda darse al informe aportado sin cumplir las exigencias procesales, lo cierto es que quién tenía que probar que los daños no eran los reclamados era la parte demandada, porque el actor acreditó a través del parte de declaración amistosa y restantes documentos los hechos origen de su reclamación de daños, tanto es así que la demandada admitió el hecho dañoso, la culpa del asegurado, la producción del daño, sin concretar cuáles sí y cuáles no, y la relación causa-efecto, por tanto la consecuencia es como debió de ser en primera instancia la estimación de la demanda.

Encabezamiento

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00004/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7002349 /2005

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 160 /2005

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 127 /2004

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 2 de ARGANDA DEL REY

Ponente:ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

AP

De: Luis Pedro

Procurador: ANA DE LA CORTE MACIAS

Contra: Marcos BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,CIA ANONIMA DE

SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO, ELENA PUIG TUREGANO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMON BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid a nueve de enero de 2007. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de

Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal nº 127/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº2 de Arganda del Rey, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Luis Pedro , y de otra, como apelados- demandados Banco Vitalicio de España, S.A. y Marcos .

VISTO, siendo Magistrado Ponente La ILMA. SRª. Dª. ROSA MARIA CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arganda del Rey, en fecha 31 de mayo de 2004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente y desestimando en lo demás la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Don Ángel Luis Lozano Nuño en nombre y representación de Don Luis Pedro contra Don Marcos y la compañía aseguradora Banco Vitalicio de España debo efectuar y efectúo los siguientes pronunciamientos: 1º) condenar a los indicados demandados a que solidariamente abonen a Don Luis Pedro la cantidad de mil ciento ocho euros con setenta y cinco céntimos (1.108,75). 2º) la compañía aseguradora deberá abonar sobre la cantidad a la que ha sido condenada solidariamente el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 30 de junio de 2.003 hasta su completo pago; 3º) todo ello con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de octubre de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El hecho que dio origen al proceso del que trae causa este rollo de apelación ocurrió el día 30 de junio de 2003 en la carretera N-III cuando al camión articulado propiedad de D. Marcos y asegurado en Banco Vitalicio se le abrió la trampilla trasera lo que fue causa de que cayera a la calzada el material que transportaba, piedras de gran tamaño, que rebotaron contra los coches que iban detrás del camión, entre ellos el vehículo propiedad del actor matrícula X-....-XJ .

La entidad aseguradora del camión admitió tanto extrajudicialmente como en el Juicio verbal del que trae causa esta apelación el hecho, la culpabilidad y la existencia de daños. En lo que discrepó fue en la cuantía de la reclamación, ofreciéndole mediante carta fechada el 12 de noviembre de 2003 la cantidad de 955,82euros en concepto de indemnización, lo que no fue admitido, siendo la falta de acuerdo en este punto lo que ha sido motivo para interponer la demanda que ha sido estimada en parte, al considerar el tribunal de instancia que procedía fijar como importe a favor del actor la cantidad a cuyo abono se había allanado la parte demandada, 955,82 euros, incrementada eso sí con el IVA, pero no al resto reclamado que era 1.862,32 euros, porque el actor no había probado "que los daños sufridos lo sean por la cuantía reclamada" al no considerar que el presupuesto fuera prueba suficiente para acreditar ese importe al haber sido impugnado.

Discrepa la parte actora de lo resuelto en la sentencia porque entiende que ha incurrido la Juzgadora de Instancia en error al valorar la prueba, en concreto al dar valor al informe indebidamente incorporado y valorado de un perito de la propia entidad aseguradora demandada, entendiendo que a través de la documental aportada junto a la demanda quedaban perfectamente probados los daños causados, no siendo cierto que reclamara más de lo debido; frente a tales argumentos, sucintamente expuestos, la parte apelada solicitó la confirmación de la sentencia por ser conforme al resultado probatorio habido.

SEGUNDO.- Tanto al resolver el tribunal de instancia como las partes litigantes parecen entender que la discrepancia habida entre las mismas es de cuantía, lo que no se ajusta a la realidad; pudiera ser que en un primer momento, al remitir la aseguradora-demandada su oferta indemnizatoria, se pudiera entender así, pero no en el Juicio verbal, en el que el debate quedó centrado en la determinación de los daños sufridos en el vehículo. Lo que es algo diferente, porque en ningún caso se ha cuestionado que siendo los daños los presupuestados el importe para su reparación fuera el reclamado.

Lo que sostuvo la parte demandada fue que algunas de las partidas que se afirmaban tenían su origen en el accidente eran previos al mismo, y por tanto no procedía abonar su reparación. Y centrado el debate, al margen del valor o no del informe aportado por Banco Vitalicio sin cumplir las exigencias procesales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la cuestión es quién tenía que probar tal afirmación. Y la respuesta es la parte demandada, porque el actor acreditó a través del parte de declaración amistosa y restantes documentos los hechos origen de su reclamación de daños, tanto es así que la demandada admitió el hecho dañoso, la culpa del asegurado, la producción del daño, sin concretar cuáles sí y cuáles no, y la relación causa-efecto, por tanto la consecuencia debería haber sido la estimación de la demanda, y solo no procedería si la parte demandada hubiera probado, tal y como dispone el artículo 217 LEC los hechos extintivos o modificativos, en definitiva, que se le estaban reclamando partidas que tenían su origen en hechos dañosos distintos al accidente ocurrido el día 30 de junio de 2003, y esto no lo ha probado, porque no constituye tal prueba afirmar que había razones, etc, anteriores, porque no constituye prueba en tal sentido el documento aportado por ella; en la sentencia y en la oposición de la parte demandada se afirma que es un informe pericial, pero como tal no puede ser valorado porque su presentación y admisión no se ajustó a las normas legales, por tanto no puede tener más valor que un documento de parte que no fue admitido ni reconocido, y por tanto sin más valor que unas manifestaciones no probadas, porque no ha quedado probado por qué unos daños sí y otros no, no teniendo tal valor lo manifestado por quien emitió el informe para la aseguradora, menos aún cuando se desconocen los criterios o las causas por las que frente al parte firmado por ambos conductores en su día, se rechazan conceptos dañosos, sin argumentos y pruebas suficientes para excluirlos.

En consecuencia procede revocar la sentencia para estimar la demanda íntegramente, con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados, artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Estimado el recurso de apelación no ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada, artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal acuerda ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del actor D. Luis Pedro contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Arganda del Rey en fecha 31 de mayo de 2004 y revocando esta última, estimar la acción indemnizatoria interpuesta por el Sr. Luis Pedro y CONDENAR a los demandados BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. y D. Marcos a abonarle en concepto de daños al actor-apelante la cantidad de mil ochocientos sesenta y dos, con treinta y dos céntimos de euros, más intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 30 de junio de 2003 , hasta su pago, y las costas de la primera instancia a los demandados.

No ha lugar a hacer pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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