Sentencia Civil Nº 4/2007...ro de 2007

Última revisión
10/01/2007

Sentencia Civil Nº 4/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 208/2006 de 10 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 4/2007

Núm. Cendoj: 42173370012007100004

Núm. Ecli: ES:APSO:2007:4

Resumen:
Se desestima el Recurso de Apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Soria, sobre reclamación de deuda.Frente a lo que afirma la recurrente es evidente, se declara que, en este caso, la literalidad del documento privado obrante en autos, no avala la tesis de que la primitiva deudora quedase totalmente liberada del pago, como consecuencia del compromiso asumido por otra mercantil para cancelar la deuda que aquélla mantenía con la demandante. Los actos de las partes con posterioridad a la suscripción del documento privado permiten inferir una concorde voluntad favorable a la asunción acumulativa, y no liberatoria, en relación con la primitiva sociedad mercantil deudora, ofreciendo una garantía adicional de pago. Así se desprende del hecho de que la demandante mantuviese en su poder los pagarés inicialmente emitidos por la demandada, dado que la tenencia de aquéllos por el acreedor cambiario genera la presunción de que los efectos no han sido atendidos por el deudor y de que la deuda subsiste.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00004/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2006

SENTEN CIA CIVIL Nº 4/2007

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE

MAGISTRADOS:

JOSE MIGUEL GARCIA MORENO

MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

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En Soria, a diez de enero de dos mil siete.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2006, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST. E INSTRUCCION N.4 de SORIA, siendo partes:

Como apelante y demandado COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA S.L., representado por la Procuradora Dª. NIEVES ALCALDE RUIZ, y asistido por el Letrado D. JAVIER ANDRES GONZALEZ.

Y como apelado y demandante MOLDURAS MARIT S.L. representado por la Procuradora Dª. PILAR ALFAGEME LISO, y asistido por el Letrado D. FELIX ANTOLIN HERNAIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando el suplico de la demanda inicial de las presentes actuaciones promovida por la Procuradora Dª PILAR ALFAGEME LISO, en nombre y representación de MOLDURAS MARIT S.L., contra COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la Procuradora Dª NIEVES ALCALDE RUIZ, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone a la actora la cantidad 82.713,10 euros de principal, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interpelación judicial, así como a las costas del presente procedimiento".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandado COVALEDA INDUSTRIAL MADERERA S.C.L., dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 208/2006 , y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. D. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso la representación procesal de la entidad Covaleda Industrial Maderera, Sociedad Cooperativa Limitada, (en adelante COVAL, S.C.L.), contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2006 , que estima la demanda interpuesta de contrario por la mercantil Molduras MARIT, S.L., por la que se le condenó a abonar la suma de 82.713,10 ?, en concepto de pago de determinadas mercancías, alegando en síntesis como motivos, en primer lugar, la reiteración de las excepciones ya opuestas en la instancia, de falta de legitimación, tanto "ad procesum", como "ad causam", así como la de falta de litisconsorcio pasivo necesario. A continuación, discrepan totalmente de la interpretación dada por la sentencia impugnada al documento suscrito por las partes el día 13 de septiembre de 2005 , entendiendo que se trata de una novación extintiva y no modificativa, en virtud del cual, COVAL, S.C.L., quedaría liberada de la deuda que se reclama, por lo que a su juicio se ha producido infracción de los preceptos del C. Civil y de la jurisprudencia relativos a la novación extintiva, así como de la doctrina de los actos propios. En definitiva, se interesa la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda e imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO.- Comenzando por las alegaciones relativas a las excepciones procesales interpuestas, respecto de la legitimación de la entidad demandada, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, han establecido la clara diferenciación existente entre la "legitimatio ad processum" y la "legitimatin ad causam" que no pueden ni deben ser confundidas, tanto por ser cosas distintas, como por los efectos diversos que de ellas se derivan, ya que la primera hace relación a la falta de requisitos formales para comparecer en juicio, mientras que la segunda se funda en la falta de acción, de razón y derecho que asiste al que litiga y afecta al fondo del asunto. En relación a la primera de dichas excepciones, tal y como ya decidió la Juez de instancia, es claro que no concurre porque la parte demandada en principio reúne los requisitos necesarios (artículos 6 y 7 de la L.E .C.). Y respecto de la falta de legitimación "ad causam", tal y como se adelanta en el propio recurso, va aparejada y unida al fondo del asunto, y por tanto la resolución que recaiga sobre esta última conllevará aparejada la estimación o desestimación de la citada excepción, puesto que ésta no puede tener un tratamiento previo como excepción de naturaleza procesal, en la medida en que legitimación no es un obstáculo que impida la válida prosecución del proceso, sino un elemento de la fundamentación de la pretensión actuada en éste que, en cuanto tal, pertenece al fondo litigioso, lo que exigirá normalmente actividad probatoria sobre su ausencia o concurrencia (entre otras, sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18-3-1993, 8-4-1998, 17-5-1999, 31-3-2001, 2-12-2004 y 24-4-2006 ).

En lo que se refiere a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y como ya dijimos en nuestra reciente sentencia de fecha 26 de diciembre de 2006 , que resuelve un caso casi idéntico, ha de tenerse presente que ésta es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial, que ha encontrado acomodo en el art. 12.2 L.E.C . Dicha figura opera como consecuencia de la pluralidad de partes en el proceso cuando la presencia de éstas es exigida tanto por razones de método y economía procesal como, cuando en atención a la relación jurídico-material, se hace necesaria la intervención en el proceso como demandados de todas aquellas personas físicas o jurídicas que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio; y ello para mantener incólumes los principios del Derecho que preconizan que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio -manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión consagrados en el art. 24.1 de la Constitución Española - y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 20-6-1984, 20-3-1987, 5-3-1993, 19-1-1995, 27-6-1997, 25-4-2000, 29-1-2003 y 17-9-2004 ). Por ello, en el poder dispositivo de las partes no entra la facultad de interpelar a quien tuvieran por conveniente eludiendo la vocación al proceso de quien debería ser llamado realmente al mismo, de manera que los Tribunales de Justicia, aun sin denuncia de parte interesada, deben apreciar de oficio la excepción de litisconsorcio necesario, cuando los llamamientos debidos al proceso no se han producido. Así, como viene declarando con reiteración la jurisprudencia del Tribunal Supremo, para apreciar una situación de nexo litisconsorcial necesario es preciso, en primer lugar, que exista entre presentes y ausentes del proceso un vínculo común, una comunidad de riesgo procesal que haga que los ausentes no vocados a la litis tengan un interés impugnativo evidente derivado de la posibilidad de que la resolución que recaiga lesione o perjudique un derecho de que éstos son titulares; en segundo, que ese nexo o vínculo común sea inescindible, homogéneo y paritario, lo que supone una carga de intervención de las partes, cuya razón se encuentra o bien en una norma expresa que así lo establezca o bien en el principio general de que la indivisibilidad o inescindibilidad de una cierta situación jurídica no permita un tratamiento separado con relación a los diversos sujetos que en ella concurren; y, por último, que los ausentes del proceso no hayan prestado aquiescencia a las pretensiones de las partes, pues es innecesario traer al proceso a aquellas personas que, aun estando implicadas en la relación jurídico-material, han demostrado de manera formal y fehaciente su conformidad a determinados reconocimientos que de ellos se pretendían (así, sentencias de 6-12-1977, 30-3-1979, 30-1-1982, 7-10-1993, 17-12-1994, 9-3-2000 y 20-12-2005 ).

En el presente caso la excepción de litisconsorcio pasivo necesario se invoca por la parte demandada-apelante por la circunstancia de que no haya sido traída al pleito en calidad de parte pasiva la entidad mercantil "Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A.", que, junto con la actora y la demandada, suscribió el documento privado de 13 de septiembre de 2005 comprometiéndose a la cancelación de la deuda que COVAL, S.C.L., mantenía con la sociedad actora Molduras MARIT, S.L. Sin embargo, la sola lectura del citado documento privado (documento nº 25 de la demanda) evidencia que en el mismo no se impone en absoluto, que la reclamación judicial del crédito existente a favor de la sociedad mercantil actora apelante, se hiciese valer conjuntamente contra las dos entidades supuestamente obligadas al pago (Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A. y COVAL, S.C.L.). La alegación, que analizaremos posteriormente, de que COVAL, S.C.L., hubiese quedado liberada del pago de la deuda en virtud del documento privado (tal como se sostiene por la representación procesal de ésta para sustentar su recurso devolutivo) resulta incompatible con la existencia de un nexo litisconsorcial pasivo necesario entre esa entidad y "Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A.", toda vez que ello determinaría que ésta fuese la única sociedad legitimada pasivamente para responder del pago de la deuda, con la consiguiente absolución de la entidad recurrente respecto de las pretensiones actoras.

Procede en consecuencia la desestimación de este primer motivo de apelación.

TERCERO.- Entrando ya en el fondo del asunto, cual es la interpretación que haya de darse al documento de fecha 13 de septiembre de 2005 (nº 25 de los de la demanda), y como ya hemos adelantado anteriormente, esta Sala se ha pronunciado ya Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2006 , en un caso muy similar en el que también coincidía la misma parte demandada, por lo que nuestro criterio es evidente que no puede variar del recientemente adoptado, por lo que adelantaremos que la Sala comparte plenamente las acertadas conclusiones de la Juez de la primera instancia, que de forma razonada se exponen en la sentencia apelada, por cuanto las mismas responden de forma lógica y coherente al acervo probatorio y doctrina jurisprudencia al respecto, que han sido nuevamente valorados por este Tribunal, sin que su conclusión quede desvirtuada por las alegaciones que realiza la parte apelante.

Efectivamente, y como ya dijimos en dicha sentencia, ha de tenerse presente que el derecho civil español maneja un concepto amplio de novación que admite o reconoce, frente a la denominada novación propia o extintiva, otra modificación impropia o modificativa que no opera extintivamente. El deslinde entre una y otra modalidad novatoria habrá de hacerse, como resulta del tenor literal del art. 1.204 C.C ., tomando en consideración la voluntad de las partes y la significación económica de la modificación que se introduzca en la obligación, de manera que, mientras el vínculo primitivo subsista, aunque modificado, únicamente nos hallaremos ante un supuesto de modificación impropia o modificativa. En general, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido entendiendo que la determinación del alcance meramente modificativo o extintivo de la novación es una cuestión de puro hecho que ha de ser apreciada por los Jueces y Tribunales de instancia atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto; de manera que en la duda entre una y otra modalidad novatoria habría de optarse por la novación modificativa como efecto más débil (sentencias de 20-10-1985, 26-1-1988, 9-1-1992, 10-2-1995, 26-7-1997, 17-9-2001, 14-5-2002 y 29-10-2004 , entre otras), por lo que se ha sostenido que es novación con alcance meramente modificativo la alteración de las condiciones secundarias o accidentales de la relación obligatoria, persistiendo el vínculo obligatorio y las condiciones principales.

Además, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como consecuencia de la dinamicidad de las relaciones sociales y económicas, se admite en nuestro ordenamiento jurídico la sucesión en las titularidades nacidas de las relaciones contractuales, o bien la simple modificación de éstas desde el punto de vista subjetivo, que, en lo que respecta al lado pasivo de la relación obligatoria, habrá de verificarse dentro del marco estricto de las normas legales vigentes. Así la denominada "asunción de deuda" -novación meramente modificativa de la relación obligatoria por sucesión particular en el débito, que puede hacerse bien por "delegación" (convenio entre los deudores) bien por "expromisión" (convenio entre acreedor y nuevo deudor)- a título particular o privativo, ora con liberación del deudor antiguo (asunción liberatoria), ora con vinculación de ambos deudores frente al acreedor (asunción acumulativa), realizada al amparo del nº 2 del art. 1.203 C.Civil debe ajustarse a las previsiones de los arts. 1.204 y 1.205 de este Cuerpo Legal, y ello exige constancia expresa del consentimiento del acreedor para aceptar al deudor sustituto, el cual, aunque puede prestarse en cualquier forma y momento, ha de constar por modo cierto, positivo e indudable, o, al menos, deducirse de hechos que claramente lo revelen (sentencias, entre otras, de 1-12-1987, 23-6-1989, 19-11-1990, 14-12-1995, 21-5-1997, 24-10-2000, 30-4-2004 y 14-2-2005 ).

CUARTO.- Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, y frente a lo que se afirma por la parte recurrente resulta evidente, a juicio de esta Sala, que la literalidad del citado documento no avala la tesis de que la primitiva deudora quedase totalmente liberada del pago como consecuencia del compromiso asumido por Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A. para cancelar la deuda que COVAL, S.C.L., mantenía con Molduras MARIT, S.L., toda vez que el empleo de la frase "Mediante la entrega de estos pagarés Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A., se compromete a la cancelación de la deuda que Covaleda Industrial Maderera, mantiene con Uds.", no implica necesariamente la liberación de la primitiva deudora para el caso de que Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A., no hiciese frente a su compromiso de cancelación de la deuda, sino que Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A., se comprometía a ese pago, con el efecto de que, en caso de cumplirse tal compromiso, quedaría liberada COVAL, S.C.L., de dicha deuda. Máxime si se tiene presente que en ningún caso aparece indicación expresa relativa a que la sociedad mercantil demandada-apelante quedase definitivamente exonerada o liberada del pago de dicha deuda como consecuencia de la asunción de deuda realizada por Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A., mediante el contrato privado, ni se exigió la devolución de los pagarés inicialmente entregados por COVAL, S.C.L., a Molduras MARIT, S.L., y que se aportan con la demanda.

Antes al contrario, los actos de las partes con posterioridad a la suscripción del documento privado permiten inferir una concorde voluntad favorable a la asunción acumulativa (y no liberatoria) en relación con la primitiva sociedad mercantil deudora, ofreciendo una garantía adicional de pago (pues previamente habían resultado impagados los pagarés que COVAL, S.C.L., entregó a Molduras MARIT, S.L., para el pago de la cantidad que se reclama) pues así se desprende, por una parte, del hecho de que Molduras MARIT, S.L., como hemos apuntado, mantuviese en su poder los pagarés inicialmente emitidos por COVAL, S.C.L., toda vez que la tenencia de los pagarés por el acreedor cambiario genera la presunción de que los efectos no han sido atendidos por el deudor y de que la deuda subsiste, de acuerdo con la vigente legislación cambiaria (arts. 45 y 96 de la Ley Cambiaria y del Cheque, citados por la Juez "a quo" en la fundamentación jurídica de su sentencia), y, por otra, de la oferta de pago realizada por el representante de COVAL, S.C.L., a la sociedad mercantil acreedora tras la interposición de la demanda rectora del pleito, y a la que se refirieron los representantes de ambas sociedades en la prueba de interrogatorio judicial practicada en el acto de la vista de juicio ordinario.

Por último, no cabe cuestionar que el criterio de interpretación contractual contenido en el art. 1.288 del C.C ., avala la conclusión alcanzada por la Juez "a quo", en la medida en que las partes admitieron en la prueba de interrogatorio judicial que el documento privado de 13 de septiembre de 2005 fue redactado unilateralmente por "COVAL, S.C.L., lo que supone que las dudas sobre el alcance acumulativo o liberatorio de la asunción de deuda por parte de Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A., derivadas de la ambigüedad del tenor del documento privado en este punto deberán ser resueltas en el sentido más favorable a los intereses de la sociedad mercantil acreedora.

En definitiva, la interpretación del documento privado de 13 de septiembre de 2005 realizada por la Juez "a quo" en su sentencia se acomoda plenamente a las pautas de hermenéutica contractual contenidas en los arts. 1.281, 1.282 y 1.288 C.C . (valoración del sentido literal de las cláusulas; prevalencia de la voluntad real de los contratantes, inferida de los actos de éstos coetáneos y posteriores al contrato; y favorecimiento de los intereses de la parte a la que no cabe imputar las ambigüedades del negocio jurídico), y es coherente con la doctrina jurisprudencial que establece que la novación extintiva no se presume nunca e impone optar por la modalidad novatoria con efecto más débil en caso de duda, y que exige la constancia expresa de modo cierto, positivo, indudable y manifiesto del consentimiento del acreedor a la asunción de deuda liberatoria para el deudor primitivo, por lo que han de ser rechazados los motivos del recurso de apelación de la entidad mercantil demandada que imputan a la sentencia de instancia error en la interpretación de aquel documento privado al concluir que el mismo vino a instrumentar una asunción acumulativa de deuda como garantía adicional para la sociedad mercantil acreedora.

QUINTO.- Finalmente debe rechazarse que la sentencia de instancia haya incurrido en infracción de la doctrina de los actos propios al atribuir carácter acumulativo o de refuerzo a la asunción de deuda convenida en el documento privado de 13 de septiembre. Es cierto que la doctrina derivada del principio el Derecho que prohíbe venir contra los actos propios proporciona uno de los conjuntos de supuestos más caracterizados dentro de los límites al ejercicio del derecho derivados de la buena fe (art. 7.1 C.Civil ), de suerte que, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional vienen considerando que dicha doctrina encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno, por lo que la regla de la buena fe, al imponer el deber de coherencia en el comportamiento, limita el ejercicio de los derechos subjetivos y así los actos propios, en cuanto expresión inequívoca del consentimiento del sujeto, se realizan u obedecen al designio de crear, modificar o extinguir algún derecho causando estado y definiendo de modo inalterable la situación jurídica de su autor (por todas, sentencias del T.C. de 4-7-1985 y 21-4-1988; sentencias del T.S. de 16-6-1984, 16-2-1988, 15-6-1989, 17-2-1995 y 10-5-2004 ). No es menos cierto, sin embargo, que en el presente caso no cabe afirmar fundadamente que la entidad mercantil actora hubiese realizado actos propios a los que quepa atribuir de forma patente, indudable y manifiesta, su aquiescencia al carácter liberatorio de la asunción de deuda convenida con COVAL, S.C.L., y Mueble Astur, Pasión por la Madera, S.A., porque la decisión de interponer un juicio ordinario en vez de cambiario, no supone en absoluto el efecto que se pretende por la apelante, por lo que la conclusión alcanzada por la Juez de Primera Instancia al realizar la interpretación del documento privado que instrumenta el acuerdo de asunción de deuda no infringe en absoluto la doctrina jurisprudencial derivada del principio de buena fe impuesto por el art. 7.1 C.Civil .

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación de los motivos tercero y cuarto del recurso de apelación de la parte demandada y con ello la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- La confirmación de la sentencia lleva a considerar correcto el pronunciamiento de la sentencia de la Juez "a quo" al respecto de las costas de primera instancia, toda vez que dicho pronunciamiento es plenamente coherente con el principio del vencimiento objetivo que recoge el art. 394.1 C.C. Por ello debe ser desestimado igualmente el motivo quinto del recurso devolutivo de la sociedad demandada COVAL, S.C.L.

Además la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia determina la imposición a la parte demandada-apelante de las costas de esta alzada por aplicación de los artículos 394.1 y 398.1 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil COVAL, S.C.L., contra la sentencia dictada por la Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Soria el día 24 de julio de 2006 , en los autos de juicio ordinario nº 86/06 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, que será notificada en forma legal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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